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EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ ALDER AUGUSTO MENDOZA S/ HOMICIDIO CULPOSO." A.I. No.- 520 Asunción, 22 de Junio del 2022. CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Luis María Benítez Riera Que, el procesado Alder Augusto Mendoza González, por derecho propio y bajo patrocinio del abogado B albino Troche Maciel, ha recusado a los Magistrados Pedro Nolasco Cáceres y Francisco Astigarraga Fe ltes, integrantes del Tribunal de Apelación para el estudio de la presente causa, alegando la existe ncia de las causales establecidas en los numerales 10 y 13 del Art. 50 del C.P.P. en los siguientes términos: "...Ciertamente, ambos magistrados han emitido opinión respecto de la anulación de la sent encia del juicio oral donde he sido absuelto de reproche y pena, recaído en el presente proceso pena l. Dicha intervención les inhabilita para seguir entendiendo en los trámites del expediente de marra s, en atención a que su criterio ya se halla obnubilado por los preconceptos asumidos en la oportuni dad señalada... ...por lo que se reúne el requisito de preopinión asentada por escrito en el mismo p roceso que se halla en análisis, configurándose el presupuesto del art. 50 inciso 10 del Código de f orma... ...Por otra parte, puede apreciarse que la imparcialidad ya no se halla indemne, sino que po r el contrario , los magistrados mencionados se encuentran comprometidos en su objetividad pues debe n defender la posición adoptada al anular la sentencia recaída en juicio oral, subsumiéndose la circ unstancia en el presupuesto del art. 50 inc. 13 del Código Ritual...". En su informe el Magistrado Francisco Luis Astigarraga Feltes, expresó cuanto sigue: "...en relación a la preopinión alegada, es cierto que he votado por la nulidad de la sentencia recaído en el juici o oral y público, fundado en que el Tribunal de Sentencia había omitido valorar pruebas técnicas, co mo lo es el caso de la junta médica, pero ello no significa que al valorar las conclusiones de la Ju nta Médica se deba necesariamente condenar al acusado. Tampoco esta postura significa una preopinión sobre el fondo de la cuestión, ya que no he emitido ninguna valoración sobre la autoría, participac ión y responsabilidad del acusado... ...En cuanto a la falta de imparcialidad, considero que siempre he tratado de obrar en forma imparcial en todas mis actuaciones, lo que sumado a la supuesta preopi nión no son argumentos válidos para la recusación, la cual considero debe ser rechazada...". Abg. Karina Bonini Por su parte, el Magistrado Pedro Nolasco Cáceres Acosta informó los siguiente: " ...desde el momento en que me cupo ocupar el cargo para estudiar y decidir en el grado de apelación, los autos que se sometió a nuestra consideración para su estudio y resolución. Había participado en la misma con absoluta imparcialidad. Y, eso se notó en la resolución ya dictada anteriormente. Habí a decidido por la nulidad de la sentencia realizada por el Tribunal de Sentencia Colegiado, porque l a misma no cumplió a cabalidad con los preceptos legales establecidos en el Código Procesal Penal. L uego, había explicado en forma detallada el porqué de mi decisión. Y, se basaba específicamente de q ue el Código Procesal Penal establece de que en CASO DE DISCORDANCIA Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Maria Benítez Riera Ministro César Antonio Garay
entre los peritos de las partes, ya sea perito de la fiscalía y de la defensa. El Código Procesal pe nal atribuye al Tribunal de Sentencia Colegiado a NOMBRAR otro perito que defina la cuestión. Y, no lo hicieron, no cumpliendo la disposición legal pertinente, por ello es que había optado por la nulidad de la Sentencia. No opinando por el fondo de la cuestión o del proceso en sí. Se aclara específicamente en el Acuerdo y Sentencia dictado todo lo mencionado. Por ello ya me había recusado anteriormente. Pero la Sala constitucional de la Corte Suprema de Justicia, había rechazado dicha pretensión hace poco tiempo nomás y consta en el expediente principal... ...Actualmente, estábamos tratando de integrar nuestra Sala de Apelación con Jueces del fuero inferior, jueces de Paz, y o Jueces que no tengan causales de recusación. Pero lastimosamente en todos los casos este señor procesado, por medio de nuevos abogados, les recusa a todos, hasta que llegado el día en que ya teníamos la integración de la Sala, conforme lo mencionado. Nuevamente, este señor, bajo patrocinio de un nuevo abogado, presenta la RECUSACIÓN en contra de mi persona y la de un miembro de este Tribunal el Abg. FRANCISCO ASTIGARRAGA, fundado en la disposición del art. 50 inc. 10 y 13 del Código Procesal Penal, en un escueto escrito, sin fundamentación lógica jurídica. Pues ya me habían recusado, ya informé y luego la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, había dictando resolución rechazando la pretensión y devuelto a esta Sala el expediente......No le conozco al demandado, ni tampoco a los acusadores, ni a sus abogados, no tengo ninguna relación de amistad, enemistad y de ninguna clase con los mismo......solo había dictado resolución conforme a lo que establece nuestro ordenamiento jurídico procesal, basado en las actuaciones que se desarrolló para dictar sentencia... ...Por lo que considero que no he preopinado, ni tampoco tengo interés en la cuestión que se plantea en este largo proceso...".-... Como punto de partida para un correcto análisis de la recusación traída a estudio corresponde hacer una breve referencia al concepto y finalidad de la citada figura procesal, así como a los presupuestos exigidos por nuestra legislación para la viabilidad de la recusación, concluyendo sobre esa base si los argumentos expuestos por el recusante se adecuan o no a las exigencias legales para su procedencia.— En ese sentido, la recusación es un mecanismo procesal que la ley acuerda a las partes y cuya finalidad es obtener la inmediata separación del juez del conocimiento de la causa cuando xistan actos concretos y graves que hagan dudar seriamente de la independencia e imparcialidad le los magistrados en la administración de los casos que caen bajo su competencia. La posibilidad de recusar a un juez o magistrado responde a la necesaria imparcialidad que regir toda actuación jurisdiccional; entendida ésta como la condición de "tercero desinteresado" del juzgador, es decir, la de no ser parte, ni tener prejuicios a favor o en contra, no estar involucrado con los intereses del acusado ni del acusador, ni comprometido con sus posiciones y la actitud de mantener durante todo el proceso la misma distancia entre la hipótesis acusatoria y la hipótesis defensiva hasta el momento de elaborar la sentencia. Dado que la recusación es una de las instituciones que mayores problemas genera respecto a la celeridad y sencillez de los procesos penales, la ley exige un conjunto de requisitos de caráct er formal que garanticen que la recusación no sea un arma procesal en la disputa entre las partes, es decir, exige fundadas razones que eliminen cualquier posibilidad de utilizar interesadamente este mecanismo de garantía para seleccionar o separar al juez tomando como base la preferencia o rechazo del justiciable hacia sus cualidades personales.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ ALDOR AUGUSTO MENDOZA S/ HOMICIDIO CULPOSO." Cabe recordar, que este mecanismo debe ser utilizado con la máxima prudencia posible, pues todo magi strado competente en una causa y que resulta "apartado" afecta el principio constitucional del debid o proceso, vale decir, de una causa que tiene que ser entendida por el juez natural y que no es otro que el señalado por una ley anterior al hecho que motiva el procedimiento. En cuanto al marco normativo que regula la figura jurídica de la recusación se debe hacer referencia a los artículos 342, 343 y 50 del Código Procesal Penal que respectivamente disponen: **RECUSACIÓN. ** "Las partes podrán recusar a un juez alegando cualquiera de los motivos indicados." **FORMA Y TIE MPO.** "La recusación se interpondrá por escrito, en cualquier estado del procedimiento, indicando l os motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones m anifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedim iento se considerará falta profesional grave." **MOTIVOS.** "Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: ...10) haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento que conste por escrito o por cualquier medio de registro. ..., 13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia" Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. En ese sentido debe tenerse en cuenta: 1) Si se ha alegado la causal ante el tribunal competente; 2) si se trata de una causal establecida en la ley; 3) si se especifican los hechos que constituyen la causal alegada y se agregan las pruebas pertinentes; y 4) si los hechos invocados configuran la cau sal legal. Efectivamente la recusación ha sido planteada ante el Tribunal competente para su estudio, ya que co rresponde a esta Sala Penal expedirse sobre la recusación entablada contra los Miembros de Tribunale s de Apelación en lo Penal según lo previsto en el Art. 39 num 3 que dispone: CORTE SUPREMA DE JUSTI CIA. "Además de los casos previstos en la Constitución Nacional y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia , **y de la recusación de los miembros del Tribunal de Apelación.** Con respecto al requisito de invocación de causales establecidas en nuestra legislación, se ha invoc ado las causales previstas en los numerales 10 y 13 del artículo 50 del C.P.P. Albg. Karinna Penoni Secretaria Con relación a la causal 10 del Art. 50 del C.P.P, para que ésta proceda se requiere que el magistra do con anticipación al momento de la sentencia realice una declaración de forma precisa y fundada so bre el mérito del proceso, o bien que emita expresiones que permitan deducir su actuación futura, po r haber anticipado su criterio, de manera tal que las partes alcancen el conocimiento de la solución que dará al litigio por una vía que no es la prevista en la ley en garantía de los derechos comprom etidos. Es decir, debe mediar un aporte indebido del Juez haciendo entrever la decisión a recaer o p osibilitando inferir el sentido en que ha de resolverse la cuestión. Vale decir, que la opinión a la que se refiere el num 10 del Art. 50 del C.P.P, debe referirse a la causa controvertida en el proceso que ha de juzgarse y producirse fuera del momento y de las circuns tancias en qué debe válidamente producirse el pronunciamiento, cuyo sentido es, precisamente anticip ado al tiempo y forma que corresponden. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Eugenio Jiménez Rojas Ministro
En ese sentido, de las constancias de autos se observa que la opinión vertida por los miembros del Tribunal de Apelación, hoy recusados, ha sido emitida en resoluciones judiciales dictadas en el marco de la presente causa, en el momento procesal oportuno y dentro del marco de su competencia (Art. 40 num 1 del C.P.P), por lo que no existe pronunciamiento anticipado, ni opinión o consejo en los términos del numeral 10 del Art. 50 del C.PP, ya que la resolución a la que hace referencia el recusante, constituye la respuesta jurisdiccional al recurso planteado en su oportunidad; situación ésta que de ninguna manera puede servir de fundamento para que los miembros del órgano jurisdiccional competente sean separados de seguir entendiendo en la causa.- En cuanto a la causal prevista en el inc. 13 del artículo 50 de C.P.P ,este numeral prevé lo que se denomina una norma procesal en blanco, ya que sin describir cuales serían los supuestos que podrían ampararse en esta causal para provocar la excusación o recusación de los jueces, impone un fundamento serio para su "extensión" hacia otras situaciones que no sean las mismas que las enumeradas taxativamente, las que tendrían que abordarse mediante una jurisprudencia seria y responsable que busque el justo equilibrio de dos principios cardinales del proceso penal: el de garantía (preservando la imparcialidad de los magistrados en las causas que caen bajo su competencia) y el de eficiencia ( preservando la sencillez, economía, celeridad, progresión y continuidad de los procesos penales) respectivamente. Sobre dicho punto, de las constancias de autos se observa que los argumentos esgrimidos por el recusante se limitan sostener que de manera genérica y sin sustento probatorio que la imparcialidad de los magistrados ya no se halla indemne por la posición adoptada al anular la sentencia recaída en juicio oral; situación ésta que de ninguna manera puede servir de fundamento para separar al órgano jurisdiccional competente del estudio de la causa.- En segundo lugar, en cuanto a la causal del inc. 13 del Art. 50 del C.P.P., corresponde dejar en claro que esta Sala Penal ya ha plasmado en sendos fallos que lo referente a dicho inciso corresponde al ámbito exclusivo de la disposición mental del magistrado frente al caso (A.I. N° 740 de fecha 13 de abril de 2012 y A.I. N° 85 de fecha 9 de febrero de 2012, entre otros), el cual no se ve comprometido en este caso particular, según el propio informe de los magistrados recusados. En conclusión, a la vista de todas las consideraciones efectuadas, es posible sostener que en el caso de autos, la imparcialidad de los Magisrados Pedro Nolasco Cáceres y Francisco Astigarraga Feltes, Miembros del Tribunal de Apelación en estos autos, no se ve de modo alguno afectada para poder intervenir en la presente causa y consecuentemente la recusación planteada debe ser rechazada por improcedente.- Opinión del Ministro Eugenio Jiménez Rolón Tal como ha dicho el Ministro Luís María Benítez Riera, corresponde el rechazo de la recusación deducida contra los Magistrados Pedro Nolasco Cáceres y Francisco Astigarraga Feltes, miembros del Tribunal de Apelación que interviene en el caso. La Parte recusante fundó la pretensión en las causales previstas en el art. 50, incisos "10" y "13" del Código Procesal Penal. Al respecto, aseveró que los recusados preopinaron al momento de resolver la nulidad de la sentencia dictada en Primera Instancia; cabe advertir que dicha aseveración es fundamento para las dos causales invocadas.-
**EXPEDIENTE: “MINISTERIO PÚBLICO C/ ALDER AUGUSTO MENDOZA S/ HOMICIDIO CULPOSO.”** Por su parte, los Magistrados afectados elevaron informe de rigor, y solicitaron el rechazo de la pr etensión. Ambos coincidieron en que la intervención que han tenido en el caso ha sido al solo efecto de resolver la cuestión que le fuera planteada al Tribunal que integran. Delimitada la cuestión, corresponde el juzgamiento de las causales alegadas. En lo que respecta a la causal prevista en el numeral 10), la Parte recusante alegó que los Magistra dos preopinaron respecto del fondo de la cuestión, en oportunidad del dictado de una sentencia de es te juicio. Por la referida resolución, el Tribunal de Apelación había anulado la sentencia dictada e n Primera Instancia, luego de juzgar un recurso de apelación especial interpuesto en autos. De este modo, no puede hablarse de preopinión en razón de que lo decidido por el Tribunal que integr an los recusados, fue con base en lo que le fue planteado por la vía recursiva. Es bien sabido que l a disconformidad de las Partes, en relación a la decisión adoptada por un Tribunal sobre una cuestió n oportunamente planteada, no puede, por más desfavorable que resulte, ser alegada como preopinión. En lo que respecta a la causal prevista en el numeral 13), que refiere a **motivos graves**, se advi erte que no fue fundada. Y es que la Parte recusante pretendió que el mismo supuesto fáctico utiliza do para sustentar la causal prevista en el numeral 10), sea juzgado a la luz de la causal 13); emper o, esta última constituye una causal de tipo abierto para los casos no previstos en los incisos ante riores. Entonces, si el hecho que describe la recusación encuadra en alguno de los motivos previstos en los numerales 1) al 12), no cabe la posibilidad que el mismo sea encuadrado en el numeral 13). Debe tenerse presente que el instituto de la recusación no puede servir de instrumento para apartar al juez de una causa determinada por circunstancias que respondan meramente al interés o a las opini ones particulares de cualquiera de las Partes. Esta aseveración ya fue advertida en sucesivas oportu nidades a la recusante, que continúa realizando planteamientos que son rechazados por evidente falta de mérito. De hecho, este Magistrado ha dicho al respecto: “**Los derechos procesales deben ser ejercidos dentr o de los límites legales y conforme con los fines que persigue el ordenamiento jurídico**, esto es, buscar, en lo posible, la verdad material dentro de la dialéctica del proceso y servir al valor just icia; dentro del principio rector de la buena fe. Y es que en ningún modo pueden ejercerse para sati sfacer otros fines, como es, sin dudas, el dilatar inecesariamente el proceso.” Apg. Karina Penoni Secretaria Y es que, el art. 112 del Código Procesal Penal establece: “**Buena Fe. Las partes deberán litigar c on buena fe, evitando los planteos dilatorios y cualquier abuso de las facultades que este código le s concede…**”. En el mismo sentido, pero añadiendo a la responsabilidad de los abogados, el art. 343 del mismo Código establece: “[...] La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta pro fesional grave.” La recusación no puede ser utilizada indiscriminadamente; de hecho, esta institución no ha sido crea da para que las Partes escojan libremente a Jueces o para que los separen cuando no estén de acuerdo con aquél que les haya correspondido juzgar, sino para aquellos casos en los que la Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro
imparcialidad del órgano jurisdiccional pueda verse seriamente comprometida por las causales taxativ amente enumeradas en la ley. Por último, es importante realizar algunas breves precisiones respecto a la falta de confianza refer ida por el magistrado Francisco Astigarraba Feltes, dado que, en el informe elevado, solicitó a esta Sala que analice dicha situación, dada la cantidad de recusaciones que el acusado ha planteado en s u contra. Al respecto basta decir que la confianza o la falta de ella respecto de un juzgador no es uno de los requisitos establecidos por la ley procesal ni por las demás leyes administrativas y organizativas para atribuir a un Magistrado jurisdicción o competencia en una causa. La situación subjetiva del li tigante respecto del Juez, su simpatía o antipatía, la seguridad en su sapiencia o idoneidad o, en f in, el agradó o desagrado que le cause al sujeto es completamente indiferente. En definitiva, el Jue z no debe separarse ante la falta de confianza que exprese alguna de las Partes. Por todo lo dicho, corresponde rechazar la recusación deducida en autos. **Opinión del Ministro César Antonio Garay** Adhiero al juzgamiento de Su Excelencia Ministro Eugenio Jiménez Rolón, de no hacer lugar a las recu saciones con causas planteadas contra los Conjuces Francisco Astigarraga Feltes y Pedro Nolasco Cáce res, Miembros del tribunal de Apelación Circunscripción Judicial Caaguazú, por idénticas motivacione s. **POR TANTO**, bajo los argumentos esgrimidos en el exordio del fallo y con sustento en las disposic iones legales vigentes, la: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: RECHAZAR las recusaciones interpuestas por ALDER AUGUSTO MENDOZA, por derecho propio y bajo patrocin io del Abogado Balbino Troche, contra los Magistrados PEDRO NOLASCO CÁCERES y FRANCISCO ASTIGARRAGA FELTES, Miembros del Tribunal de Apelación en estos autos, por los argumentos expuestos en la resolu ción. REMITIR estos autos al Tribunal correspondiente para la continuación de la tramitación del procedimi ento. ANOTAR, notificar y registrar... Dr. Eugenio Jiménez R., Ministro Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Marina Pononi Secretaria SECRETARÍA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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