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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "COMPULSAS PARA MEDIDA CAUTELAR EN EL EXPEDIENTE CARATULADO: UNIVERSIDAD TÉCNICA DE COMERCIALIZACIÓN Y DESARROLLO C/ RES. N° 416/19 DEL 26 DE JUNIO DICT. POR EL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR-CONES". 03104105/ ESTADISTICA CIVI 2 7 JUN. 2022 A.I. N° 524 Asunción, 27 de junio de 2022.- Los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por el m Educación Superior (CONES) contra el Auto Interlocutorio N° 754/19 del 3 de Septembre de 2019 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y; CONSIDERANDO: Que, A SU TURNO, EL MINISTRO DOCTOR LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por medio del aludido interlocutorio resolvió: "1-HACER LUGAR, a la Medida Cautelar solicitada por los representantes convencionales de la Universidad Técnica de Comercialización y Desarrollo-UTCD, de conformidad con lo expresado en el exordio de la presente Resolución; y en consecuencia: 2-SUSPENDER, los efectos de la Resolución CONES N° 416/2019 de fecha 26 de junio de 2019 dictada por el Consejo Nacional de Educación Superior (CONES), hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión principal..." (fs. 77/81).- Ahora bien, se observa a fs. 121 de la presente medida cautelar que los abogados Guillermo Duarte y Santiago Lovera en representación de la parte actora, Universidad Técnica de Comercialización y Desarrollo-UTCD comunicó el desistimiento de la acción en el principal y, asimismo, solicitó dejar sin efecto el trámite del recurso de apelación en este expediente. En este estadio, se observa a fs. 124 que se dictó la providencia de fecha 26 de marzo de 2021 en la que se expresó: "Como medida de mejor proveer, ofíciese al Presidente del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, a fin de que se sirva remitir a la Secretaría Judicial IV de la Corte Suprema de Justicia, el expediente principal caratulado: "UNIVERSIDAD TECNICA DE COMERCIALIZACIÓN Y DESARROLLO C/RES. NRO. 416/19 DEL 26/06/19 DICT. POR EL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR - CONES" Por ello, en fecha 08 de marzo de 2022 se dictó la providencia en los autos principales, a fs. 289, que dice: "Téngase por recibido el expediente caratulado "UNIVERSIDAD TECNICA DE COMERCIALIZACION Y DESARROLLO C//RES. NRO. 416/19 DEL 26/06/19 DICT. POR EL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR ¡CONES" у aii) Luis Maria Benítez/Riera Manisto Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg, Norma Domínguez V. Secretalle Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cana MINISTRO
agréguense por cuerda separada al expediente caratulado: "COMPULSAS PARA MEDIDA CAUTELAR EN EL EXPED IENTE CARATULADO: UNIVERSIDAD TÉCNICA DE COMERCIALIZACIÓN Y DESARROLLO C/ RES. N° 416/19 DEL 26 DE J UNIO DICT. POR EL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR-CONES", Expte. C.S.J. N° 898, Folio 56, Año 2019." Que, al observar el expediente principal -que se encuentra por cuerda separada a esta medida cautela r- se constata a fs. 263 que los abogados Guillermo Duarte y Santiago Lovera en representación de la Universidad Técnica de Comercialización y Desarrollo (UTCD) presentaron escrito por el que desistie ron de la acción y expresaron: "...Por expresas instrucciones recibidas de nuestra representada, se viene a desistir de la acción promovida contra el CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR (CONES) y p ara el efecto, se adjunta el poder especial otorgado por la UNIVERSIDAD TÉCNICA DE COMERCIALIZACIÓN Y DESARROLLO (UTCD) a través de la escritura pública N° 81 de fecha 16 de junio de 2020 pasada ante la escribana Juana Ignacia Acosta Lugo, en cumplimiento de la disposición del art. 168 del Código Pr ocesal Civil..."; a lo que, el Tribunal de Cuentas interviniene dictó la providencia de fecha 17 de junio de 2020 que dice: "Atento al escrito obrante a fs. 265, del desistimiento presentado, llámese Autos para resolver". Por tanto, al encontrarse pendiente -en los autos principales- la resolución respecto al desistimien to de la acción a tenor del artículo 168 del Código Procesal Civil que expresa: "Desistimiento de la acción. En cualquier estado de la causa el actor puede desistir de la acción que ha promovido. Este desistimiento impide renovar en el futuro el mismo proceso e implica la renuncia al derecho respect ivo, El juez se limitará a examinar si el desistimiento procede por la naturaleza del derecho en lit igio, y a dar por terminado el proceso en caso afirmativo. Para desistir de la acción no es necesari a la conformidad de la parte contraria." y, asimismo, al observar la comunicación -en esta medida ca utelar- sobre el desistimiento de la acción en el principal por parte de los representantes de la pa rte actora, Universidad Técnica de Comercialización y Desarrollo-UTCD, y por ello la solicitud de de jar sin efecto el trámite del recurso de apelación en este expediente, corresponde revocar el Auto I nterlocutorio N° 754/19 del 3 de septiembre de 2019 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala . De acuerdo a las consideraciones legales alegadas precedentemente, en vista a que se encuentra pendi ente la resolución sobre el desistimiento de la acción planteada por los representantes de la parte actora, corresponde declarar inoficioso el estudio de los Recursos de Nulidad y Apelación interpuest os en esta medida cautelar, y Revocar el Auto Interlocutorio N° 754 del 3 de septiembre de 2019 dict ado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, disponiendo el levantamiento de la medida cautelar dec retada. En cuanto a las costas, de conformidad a la facultad concedida por el Art. 193
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA del C.P.C., considerando la naturaleza de la cuestión que fue objeto de estudio, corresponde que las mismas sean impuestas en el orden causado. Es mi voto A SU TURNO EL DR. RAMIREZ CANDIA DIJO: En primer lugar, corresponde referirse al escrito presentado por la actora a fojas 120 de autos, por la que comunica el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN y agrega copia (fs. 119) del escrito que fue presentado ante el Tribunal de Cuentas. En ese contexto, verificado las constancias de los autos principales se observa que efectivamente- en fecha 17/06/20 (fs. 263) fue presentado ante el Tribunal de Cuentas el referido es crito de desistimiento de la acción por parte del accionante, pero a la fecha se encuentra pendiente el pronunciamiento por parte del Tribunal inferior, por lo que en esta instancia recursiva, habilit ada para estudiar la procedencia de la Medida Cautelar que fue otorgada, no puede ser considerada. Igualmente, se debe señalar que el recurrente es la parte demandada, quien a fundamentado en tiempo y forma su recurso, por lo que corresponde pasar a estudiar los agravios expuestos. RECURSO DE NULIDAD: La recurrente no fundo en forma expresa este recurso y, como en el fallo recurri do no se encuentran vicios o defectos que justifiquen la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde declarar desiert o este recurso. RECURSO DE APELACIÓN: La apelante se agravia contra la resolución impugnada manifestando en resumen: 1) El Tribunal al dictar el A.I. apelado negó la intervención de la Procuraduría General de la Repu blica en este proceso, dejando a su parte en estado de indefensión, ya que la intervención de la mis ma es necesario pues el Consejo Nacional de Educación Superior (CONES) forma parte de la estructura general del Estado Paraguayo; 2) El Tribunal no ha considerado ningún aspecto legal para el otorgami ento de la medida cautelar, que solo se limitó a indicar que existen alumnos cuyos derechos podrían ser apeligrados en caso de cierre de las filiales y carreras de ciencias de la salud, que la medida cautelar no contiene ningún argumento legal relacionado con la verosimilitud del derecho que supuest amente le podría corresponder a la parte actora, que no se cumple ninguno de los requisitos exigidos en el artículo 693 del C.P.C. Por A. I. N° 113 de fecha 08 de febrero de 2021, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dio p or decaído el derecho para contestar traslado a los representantes legales de la parte actora (fs. 1 23). De lo expuesto, se tiene que en autos se pretende, obtener la revocación de una medida cautelar por la cual se suspenden los efectos de un acto administrativo dictado por el Consejo Nacional de Educac ión Superior. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
En cuanto al primer agravio que refiere a la intervención de la Procuraduría General de la República no corresponde el estudio ni pronunciamiento sobre esta cuestión planteada por la recurrente, al tr atarse de una cuestión que hace al juicio principal y no a la Medida Cautelar objeto del presente re curso que es de carácter accesorio e incidental. En efecto, como ya se señaló al inicio, corresponde en esta instancia recursiva solo el estudio y pr onunciamiento sobre la procedencia o no de la medida cautelar que fuera otorgada por el Tribunal de Cuentas. En lo que refiere a la medida cautelar, se debe señalar que para su concesión deben concurrir los pr esupuestos legales previstos en el Art. 693 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde analiz ar si los mismos concurren en el presente caso. El artículo 693 del Código Procesal Civil, establece: "Quien solicite una medida cautelar deberá, se gún la naturaleza de ella: a) acreditar prima facie la verosimilitud del derecho que invoca; b) acre ditar el peligro de pérdida o frustración de su derecho o la urgencia de la adopción de la medida se gún las circunstancias del caso; y c) otorgar contracautela para responder de todas las costas y de los daños y perjuicios que pudiere ocasionar si la hubiese pedido sin derecho, salvo aquellos casos en que no se la requiera por la naturaleza de la medida solicitada." En este contexto, de las constancias de autos se observa que la verosimilitud del derecho invocado p or la parte actora no se encuentra prima facie configurada, atendiendo que refieren a una suposición de daños patrimoniales, las que resultarían ocasionadas por la probable gran cantidad de demandas q ue serían hechas, contra la institución, por los alumnos de las filiales que resulten afectados, por lo que en caso de discusión sobre las cuestiones traidas a colación al solicitar la medida, resulta ría un adelanto a la resulta de la cuestión de fondo. Con respecto al peligro de pérdida del derecho o la urgencia en la adopción de la medida, la actora no expuso de manera fehaciente cuál es el peligro de pérdida o frustración de su derecho. Por ende, este presupuesto no se halla configurado. En consecuencia, er el caso analizado, no concurren dos requisitos establecidos en el art. 693 cel C .P.C. para que prospere una medida cautelar. De acuerdo a los argumentos anteriormente vertidos y sin entrar a considerar el fondo de la cuestión a ser debatida en la instancia inferior, el interlocutorio en recurso debe ser revocado y, en conse cuencia, ordenar el levantamiento de la medida cautelar decretada. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa, de conformidad a lo estableci do en el Art. 194 del C.P.C. ES MI VOTO.
20 CORTE SUPREMA DA USTICIA ch" ESTADIST 202 A SU TURNO, LA DRA. CAROLINA LLANES DIJO: Que se adhiere al datentos. Es mi vo Do. Ramirez Candia por compartir los mismos 91 Por tanto, de conformidad a todo lo considerado anteriormente y las disposiciones legales referidas, la Excma. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad. 2. HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el representante de la parte demandada y, por tanto, REVOCAR el Auto Interlocutorio N° 1754 del 3 de septiembre de 2019 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala y, en consecuencia,- 3. ORDENAR elevantamiento de la medida cautelar decretada.- 4. COSTAS a la peráldosa. 5 ANOTAR y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Можно Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO 1AL SECREVARIA JUDICIAL I TA DE USTE
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