Contenido completo: 91188.pdf

**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "IMPUGNACION FORMULADA POR EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACION DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCI A, ABG. BARTOLOME DOMINGUEZ PAREDES CONTRA LA INHIBICION DE LA MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACION PEN AL DE LA ADOLESCENCIA, ABG. ADELA BRIZUELA ALVARENGA, EN LOS AUTOS: MIRTA ELIZABETH CENTURION FRANCO c/ MARCO AURELIO ICASSATTI ALCARAZ, ELIAS OCAMPOS RODRIGUEZ Y ELVIS VERA NUÑEZ s/ JUICIO EJECUTIVO. " A.I. N° 425 Asunción, 20 de junio del 2.022.- **VISITO:** La impugnación formulada por Bartolomé Domínguez Paredes, Miembro del Tribunal de Apelac ión de la Niñez y Adolescencia, contra la excusación de Adela Brizuela Alvarenga, Miembro del Tribun al de Apelación Penal de la Adolescencia, ambos de la Circunscripción Judicial de Amambay, y; **CONSIDERANDO:** OPINIÓN DEL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Por Providencia de fecha 10 de Marzo del 2.022, la Magi strada Adela Brizuela Alvarenga, se separó de entender en el presente juicio conforme a los siguient es términos: "Hallándome comprendida dentro de la causal de inhibición prevista en el Art. 21 del Có digo Procesal Civil (MOTIVOS GRAVES DE DECORO Y DELICADEZA), con el Abg. Néstor Daniel Dacunha, Mat. C.S.J. N° 12881 (patrocinante de la parte actora) por haber mi hijo José Feliciano Alejandro Brizue la, presentado denuncia formal contra dicho profesional por "HECHOS PUNIBLES CONTRA EL PATRIMONIO, E STAFAY LESION DE CONFIANZA"; circunstancia que ha generado en esta Judicatura animadversión que me p riva en forma grave de las condiciones exigidas para actuar con imparcialidad, con respecto al menci onado Abogado, en consecuencia, sepárome de entender en el presente juicio y en todos los expediente s y **CORTES SUPREMAS DE JUSTICIA** Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. Fierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II César Antonio Garza Alberto Martínez Simon Ministro
asuntos judiciales en lo que el citado profesional sea parte, apoderado o patrocinante. Se adjunta copia de la denuncia precedentemente citada (f. 8)." Bartolomé Domínguez Paredes, Miembro del Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia, impugnó la excusación de Adela Brizuela Alvarenga, arguyendo que las causales excusación deben ser invocadas cuando ellas afectan directamente a los magistrados, no así a cuestiones que dicen respecto de terceras personas que no forman parte del presente juicio. En tal sentido, puntualizó que el Código Procesal Civil al hacer referencia al parentesco como causal de inhibición, de forma taxativa establece para el efecto los casos específicos de separación por tal motivación, o cuando surja interés en el pleito con el Magistrado o parientes, si de este juicio, ellos podrían obtener algún beneficio, aseverando así que la circunstancia alegada por la Magistrada no se encuadra en ninguna de las situaciones previstas por el código ritual. Finalmente, precisó que al invocarse el Art. 21 del C.P.C. debe necesariamente demostrarse concretamente la concurrencia de lo alegado, lo que tampoco se observa en autos, en atención a que la magistrada excusante se ha limitado a hacer mención del hecho y agregar copia del escrito de denuncia, que de por sí solo no demuestra la existencia de un proceso en trámite, concluyendo así que la excusación carece de todo sustento jurídico. Establecidos los extremos de la presente impugnación, compete el estudio de la presente incidencia. Resulta oportuno puntualizar que la excusación es el deber que la Ley impone al Juez de apartarse espontáneamente del conocimiento del asunto cuando se hallare comprendido en alguna de las causales de recusación: Asimismo, le acuerda el Derecho de hacerlo "cuando existan otras causas que le impongan
JUICIO: "IMPUGNACION FORMULADA POR EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACION DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCI A, ABG. BARTOLOME DOMINGUEZ PAREDES CONTRA LA INHIBICION DE LA MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACION PEN AL DE LA ADOLESCENCIA, ABG. ADELA BRIZUELA ALVARENGA, EN LOS AUTOS: MIRTA ELIZABETH CENTURION FRANCO c/ MARCO AURELIO ICASSATTI ALCARAZ, ELIAS OCAMPOS RODRIGUEZ Y ELVIS VERA NUÑEZ s/ JUICIO EJECUTIVO. " Restenerse de conocer el juicio fundadas en motivos grandes de decoro o delicadeza". Con ello se imp one al Magistrado la obligación de apartarse del conocimiento de un determinado proceso cuando la im parcialidad, que es inherente al ejercicio de su Función Judicial, se vea afectada por relaciones o situaciones con alguna de las Partes o con la materia controvertida. En el caso de autos, se observa que la Magistrada Adela Brizuela Alvarenga invocó como causal de exc usación aquella prevista en el Art. 21 -motivos graves de decoro y delicadeza- del C.P.C., respecto del abogado Néstor Daniel Dacunha (Mat. C.S.J. N° 12.881) (patrocinante de la parte actora), en razó n de la existencia del sentimiento de animadversión hacia el citado auxiliar de justicia, a consecue ncia de la denuncia penal incoada por su hijo José Feliciano Alejandro Brizuela contra el referido a bogado, circunstancia que revela la pérdida en su fuero interno del deber de imparcialidad en relaci ón a los procesos judiciales en donde radica su intervención profesional. Ahora bien, de los extremos de la providencia de excusación surge evidente que el motivo de separaci ón invocado radica en la existencia de la señalada animadversión con el citado Palacio, Lino: "Tratado de Derecho Procesal Civil, T. II, pág. 231/332, Ed. Dr. Eugenio Jiménez R., Ministro Alberto Martinez Simon Ministro
auxiliar de justicia, circunstancia que conlleva a afirmar que esta excusación se circunscribe, en realidad, a la causal de enemistad, odio o resentimiento prevista en el Artículo 20, inciso j), del Código Procesal Civil, y no al art. 21, señalada por la Magistrada. En efecto, al resolver apartarse de entender en los autos, la misma ha señalado que es el sentimiento de animadversión que tiene hacia el citado abogado el que le priva en forma grave de las condiciones exigidas para actuar con imparcialidad. En ese orden, en cuanto a las causales de decoro y delicadeza previstas en el Art. 21 del C.P.C., también invocadas por la excusada para fundar su separación, se debe decir que estas constituyen el medio legal otorgado a los jueces fundar su excusación siempre y cuando se produzcan otras causas que no se adecuen específicamente a las expresamente establecidas en el Art. 20 del mismo cuerpo legal y que pudiesen afectar la imparcialidad de este al momento de decidir en autos. En ese orden de ideas, invocada alguna de las causales establecidas ex. Art. 20 para fundar las circunstancias que motivan su separación en conjunto con las causales contenidas en el Art. 21 - como se ha producido aquí-, se debe estar al estudio de las primeras, ya que estas revisten un carácter prioritario respecto de estas últimas. Por ende, debe entenderse que la separación se ha producido fundada únicamente en la causal prevista en el Art. 20 inc. j) del C.P.C. - enemistad, odio o resentimiento. En este sentido, cabe señalar que para que se configure la causal de enemistad, odio o resentimiento prevista en el Artículo 20, inciso j), del C.P.C. basta con que dichos sentimientos adversos se encuentren en el ánimo de los Juzgadores y se manifiesten por hechos conocidos o por actos directos y externos, de manera tal que le impidan administrar justicia en forma imparcial.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "IMPUGNACION FORMULADA POR EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACION DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCI A, ABG. BARTOLOME DOMINGUEZ PAREDES CONTRA LA INHIBICION DE LA MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACION PEN AL DE LA ADOLESCENCIA, ABG. ADELA BRIZUELA ALVARENGA, EN LOS AUTOS: MIRTA ELIZABETH CENTURION FRANCO c/ MARCO AURELIO ICASSATTI ALCARAZ, ELIAS OCAMPOS RODRIGUEZ Y ELVIS VERA NUÑEZ s/ JUICIO EJECUTIVO. " Aquí observa que, la citada Magistrada resolvió apartarse de entender en los autos admitiendo expres amente la existencia de la causal mencionada, por lo que la misma debe tenderse por configurada, pue s en estos casos la prueba y el relato circunstanciado de las circunstancias o hechos que sustenten dicha causal al respecto resulta superfluo. En efecto, esta circunstancia -como ser la existencia de sentimiento de animadversión contra una de las partes o sus abogados- podría influir en su ánimo a la hora de juzgar con imparcialidad las cuestiones discutidas en el presente juicio y configura por sí misma un hecho grave de decoro, por lo cual la misma es considerada por la propia ley como sufici ente para fundar un apartamiento. En efecto, con el reconocimiento de la existencia de dichos sentim ientos, se ha cumplido con la obligación del juez de dar razón de las causales de inhibición, exigid a en el Artículo 22 del Código Procesal Civil y en el Artículo 14, inciso q), de la Ley N° 6814/21. En estas condiciones, advertida la existencia de causal de separación, no puede considerarse la mism a improcedente, ya que el sentimiento de odio y resentimiento invocado por la Magistrada y previsto como causal de excusación en el inciso jjj), del Artículo 20, del Código Procesal Civil, forma parte de su fuero íntimo y subjetivo. Aquí, cabe remarcar, que no es racional ni jurídico imponer a quien se exculpó- el juzgamiento del p roceso, siendo que estos **Poder Judicial del Estado de México** **Secretaría de la Justicia** Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar Antonio Garza Alberto Martinez Simon Ministro Abg. Florina Ocampo Wood
han asumido expresamente que su imparcialidad se vería afectada por razones que como se ha expresado supra, provienen de su fuero interno, siendo prioridad el irrestricto cumplimiento del Art. 16, de la Constitución de la República del Paraguay, que reza: " ・・・Toda persona tiene derecho ser juzgada por tribunales jueces, competentes, independientes imparciales". Finalmente, en cuanto a la causal de decoro y delicadeza, el estudio de la misma deviene innecesaria puesto que, además de no haberse fundamentado por separado esta causal, el estudio de la causal del art. 20 inc. j) ya ha sido suficiente para determinar el rechazo de la presente impugnación. atención lo expuesto corresponde rechazar la impugnación formulada por Bartolomé Domínguez Paredes, Miembro del Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia contra la inhibición de Adela Brizuela Alvarenga, Miembro del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia, ambos de la Circunscripción Judicial Amambay. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Adhiero opinión al voto del Ministro preopinante en el sentido de rechazar la impugnación realizada por el Magistrado Bartolomé Dominguez Paredes contra la inhibición de la Magistrada Adela Brizuela Alvarenga. Es importante indicar que, como se ha mencionado en anteriores fallos, para que se produzca el apartamiento de un magistrado por sentimientos de enemistad, odio o resentimiento, estos deben materializarse mediante hechos concretos, manifiestos y graves, que obstaculicen al juzgador resolver el litigio con imparcialidad y objetividad. No puede ser de otro modo, dado que, en el caso de ser necesaria la recusación, la prueba debe resultar de acontecimientos reales y determinados, lo que no sería posible si éstos no existieren, por corresponder tales estados de odio o resentimiento sólo al fuero íntimo de quien resulte afectado por los mismos. A más de ello, tampoco
CORTE ISUPREMA DE USTICIA JUICIO: "IMPUGNACION FORMULADA POR EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACION DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA, ABG. BARTOLOME DOMINGUEZ PAREDES CONTRA LA INHIBICION DE LA MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACION PENAL DE LA ADOLESCENCIA, ABG. ADELA BRIZUELA ALVARENGA, EN LOS AUTOS: MIRTA ELIZABETH CENTURION FRANCO C/ MARCO AURELIO ICASSATTI ALCARAZ, ELIAS OCAMPOS RODRIGUEZ Y ELVIS VERA NUÑEZ S/ JUICIO EJECUTIVO.". EST 2 0 30W Rode puede desconocer que los magistrados se encuentran obligados entender y resolver en todos aquellos casos puestos a su TEampaimiento, es decir, pesa sobre ellos un deber legal que resulta insoslayable, de modo que no les es permitido apartarse ni ser apartados injustificadamente. En el caso concreto, se advierte que la implicada ha explicado suficientemente en qué ha consistido el hecho que ha motivado su separación y que sustentan la causal -de odio y resentimiento- como justificación de ella. Además, ha manifestado que su imparcialidad se ve afectada, pues, las circunstancias acontecidas con el profesional del foro ha afectado su ánimo y fuero interno. Corresponde, entonces, rechazar la impugnación formulada por el Magistrado Bartolomé Domínguez Paredes. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Adhiero opinión al voto del señor Ministro Alberto Martínez Simón, por idénticas motivaciones. . Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: NO HACER LUGAR a la impugnación planteada por Bartolomé Domínguez Paredes, Miembro del Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia, contra la excusación de Adela Brizuela Alvarenga, Miembro del Tribunal de Apelación Penal de la
Adolescencia, ambos de la Circunscripción Judicial Amambay, por las motivaciones expuestas. DEVOLVER estos autos al Tribunal de origen. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro César Andrés Garaz SECRETARIA Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.