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PODEA * CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR DENEGACIÓN DE RECURSOS DE NULIDAD Y APELACIÓN INTERPUESTA POR GLORIA ELENA DEL CARMEN CASTILLO EN LOS AUTOS: GLORIA ELENA DEL CARMEN CASTILLO C/ YVERA S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". MECIBIDO A.I. Nº....422.... ADISTICA CIVIL 1,7 JUN. 2022 20 Asunción, 16 de Junio del 2.022.- Roque López Franco Asistente VISiÓs: El Recurso de Reposición interpuesto por bato patrocinio de Abogada, contra el A.I. N° 133, del 8 de Marzo del 2.022, dictado por ésta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, fs. 133/134, y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: La recurrente interpuso Recurso de Reposición en los términos señalados en el escrito a fs. 137/138. Por el citado Fallo se resolvió: "RECHAZAR la recusación "con expresión de causa" planteada por Gloria Elena del Carmen Castillo Vergara, por sus Derechos y bajo patrocinio de Abogada, contra el Conjuez Linneo Ynsfrán Saldívar, integrante del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, por improcedente, de conformidad al "Considerando" de la Resolución. DEVOLVER los autos al Tribunal de origen para lo que hubiere lugar en Derecho. ANOTAR, notificar y registrar".- El Artículo 17, de la Ley Nº 609/95 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia", establece que las Resoluciones de las Salas o del Pleno de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia solamente son susceptibles del Recurso de aclaratoria. * "tratárdose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instarefa, (del recurso de reposición".. Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Car Anemia Parage Dr. Manuel Dejesús Mamíres Candi MINISTRO Pierina Actusnia Seurelana juancial 11 - L.S.,.
Por ello, el Recurso de Reposición que se interpone ante Salas o Pleno de la Excelentísima Corte Sup rema de Justicia sólo es atendible cuando se orienta a lograr la revocatoria -por contrario imperio- de Resoluciones de dos categorías: I) Providencias de meros trámites; y II) Autos Interlocutorios q ue regulan honorarios originados en dicha Instancia. Ninguna otra Resolución, es susceptible del Rec urso de Reposición. Por los fundamentos expresados, se advierte que la Resolución recurrida no se encuentra entre los ci tados más arriba, por lo que corresponde en Derecho, que el Recurso de Reposición sea desestimado, p or improcedente. **OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA:** Adhiere juzgamiento a la opinión del s eñor Ministro preopinante por idénticas motivaciones. **OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN:** Adhiero al sentido del voto del Ministro preopinante en cuanto al rechazo del recurso de reposición aquí interpuesto, no obstante, me permito agregar cuanto sigue. Gloria Elena Del Carmen Castillo Vergara, por derecho propio y bajo patrocinio de abogada, interpuso recurso de reposición (fs. 137/138) contra el A.I. N° 133 de fecha 08 de marzo de 2.022 (fs. 133/13 4). En primer orden, debemos determinar la admisibilidad de la vía del recurso de reposición interpuesto contra el A.I. N° 133 de fecha 08 de marzo de 2.022, dictado por esta Excma. Corte Suprema de Justi cia. El Artículo 390 del Código Procesal Civil, que regula de manera general la interposición del recurso de reposición, establece: "El recurso de reposición sólo procede contra las providencias de mero tr ámite, y contra los autos interlocutorios que no causen gravamen ...//...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR DENEGACIÓN DE RECURSOS DE NULIDAD Y APELACIÓN INTERPUESTA POR GLORIA E LENA DEL CARMEN CASTILLO EN LOS AUTOS: GLORIA ELENA DEL CARMEN CASTILLO C/ YVERA S.A. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". - II - "Es reparable, a fin de que el mismo juez o tribunal que los hubiese dictado los revoque por contrar io imperio".- Igualmente, el art. 17 de la Ley 609/1995, dispone: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria, y tratándose de providencia de mero tr ámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposic ión. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad.". Además, el art. 178 del Código Procesal Civil estatuye: "La resolución sobre la caducidad será apela ble. En tercera instancia será susceptible de reposición". Ahora bien, del relato normativo que antecede surge que, ante esta máxima instancia judicial -que en autos ha sido excitada en su carácter de instancia recursiva-, el recurso de reposición no es priva tivo de las providencias de mero trámite o de la resolución de regulación de honorarios originados e n la misma, también, procede contra la resolución de caducidad decidida por esta Corte Suprema de Ju sticia. Dicha afirmación halla asidero en el ya referido Artículo 17 de la Ley 609/95, pues, esta di sposición admite la posibilidad de excepciones, de normas especiales, que disciplinen particulares c asos de recurribilidad, es decir, de admisibilidad del recurso de reposición. Y, en ese contexto se encuentra la disposición contenida en el -ya citado- Artículo 178 del Código Procesal Civil, que pre vé, específicamente y como supuesto especialísimo, la admisibilidad del recurso de reposición referi do a la sola caducidad de instancia. **RECIBIDO** **ESTADÍSTICA CIVIL** 17 JUN. 2022 Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar Antonio Goranz Fierina Gómez Wood Secretaria judicial II - L.S.J. Dr. Manuel Delgado Ramírez Gandía MINISTRO
Entonces, pueden ser objeto de recurso de reposición las resoluciones de mero trámite, de regulación de honorarios y las que declaran la caducidad de la tercera instancia. Empero, la resolución hoy aquí recurrida no se encuadra en ninguna de los supuestos señalados. En ef ecto, la misma resolvió rechazar la recusación “con expresión de causa” planteada por Gloria Elena d el Carmen Castillo Vergara. En este sentido, no es baladí recordar que el juzgamiento acerca del des plazamiento de competencia jurisdiccional, efectuado por el órgano competente es irrecurrible. Esto, por mandato expreso del Artículo 33 del Código Procesal Civil, que en su parte pertinente expresa: “Resolución. Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se dará vista a recusante y recu sado por tres días, en el orden indicado, y se resolverá el incidente dentro de cinco días. La resol ución que recayere será irrecurrible. [...]”. Por todo lo antedicho, el recurso de reposición interpuesto por Gloria Elena Del Carmen Castillo Ver gara, por derecho propio y bajo patrocinio de abogada, contra el A.I. N° 133 de fecha 08 de marzo de 2.022, debe ser rechazado por inadmisible. Es mi voto. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL R E S U E L V E: DESESTIMAR el Recurso de Reposición interpuesto por Gloria Elena del Carmen Castillo Vergara, por su s Derechos y bajo patrocinio de Abogada, contra el A.I. N° 133, del 8
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