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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: Compulsas del juicio; "AZAR INTERNACIONAL S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 43 DE FECHA 06 DE JUNIO DE 2018 Y OTRA DICTADA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE JUEGOS DE AZAR (CONAJZAR)". Expte. de la C.S.J. N ro. 770, Folio 183, Año 2021. A.I. Nro.: 514 Asunción, 21 de junio de 2022.- **VISTO:** Los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la Abg. CARLA SOSA, en representació n de AZAR INTERNACIONAL S.A. (parte actora), contra el A.I. N° 484 de fecha 03 de agosto de 2020, di ctado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y **CONSIDERANDO:** **VOTO DEL SEÑOR MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA:** **CON RESPECTO A LA CUESTIÓN PREVIA PLANTEADA DIJO:** La Procuraduría General de la República, prese ntó un escrito en fecha 10 de febrero de 2022 (fs.529/536) solicitando se declare la caducidad de la instancia, respecto a los recursos interpuestos por la parte actora contra el A.I. N° 484 de fecha 03 de agosto de 2020, manifestando -en resumen- que desde el Auto Interlocutorio N° 893 del 21 de di ciembre de 2020, por el cual se conceden los recursos interpuestos contra el segundo apartado del A. I. N° 893/2020, y su correspondiente aclaratoria han transcurrido más de tres meses sin que la etapa recursiva fuera impulsada debidamente, de conformidad a lo establecido en el Art. 8 de la Ley Nro. 1462/35. Así, en atención al escrito presentado por la parte demandada y de conformidad al artículo 175 del C .P.C., corresponde verificar si ha operado la caducidad de esta instancia, para lo cual es pertinent e realizar una breve reseña de las actuaciones procesales seguidas en esta instancia recursiva. En ese contexto, una vez recepcionado el expediente en esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justic ia, por proveído de fecha 23 de setiembre de 2021 (fs.516) se dictó "Autos" para que la recurrente f undamente los recursos interpuestos. Posteriormente, la Abogada Carla Sosa presenta el escrito de fu ndamentación de recursos en fecha 22 de diciembre de 2021 conforme cargo de secretaría obrante a fs. /522 de autos, luego la Corte Suprema de Justicia por proveído del 28 de diciembre de 2021 dispuso c orrer traslado a las ...III... **Recibido Estadística Civil** **21 JUN. 2022** Luis María Benítez Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. "
...III... partes por el plazo de ley. A fojas 525 y 526 obran las cédulas de notificaciones de fecha 04 de febrero de 2022 diligenciadas a la Comisión Nacional de Juegos de Azar y a la Procuraduría General de la República, respectivamente. En fecha 10 de febrero de 2022 la Procuraduría General de la República se presenta a solicitar la caducidad de la instancia recursiva (529/536). Cabe señalar que, el primer presupuesto para que pueda operar la caducidad es la iniciación de la instancia, en este caso, como se trata de la tramitación de un recurso, la apertura de la instancia se daría con la providencia de "autos" para fundamentar. - En el presente caso, la Sala Penal ha dictado la providencia de "autos" para el apelante exprese agravios en fecha 23 de setiembre de 2021, y -como ya se señaló - la etapa instancia recursiva recién se inicia con la providencia de "autos" y solo después se puede pasar a analizar la concurrencia o no de los demás presupuestos de la caducidad. En efecto, para que opere la caducidad es necesario la concurrencia de los presupuestos fácticos mencionados, comenzando con la apertura de la instancia recursiva que se produce con la resolución que ordena fundamentar los recursos, pues esta resolución constituye el primer acto requerido en alzada para dar inicio a la sustanciación de los recursos y permite a las partes desarrollar actos procesales que hacen a su avance. Asimismo, cabe señalar que la caducidad de la instancia se computa desde la última actuación que tuviere por objeto impulsar el procedimiento (art. 173 del C.P.C.) y que el impulso es toda actividad tendiente a hacer avanzar el proceso a la resolución final, en ese sentido, se observa que la recurrente presenta su escrito de fundamentación en fecha 22 de diciembre de 2021, según se observa en el cargo de secretaría obrante a fojas 536 de autos, por lo que dicho escrito fue presentado dentro de los tres (3) meses, por lo que no operó la caducidad de la instancia.- Por consiguiente, conforme al art. 174 y 175 del C.P.C., corresponde NO HACER LUGAR A LA CADUCIDAD DE ESTA INSTANCIA; atendiendo cómo fue resuelta la cuestión previa, corresponde el análisis de los recursos planteados. -.. RECURSO DE NULIDAD: La parte actora desiste expresamente del Recurso de Nulidad interpuesto. Por otro lado, en la resolución judicial impugnada no se observan vicios de las formas vicios de las formas del proceso o de la resolución judicial que justifiquen la declaración de su nulidad, en los términos autorizados por el Art. 404 del Código Procesal Civil, por lo tanto, corresponde desestimar el Recurso de Nulidad interpuesto.
**Expediente:** Compulsas del juicio; "AZAR INTERNACIONAL S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 43 DE FECHA 06 DE JU NIO DE 2018 Y OTRA DICTADA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE JUEGOS DE AZAR (CONAJZAR)". Expte. de la C.S. J. Nro. 770, Folio 183, Año 2021. A.I. Nro.: S14 **RECURSO DE APELACIÓN:** Que, en fecha 02 de noviembre de 2020 (fs. 495) la Abogada CARLA SOSA, en representación de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra el apartado segundo del A.I . N° 484 de fecha 03 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por el cua l se resolvió: "1.-) NO HACER LUGAR AL INCIDENTE DE HECHO NUEVO, deducido en autos por la parte acto ra, con los alcances y por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; 2.-) I MPONER LAS COSTAS, a la perdidosa; 3.-) NOTIFICAR, anotar, registrar y remitir copia a la Excmo. Cor te Suprema de Justicia". Contra el apartado segundo de la citada resolución se agravia la Abogada Carla Sosa, representante d e la Comisión Nacional de Juegos de Azar en los términos del escrito de fs. 517/522, manifestando qu e, el fallo que impone las costas a su representada es arbitrario y no se ajusta a derecho, pues la vía incidental deducida no tuvo oposición alguna por parte de CONAJZAR, tan solo la presentación de documentos y la solicitud de la agregación de los mismos. Asimismo, manifiesta que, al haber obtenid o la inclusión de la prueba documental, resulta que tuvo éxito en la pretensión incidental deducida, por lo que solicita la imposición de las costas en el orden causado, por haber tenido razón suficie nte para litigar. Conforme a los antecedentes administrativos obrantes en autos, la parte actora AZAR INTERNACIONAL S. A. planteó un incidente de hecho nuevo, argumentando que la CONAJZAR ha dictado resolución por la cu al se prorroga el plazo de concesión de permiso de explotación otorgada a la firma TALISMAN S.A., y por ende sostienen que la Comisión Nacional de Juegos de Azar no tiene un criterio definido en cuant o a la concesión de prórrogas nacionales, y en consecuencia actúa en sentido contradictorio. A su ve z, la Procuraduría General de la República contesta el traslado de hechos nuevos conforme escrito de fs. 479/484 sosteniendo en breve síntesis que, la Comisión Nacional de Juegos de Azar tiene la facu ltad de fijar un plazo mayor de explotación a los juegos de azar denominados casinos, y que no justi fica en lo más mínimo los requisitos exigidos para la situación planteada en autos. Luis María Benítez Riera Abogado Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, no hace lugar al incidente de hechos nuevos, fundamentando que no existe relación directa los hechos nuevos alegados por la parte actora con la presente demanda, e impone las costas a la perdida. Al respecto, el Art. 194 del C.P.C. dispone: “INCIDENTES. En los incidentes regirá lo establecido en el Art. 192, pudiendo eximirse de las costas únicamente cuando se trate de cuestiones dudosas de de recho”. Igualmente, el Art. 192 establece: “La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gas tos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiere solicitado”. Conforme a los artículos citados, y al rechazo del incidente deducido para la parte actora considero que, las costas deben ser impuestas al vencido, pues no existen motivos suficientes para aplicar la exención establecida en el Art. 193 del C.P.C. que faculta la imposición de las costas en el orden causado, por lo tanto, no hacer lugar al recurso de apelación planteado por la parte actora, y en co nsecuencia, confirmar el apartado segundo del A.I. N° 484 de fecha 03 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Es mi voto. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA: CON RESPECTO A CUESTIÓN PREVIA PLANTEADA DIJO: Me adhiero a la solución arribada por el Señor Minist ro Dr. Manuel Ramírez Candia en el sentido de no hacer lugar a la caducidad de la instancia recursiv a solicitada por los representantes de la Procuraduría General de la República, pero por los motivos que paso a exponer a continuación: En la presente causa, los representantes de la Procuraduría al momento de contestar el traslado que le fuera corrido en estos autos, solicitan que se declare la caducidad de la instancia recursiva (52 9/536). Los solicitantes señalaron cuanto sigue: “…A fs. 500 de autos, obra el A.I. n° 893 del 21 de diciembre de 2020, por el cual conceden los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la par te actora contra el apartado segundo del A.I. n° 484 del 03 de agosto de 2020. Posteriormente, a fs. 501 de autos, obra el A.I. n° 03 del 06 de enero de 2021, por el cual se aclara que se conceden los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la parte actora contra el apartado segundo del A.I . n° 484 del 03 de agosto de 2020, en relación y sin efecto suspensivo. Luego a ello, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala dictó el A.I. n° 610 del 122 de julio de 2021, por el cual se aclara el A.I. n° 03 del 06 de enero de 2021. Como puede verse, la instancia recursiva se abrió con el A.I. n° 893 del 21 de diciembre de 2020, y entre dicho auto interlocutorio, o en su defecto desde el A.I. n° 03 del 06 de enero de 2021 y el A.I. n° 610 del 22 de julio de 2021, han trascurrido más de tres meses sin que la instancia recursiva fuera impulsada debidamente…”
**Expediente:** Compulsas del juicio; "AZAR INTERNACIONAL S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 43 DE FECHA 06 DE JU NIO DE 2018 Y OTRA DICTADA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE JUEGOS DE AZAR (CONAJZAR)". Expte. de la C.S. J. Nro. 770, Folio 183, Año 2021. A.I. Nro.: S14 De lo expuesto, sostengo la posición de que en estos autos no se ha producido la caducidad de la ins tancia recursiva debido a que desde la concesión de los recursos por A.I N° 983 de fecha 21 de dicie mbre de 2020, (fs. 500) entre dicho auto interlocutorio, o en su defecto desde el A.I. N° 03 del 06 de enero de 2021 (fs. 501) y el A.I. N° 610 del 22 de julio de 2021 (fs. 513) si bien han transcurri do más de tres meses tal y como lo manifiesta el representante de la Procuraduría General de la Repú blica, puedo afirmar, teniendo a la vista las constancias de autos que no hubo inactividad atribuibl e a las partes litigantes para que haya operado la caducidad de la instancia recursiva. Sostengo tal posición debido a que desde la concesión de los recursos y de que se ordene elevar los autos a la E xcma. Corte Suprema de Justicia pueden notarse en autos sucesivas resoluciones de Aclaratoria dictad as de manera oficiosa y, hasta incluso la integración de la sala del Tribunal inferior interviniente , todas estas actuaciones notificadas en tiempo y forma hasta la efectiva remisión de estos autos a la Corte Suprema de Justicia. A más de lo expuesto, agrego que la orden de "elever estos autos a la Excma. Corte Suprema de Justicia", dispuesta en el apartado segundo del A.I. que concede los recurso s interpuestos (fs. 500), es deber inexcusable del órgano jurisdiccional y no de las partes, por lo que no se puede sancionar por la omisión del responsable de la remisión del expediente al interesado que ha impulsado correctamente la presente causa con una sanción como lo es la caducidad de la inst ancia recursiva. Por lo expuesto, considero que no corresponde hacer lugar al pedido de caducidad de la instancia rec ursiva presentada por el abogado representante de la Procuraduría General de la República. En ese se ntido se ha expedido este opinante en casos similares al estudiado, entre otros cito el siguiente fa llo: A.I. N° 499 del 26 de abril de 2018. Con respecto a los Recursos de Nulidad y Apelación, comparto la opinión del Ministro preopinante por los mismos fundamentos. Es mi voto. **21 JUN. 2022** Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Delegis Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Hanes O. Ministra
VOTO DE LA SEÑORA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: CON RESPECTO LA CUETIÓN PREVIA PLANTEADA DIJO: La cuestión planteada por la Procuraduría General de la República, en cuanto a la caducidad de la instancia recursiva, me permito realizar las siguientes consideraciones: Respecto a los recursos presentados corresponder realizar el recuento de actuaciones realizadas por las partes: en el presente juicio, se ha dictado el A.I. N° 484 de fecha 03 de agosto de 2020, notificado a las partes en fecha 30 de octubre de 2020 y 02 de noviembre de 2020 (fs. 487 - PGR; fs. 488 parte actora y fs. 489 a la CONAJZAR). Mediante escrito obrante a fs. 495, en fecha 02 de noviembre de 2020, la Abg. Carla Sosa en representación de la parte Actora, interpone recurso de apelación y nulidad contra la mencionada resolución. Por A.l. N° 893, de fecha 21 de diciembre de 2020 (fs. 500), se concede el recurso interpuesto. Seguidamente, se dicta el A.I. N° 03 de fecha 06 de enero de 2021, que se vuelve a notificar a todas las partes en fecha 13; 14 y 18 de enero de 2021 (fs. 502/504). El siguiente acto referente al recurso de apelación y nulidad interpuesto, fue realizado, en fecha 22 de julio de 2021, donde se dicta el A.I. N° 610, obrante a fs. 513 de autos. Estas últimas resoluciones hacen referencia a aclaratorias por errores materiales y la forma de concesión de los recursos. - El Art. 8 de la Ley N° 1462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo" dispone respecto a la caducidad de la instancia que: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor"; en concordancia con la Ley N° 4867/2013 QUE MODIFICA EL ARTICULO 173 DE LA LEY N° 1337/88 "CODIGO PROCESAL CIVIL", que en su parte pertinente dispone: "Art. 173.- Cómputo. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. ...En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial". — Del análisis de autos, surge que ha transcurrido el plazo establecido en la norma, no realizándose los trámites pertinentes tendiente a hacer avanzar los recursos concedidos, desde la interposición del recurso por la parte demandada, tomando en cuenta que el siguiente acto procesal idóneo para el impulso del procedimiento era la concesión del recurso, que si bien es responsabilidad del Tribunal, las partes cuentan con los actos procesales idóneos para lograr la interrupción del plazo de caducidad.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: Compulsas del juicio; "AZAR INTERNACIONAL S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 43 DE FECHA 06 DE JUNIO DE 2018 Y OTRA DICTADA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE JUEGOS DE AZAR (CONAJZAR)". Expte. de la C.S.J. N ro. 770, Folio 183, Año 2021. A.I. Nro:...S14 Igualmente, cabe agregar que el autor Lino Palacio, señala en relación a la caducidad, que: "Una de las características del principio dispositivo reside en el hecho de que el proceso civil no solo se promueve, sino que, además, avanza y se desarrolla en sus distintas etapas a expensas de la voluntad popular... De allí que la parte que da vida al proceso (o a una de sus etapas o instancias incident ales), contrae la carga de urgir su sustanciación y resolución, carga que se justifica tanto porque no es admisible exponer a la contraparte a la pérdida de tiempo y de dinero que importa una instanci a indefinidamente abierta, cuanto porque media interés público en que el Estado, después de un perio do de inactividad prolongada, libere a sus propios órganos de la necesidad de proveer a las demandas , así como de todos los deberes derivados de la existencia del proceso". Siendo así, en el presente juicio era el recurrente el que tenía que mantener "viva" la instancia. Para ello se debía presentar la aclaratoria en cuanto a la forma de concesión, o "urgimientos", antes de que transcurran los tre s meses establecidos en la ley, carga procesal que no fue cumplida por la actora - recurrente-. De la breve, pero clara relación de actuaciones arriba señaladas, es válido concluir que el avance d el presente proceso incumbía a la parte interesada en que se arribe a la fase final o resolución del recurso interpuesto, siendo este impulso imputable al recurrente. Por todo ello, corresponde DECLARAR la caducidad del recurso de apelación y nulidad interpuesto por la actora, Azar Internacional S.A., contra el A.I. N° 484 de fecha 03 de agosto de 2020, dictada por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En lo que respecta a las costas, las mismas deben imponerse a l recurrente, de conformidad al Artículo 200 del Código Procesal Civil. Es mi voto. POR TANTO, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SAÍA PENAL RESUELVE: Luis María Benítez Riera Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO
1) **NO HACER LUGAR** a la caducidad de esta instancia planteado por la Procuraduría General de la R epública. 2) **DESESTIMAR** el Recurso de Nulidad interpuesto. 3) **NO HACER LUGAR** al Recurso de Apelación planteado por la Abogada Carla Sosa, representante leg al de Azar Internacional S.A. y, en consecuencia, confirmar el segundo apartado del A.I. N° 484 de f echa 03 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. 3) **COSTAS**, al recurrente. 4) **ANOTAR** registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO
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