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**EXPEDIENTE:** "MINISTERIO PÚBLICO C/ ALDER AUGUSTO MENDOZA S/ HOMICIDIO CULPOSO." A.I. N° 519 Asunción, 22 de Junio del 2022. VISTA: la recusación deducida por el procesado Alder Augusto Mendoza González, por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado Balbino Troche Maciel contra el Ministro Luis María Benítez Riera, y CONSIDERANDO: **Opinión del Ministro Luis María Benítez Riera** Que, se presenta Alder Augusto Mendoza González, por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado Ba lbino Troche, a los efectos de recusar al Miembro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Luis María Benítez Riera. A ese efecto, expresa cuanto sigue: "...solicito respetuosamente el ap artamiento del Prof. Dr. Luis María Benítez Riera, en atención que el mismo se inhíbe en los casos m édicos por compromiso grave de su imparcialidad, de acuerdo al art. 50 inciso 13 del CPP, ya que su hijo y su nuera son médicos, tal como se observa en el caso -Antonia Acosta Benítez y Blas Manuel Ce nturión Farrés s/ Homicidio Culposo-..." Como cuestión previa cabe recordar que esta Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que el Inst ituto de la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta obse rvancia al principio del Juez Natural, y su utilización por las partes en un proceso determinado deb e ser siempre sostenida con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende inco rporar al proceso. Contrario, los simples dichos de cualquiera de ellas, dirigidas contra un Magistr ado determinado serían suficientes para provocar la separación, lo que conduciría a desnaturalizar e l instituto. No debe permitirse que meras afirmaciones sin sustento probatorio, surjan como razones atendibles para provocar el alejamiento de un Magistrado, a cuya competencia se halla el conocimient o de una causa determinada. Lo expuesto nos lleva a afirmar que las normas que regulan el Instituto de la Recusación exigen – an tes del estudio sobre su contenido – un previo examen riguroso para discernir la admisión del incide nte al procedimiento pues, el escrito correspondiente deberá estar rodeado del cumplimiento de los p resupuestos formales indispensables para ello, como ser: presentación por escrito, dentro del plazo señalado en la ley, a lo que se debe sumar las condiciones de fundamentabilidad, que se resumen en l a demostración de la causal que se alega, apuntalada con los medios probatorios necesarios que demue stren o hagan verosímil su existencia. Abg. Karimita Panioli Secretaria La presentación que nos ocupa carece justamente de dicho presupuesto formal pues, se formula sobre l a base de suposiciones carentes de contenido que no son más que meras conjeturas, ya que no explica en qué forma podría afectar la imparcialidad del Ministro recusado el hecho de que su hijo y su nuer a sean médicos y qué relación tendría dicha circunstancia con la presente causa, sino simplemente ci ta la carátula de un expediente, sin armar prueba alguna, de la que se pueda inferir los motivos de la supuesta separación del Ministro en dicha causa. Esta palpable deficiencia en la formulación del incidente de recusación planteada, en términos hipotéticos, incompletos y sin presentación de prueba s, impiden la consideración de los argumentos expuestos por el recusante. En efecto, la pretendida s eparación del Miembro de la Sala Penal, Dr. Luis María Benítez Riera, carece de argumentación en tor no a hechos relevantes que puedan demostrar la existencia de una causa grave que afecte su imparcial idad. Estas circunstancias se traducen en un obstáculo insanable para considerar admisible la causal alegada. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro <signature>Luis María Benítez Riera</signature> Ministro
Cabe apuntar que, el artículo 343 del C.P.P. prescribe: "La recusación se interpondrá por escrito, en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave",—- En dicho escenario es oportuno aludir al artículo 10, de la Ley N° 609/95, el que dispone: " ...Recusaciones de miembros de sala. Regirá para las salas lo dispuesto en el artículo 3 inciso g) de esta ley. Las salas conocerán en la recusación, excusación e impugnación de excusación de sus miembros, de conformidad con lo previsto en la legislación procesal civil en materia de mayoría e integración". En ese sentido el artículo 29 del Código Procesal Civil estatuye: "Forma de deducirla. La recusación se deducirá ante la Corte Suprema de Justicia o Tribunal de Apelación, cuando se tratare de uno de sus miembros o ante el Juez recusado. En el escrito se expresará la causa de la recusación y se propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare valerse No se admitirá la prueba confesoria". El artículo 30 del mismo cuerpo legal señala: "Rechazo sin sustanciación. Si en el escrito no se cumplieren los requisitos del artículo anterior, o si el mismo fuere presentado fuera de las oportunidades previstas en el artículo 27, la recusación será rechazada, sin darle curso, por el tribunal competente... En atención a lo expuesto precedentemente, con estricta observancia a las disposiciones procesales citadas, es deber de la Sala Penal, rechazar in limine la recusación planteada por el procesado Alder Augusto Mendoza González por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado Balbino Troche Maciel contra el Ministro Luis María Benítez Riera, por la notoria falta de cumplimiento de los presupuestos previstos en el artículo 343 del C.P.P. en cuanto a la fundamentación y presentación de pruebas que sustenten la recusación planteada.- En consecuencia, el Miembro natural de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Luis María Benítez Riera deberá continuar en el conocimiento de la presente causa, de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 345 del Código Procesal Penal que expresa: " ...cuando se admita la recusación, se reemplazará al juez conforme a lo previsto en el Código de Organización Judicial. En caso contrario, continuará el juez original, quien ya no podrá ser recusado por los mismos motivos".- Opinión del Ministro Eugenio Jiménez Rolón Alder Augusto Mendoza González, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Balbino Troche, planteó recusación contra el Ministro Luís María Benítez Riera, integrante de la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia. Fundó la pretensión en el art. 50 inc. 13) del Código Procesal Penal.- Ahora bien, este Magistrado tiene dicho, ya en numerosos casos, que el rechazo liminar de una recusación no debe sustentarse en el análisis de las causales legales que fundan la pretensión, sino solo en el supuesto de que no se hayan cumplido las formalidades mínimas que, a priori, exige un planteamiento regular: el tiempo y la forma. Si bien en algún momento consideró que, tratándose de los miembros la Corte Suprema de Justicia, el rechazo de la recusación, sin sustanciación, debía ser determinado por la misma Corte, pero integrada con otro miembro en sustitución del recusado; dicho temperamento ha cambiado amén de lo que establece el art. 31 del Código Procesal Civil, vale aclarar, con alcance limitado exclusivamente a los miembros de la Corte Suprema de Justicia (vide: Sala Penal. Auto Interlocutorio N° 255/2021; en el mismo sentido, cfr.: Sala Civil N° 771/2021; 970/2020).—
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **RECIBIDO 22-06-2022** Rotue Mbaibé Fiscalizador EXPEDIENTE: “MINISTERIO PÚBLICO C/ ALDER AUGUSTO MENDOZA S/HOMICIDIO CULPOSO.” Es que, la competencia para entender en la recusación contra un miembro de la Corte está prevista en el art. 28, inc. g) del Código de Organización Judicial, que establece: “La Corte Suprema de Justic ia conocerá: (...) g) de la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y de los Tribunales de Apelación”. A su vez, el art. 10 de la ley No 609/95 establece: “(...) Las salas conocerán en la recusación, excu sación e impugnación de excusación de sus miembros, de conformidad con lo previsto en la legislación procesal civil en materia de mayorías e integración.” Por su parte, el referido art. 31 establece q ue solo cuando la recusación es deducida en tiempo y forma debe ser comunicada al Ministro de la Cor te Suprema de Justicia recusado, para que informe sobre los hechos alegados. Por ello, cuando este mecanismo es empleado de manera extemporánea o sin cumplir con la formalidad p revista en la norma que lo regla, deviene inadmisible, lo que significa que ni siquiera se abre la p osibilidad de juzgamiento. Por tanto, de ser así, sería competencia de la propia Sala de la Corte Su prema de Justicia no dar trámite a la recusación, y rechazarla **in limine**. Respecto a la formalidad que exige la norma para que el planteamiento sea admisible, el art. 343 del Código Procesal Penal estipula, de manera rotunda, que en toda recusación debe indicarse los motivo s en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. En este caso es evidente el incumplimiento de la forma exigida en la disposición referida; el recusa nte no ha ofrecido prueba alguna respecto de la existencia del expediente judicial que señaló como s ustento de sus dichos, por ende, sus expresiones no pasan de ser meras conjeturas respecto de la fal ta de imparcialidad alegada. Como se tiene dicho en el voto que antecede, el incumplimiento de las formas exigidas constituye un obstáculo insanable para considerar admisible la recusación, dado que hace imposible el juzgamiento sustancial de la causal invocada. De este modo, es forzoso el rechazo sin más trámite de la pretensi ón del recusante. Por otra parte, también se ha planteado una prescripción en la misma presentación en que fue articul ada la recusación; al respecto, la prescripción debe ser desestimada sin más trámite. Y es que la co mpetencia de esta Sala Penal se debe exclusivamente a la recusación interpuesta en autos, nada más. La recusación es una controversia accesoria del conflicto principal; este se circunscribe al juzgami ento del hecho punible y su consecuencia punitiva, aún pendiente en Primera Instancia. De este modo, solo cabría el juzgamiento de la prescripción del hecho punible cuando dicho instituto tenga incidencia directa sobre la materia a resolver; en esta oportunidad, la materia a resolver es una recusación, y no el juzgamiento del hecho punible. Por lo demás, el interés que puedan tener la s partes sobre la incidencia se verá resguardado, toda vez que el pronunciamiento que recaiga en la instancia de mérito podrá ser objeto de reparación en las instancias de grado superior, en razón del derecho a la doble instancia. Por todo lo dicho, es forzoso el rechazo **in limine** de la recusación deducida contra el Ministro Luis María Benítez Riera; y también el rechazo **in limine** de la prescripción planteada. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Eugenio Jiménez Rojas Ministro
**Opinión del Señor Ministro César Antonio Garay** Alder Augusto Mendoza González, por Derecho propio y bajo patrocinio de Abogado dedujo en el mismo e scrito “Incidente de prescripción de la Acción Penal y recusación con causa” contra Luis María Benít ez Riera, invocando Artículo 50, numeral 13), del Código Procesal Penal, que reza: “Los motivos de s eparación de los jueces serán los siguientes: …13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia”. Con relación a la prescripción planteada en ese escrito recusatorio, es necesario recordar que la in tervención de Sala Penal -en esta ocasión- a fin de juzgar las recusaciones con causas planteadas co ntra Miembros del Tribunal de Apelación, Circunscripción Judicial Caaguazú y contra Ministro de la E xcelentísima Corte Suprema de Justicia. Por ello, al tratarse de cuestiones accesorias al principal, fondea y ancora que no cabe en el **the ma decidendum** juzgamiento acerca de la vigencia de Acción Penal, sin antes dar solución jurídica a las recusaciones, debiendo circunscribir y abarcar ese decisorio. El recusante solicitó separación de Luis María Benítez Riera, en razón que hijo y nueras del recusad o son Médicos, lo que compromete la imparcialidad del Juzgador, pues se inhibió anteriormente en la Causa N.° 808/2.011 intitulada “Antonia Acosta Benítez y otro s/ Homicidio culposo”. Si bien, a criterio del recusante genera cierta suspicacia que el recusado se haya inhibido en Causa similar a ésta, donde se juzgó supuestamente mala praxis por Médicos, **per se**, no amerita separa ción del Juez si no median pruebas fehacientes e indicativas “que afecten su imparcialidad o indepen dencia”, razón por la cual es inviable. Lo **ut supra** motivado no olvida ni prescinde que el recusado deba inhibirse invocando -cabelement e- causal de Ley que fundamenta su decisión. Pero no echar mano a subterfugios, efuegos, etc. para n o juzgar el caso, artilugios que ni el dicente asume, profesa o cree. **POR TANTO**, la **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL** **RESUELVE:** 1.- **RECHAZAR in limine** la recusación deducida en estos autos por Alder Augusto Mendoza González, por Derecho propio y bajo patrocinio del Abogado Balbino Troche Maciel, contra el Ministro Luis Mar ía Benítez Riera, por los motivos expuestos en el exordio de la Resolución. 2.- **RECHAZAR in limine** la prescripción planteada en estos autos, por Alder Augusto Mendoza Gonzá lez, por Derecho propio y bajo patrocinio del Abogado Balbino Troche Maciel, por los motivos expuest os en el exordio de la Resolución. 3.- **ANOTAR**, registrar y notificar. Ante mi: Antes fue abierta. Vales Dr. Eugenio Jiménez R., Ministro César Antonio Garay Luis María Benítez Riera Ministro Abog. Karina Penoni Secretaria
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