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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 100/24 JUICIO: "ALCIDES DANIEL PRIETO ENCISO Y OTROS C/ ANASTACIA RÍOS GIMÉNEZ S/ DESALOJO". A.I. No. 423 Asunción, 17 de Junio del 2.022.- Y VISTO: La contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y la Laboral Segundo Turno, con sede en Ciudad Hernandarias, Circunscripción Judici al Alto Paraná y el Juzgado de Paz, Segundo Turno, con sede en la misma Ciudad y Circunscripción Jud icial, CONSIDERANDO: Éste Juicio fue iniciado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, Segu ndo Turno, con sede en Ciudad Hernandarias, a cargo del Abogado Juan Adalberto Roa Irala, quien por A.I. N° 488, con fecha 16 de Setiembre del 2021, se declaró incompetente y remitió éste Juicio al Ju zgado de Paz de Turno, con sede en la misma Ciudad (fs. 15 y vlto.). Recibido el Expediente en el Juzgado de Paz, Segundo Turno, con sede en la misma Ciudad, a cargo de la Abogada Perla Rosana Garcete, dictó el A.I. N° 259, con fecha 14 de Octubre del 2.021, por el cua l se declaró incompetente para entender en éste Juicio y remitió el Expediente a la Excelentísima Co rte Suprema de Justicia (fs. 16/7). Las leyes procesales imponen a los Magistrados la obligación de velar por sus competencias, asignánd oles el deber de no asumir el conocimiento de ninguna Causa que excedan sus atribuciones. Por ello, hay diversos resortes para atacar su incompetencia y lograr que el Juicio se sustancie ante la Magis tratura competente, preservando así el Juez natural, que hace al debido proceso normado por la Const itución de la República. El Artículo 14, del Código Procesal Civil, reza: "En caso de contienda negativa o cuando dos o más j ueces se encuentren conociendo de un mismo proceso, cualquiera de ellos, de oficio o a instancia de parte, podrá plantear la cuestión de acuerdo con el procedimiento establecido para la inhibitoria". Por su parte, el Artículo 19 del mismo Cuerpo legal, preceptúa: "Los jueces deberán excusarse cuando se hallaren comprendidos en ...//... Dr. Eugenio Jiménez R., Ministro Fierina Guerra Lode Actuaria Secretaria judicial II - C.S.J. Alberto Martínez Simon Ministro SECRETARIA DE JUSTICIA
...//... alguna de las causas previstas por este Código". Fenochietto, explicita: "Las cuestiones de competencia se presentan entre jueces, cuando dos o más d e ellos se atribuyen de un modo positivo o negativo el conocimiento de un mismo proceso. Conflicto p ositivo, al decir más de un magistrado es competente para entender en una misma causa; negativo, si resuelven varios órganos judiciales su incompetencia respecto de un proceso. No se trata, pues, de u na divergencia entre partes sino entre jueces, si bien la cuestión pudo originarse en la actividad d e uno de los justiciables utilizando los procedimientos denominados clásicamente declinatoria e inhi bitoria" (Fenochietto, Carlos Eduardo. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Segunda edici ón actualizada y ampliada, Editorial Astrea, Buenos Aires, año 2.001, Tomo I, pág. 73). Ahora bien, el conflicto de competencia se suscita entre dos Jueces que emiten sendas Resoluciones c oincidentes acerca de sus respectivas competencias para conocer en proceso determinado, ya sea que a mbos afirmaren ser competentes, con lo que se dice que existe conflicto positivo de competencia; o s i ambos coinciden en declararse incompetentes, con lo que se presenta conflicto negativo. En efecto, en las cuestiones de competencias se consideran las atribuciones de la Magistratura para decidir el asunto sometido a su juzgamiento, sobre la base de los límites que la Ley impone respecto de su pot estad de conocimiento en razón de la materia, el territorio o el grado. Dichos límites son considera dos no en cuanto a la persona física del Juzgador; sino a la Magistratura que inviste. No caben dudas que se produjo aquí contienda negativa de competencia, por cuanto que existen dos juz gadores que no asumen entender en éste Juicio. La contienda de competencia generada se basa únicamen te en razón de la materia, es decir, se discute si el Juicio de Desalojo planteado, corresponde a la competencia atribuida al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial o al Juzgado de Paz. Por tanto, corresponde analizar el plexo normativo para determinar la competencia atribuida para ent ender en la Causa. Cabe precisar, que el Juicio de Desalojo, cuyo procedimiento se encuentra previsto en los Artículos 621 al 634, del Código Procesal Civil, corresponde a una acción personal, por ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ALCIDES DANIEL PRIETO ENCISO Y OTROS C/ ANASTACIA RÍOS GIMÉNEZ S/ DESALOJO". - II - Recibido el 17 jun. 2022 En lo que pasaremos a determinar si se encuentra entre las competencias atribuidas al Juzgado de Paz . En respeto, el Artículo 1º de la Ley N° 6.059, del 2 de Julio del 2.018, que modificó el Código de O rganización Judicial y amplió funciones de los Juzgados de Paz, reza: "Los Juzgados de Paz en lo Civ il, Comercial, Laboral y de la Niñez y la Adolescencia, conocerán: a) de los asuntos de la niñez y a dolescente, civiles, comerciales o laborales en los cuales el valor del litigio no exceda del equiva lente a trescientos jornales mínimos legales para actividades diversas no específicas, con exclusión de los que se refieran al estado civil de las personas, al derecho de familia, convocatoria de acre edores y quiebras, las acciones reales y posesorias sobre inmuebles, salvo aquellos que se plantean con motivo de una tercera de dominio; b) de las acciones posesorias y acciones sucesorias de las pro piedades rurales de hasta cincuenta hectáreas; y las urbanas cuya valuación fiscal no exceda de la c uantía atribuida a su competencia; c) de las demandas, por resolución de contrato de locación que se funden en la falta de pago de alquileres, siempre que no se exceda la cuantía atribuida a su compet encia...". Espigados los elementos de convicción puntilosamente, puede colegirse que entre las excepciones de c ompetencias de los Juzgados de Paz se encuentran: las acciones relacionadas con el estado civil de l as personas, el derecho de familia, convocatoria de acreedores, quiebras, las acciones reales y pose sorias. En el caso, se advierte que el Juicio instaurado, fue la de Desalojo, que corresponde a una acción personal, por lo tanto, no se encuentra entre los casos de excepciones de competencias previs tas en la citada Ley, que solo alude a las acciones reales y posesorias, siempre que no exceda la cu antía atribuida a su competencia de conformidad a lo previsto en el Artículo 1º de la Ley N° 6.059/2 .018, esto es de trescientos jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas. Por lo expuesto, y dada la cuantía del Juicio que ...//...
...//... asciende a la suma de Gs. 12.967.218, conforme se desprende del comprobante de pago del imp uesto inmobiliario, corresponde declarar la competencia del Juzgado de Paz, Segundo Turno, con sede en Ciudad Hernandarias para entender en éste Juicio, debiendo anoticiarse de ésta Resolución al Juzg ado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, Segundo Turno, con sede en la misma Ciuda d, según lo preceptúa el Artículo 12 del Código Procesal Civil; todo ello, leído el Dictamen del Fis cal Adjunto Celso Sanabria González N° 2.761, con fecha 20 de Diciembre del 2.021, glosado a fs.21/2 . Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVÉ: DECLARAR la competencia del Juzgado de Paz Segundo Turno, con sede en Ciudad Hernandarias, Circunscr ipción Judicial Alto Paraná, conforme a las motivaciones expuestas en el exordio de la Resolución. LIBRAR Oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, Segundo Turno, con s ede en la misma Ciudad y Circunscripción Judicial, anoticiando de la decisión. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R., Ministro Ante mi: <signature>Ante mi</signature> Pierina Ozuna Wood Secretaria judicial II - C.S.J. César Antonio Garanz Alberto Martinez Simon Ministro
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