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"RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA Abg. NORMA ZELAYA, POR LA DEFENSA TÉCNICA DE PETRONA INÉS DE OLINDA RAMOS, EN LA CAUSA: "PETRONA INÉS DEOLINA RAMOS DE BISHOP Y OTROS S/ INVASIÓN DE INMUEBLE AJE NO" N° 3.246/2016". A.I. N° 510 Asunción, 20 de Junio de 2022. **VISTO:** El recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. Norma Zelaya, bajo patrocin io del Abg. Roberto Ruiz Díaz Labrano, por la defensa técnica de la señora Petrona Inés Deolinda Ram os de Bishop; y los abogados Gonzalo Gómez Forley y Rodolfo Ruiz Díaz Labrano, por la defensa técnic a de los señores Genaro Santos y Efigenio Méndez, contra el Auto Interlocutorio N° 232 de fecha 19 d e octubre del 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Cordillera, y: **CONSIDERANDO:** Por Auto Interlocutorio N° 232 de fecha 19 de octubre del 2021, el Tribunal de Apelaciones, resolvió : "I- DECLARAR", inadmisible el Recurso de Apelación General interpuesto por la abog. NORMA ZELAYA y el abog. ROBERTO RUIZ DIAS LABRANO, por la defensa técnica de la señora PETRONA INES DEOLINDA RAMOS DE BISHOP, bajo patrocinio del Dr. ROBERTO RUIZ DIAZ LABRANO; abog. GONZALO GOMEZ FORLEY por la def ensa de GENARO SANTOS Y EFIGENIO MENDEZ contra EL AUTO INTERLOCUTORIO Nro. 338 de fecha 17 de agosto de 2021 dictado por el Juzgado Penal de Garantías nro. 3 de Cordillera a cargo de la Jueza María Te resa Rodríguez Benítez; y... II- ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excmo. Corte Suprema de Just icia" (Sic.). El mentado auto interlocutorio declaró la inadmisibilidad del Auto Interlocutorio N° 338 de fecha 17 de agosto del 2021, dictado por el Juzgado Penal de Garantías, en virtud del cual se admitió la acu sación del Ministerio Público y se resolvió elevar la causa a la etapa de juicio oral y público, ent re otras cuestiones. En primer lugar, es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso inte rpuesto, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración . A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los artículos 449, 450, 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, los cuales consagran las condiciones genéricas de interposició n del recurso de casación, Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
estableciendo, expresamente, la conminación de inadmisibilidad en caso de incumplimiento, la que se hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación de los requisitos formales o su contenido. En es te contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que se analice el fondo de la cuestión planteada, debido a su irregularidad formal, por inobservanc ia de los requisitos dispuestos por las normativas pertinentes. El Código de Procedimientos Penales, en su art. 477, establece: “Sólo podrá deducirse el recurso ext raordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquel las decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o deni eguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” (Las negritas son mías). El art. 449 del mismo plexo normativo preceptúa: “Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente…” . Corresponde la declaración de inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación impetrado, en a tención a las siguientes consideraciones: 1) El art. 477 del digesto procesal penal es el que establece las condiciones para la determinación de la impugnabilidad objetiva de una resolución, es decir, la posibilidad de que aquella resolución sea cuestionada por la vía procesal utilizada por el justiciable. Dicho articulado utiliza el cuantificador lógico “Sólo”, el cual nos permite lógicamente razonar a c ontrario sensu. El razonamiento a contrario sensu es aquel que nos posibilita inferir que la normati va en cuestión subsume todos y cada uno de los casos que pretende regular, ergo, se excluyen todos l os demás que no se encuentran específicamente previstos en ella. Al respecto, refiere el connotado jurista Tarello: “…dado un enunciado normativo que predica una cal ificación normativa de un término perteneciente a un enunciado destinado a un sujeto o una clase de sujetos, se debe evitar extender el significado de aquel término de tal modo que comprenda a sujetos o clases de sujetos no estricta y literalmente incluidos en el término calificado por el primer enu nciado normativo”1. Asimismo, los autores Daniel Mendonca y Ricardo Guibourg, expresan al respecto: “…dada una formulaci ón normativa con significado controvertido, ella debe ser interpretada excluyendo de su alcance todo caso distinto del expresamente incluido”2. 2) Aunado a esta interpretación lógica, la interpretación gramatical nos inclina en el mismo sentido ; el art. 477 del código de forma penal expresa, 1 Tarello, Giovanni, L’interpretazione della legge, Milano, Ed. Fiuffre, 1980, citado por Mendonca, Juan Carlos, La interpretación Literal en el derecho, Ed. Intercontinental, ed. 2da, Asunción, Parag uay, año 2013, pág. 107. 2 Mendonca, Daniel & Guibourg, Ricardo, La Odisea Constitucional, Ed. Marcial Pons, Madrid, España, año 2000, pág. 108.
**Rolan Mbaibó** **Rechazado** taxativamente, "extingan la acción", es decir, únicamente se encuentran regulados los casos que exti nguen efectivamente la acción, no aquellos que deniegan su extinción, tal como ocurre en el caso **s ub examine**. Nótese que, en el caso de los fallos que "denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pen a" si está previsto y son expresamente admisibles, lo que nos inclina, nuevamente, a reforzar nuestr a interpretación anterior. No existen motivos para que el legislador incluya los fallos que deniegan la extinción de la pena expresamente y no los que deniegen la extinción de la acción –directriz int erpretativa del legislador racional–, esto claramente demuestra una intencionalidad legislativa –int erpretación subjetiva o de la voluntad del legislador– 3) La razón de ser de que la normativa permita la impugnación del fallo que admite la extinción de l a acción penal, empero, no la que deniegue la misma, se basa en el hecho de que, en nuestro diseño p rocesal penal, no puede atacarse, por vía del recurso extraordinario de casación, un fallo del Tribu nal de Apelaciones que no ponga fin al proceso, tal como ocurre con las resoluciones que deniegan la extinción de la acción penal; diferente es el caso de las resoluciones que declaran o admiten la ex tinción de la acción penal, puesto que aquellas, obviamente, ponen fin al proceso, ergo, son recurri bles por la vía de la casación. 4) Cabe recordar que, tal como su propia nomenclatura lo demuestra, el recurso "extraordinario" hace referencia a la interpretación restrictiva y celosa del cumplimiento de los requisitos formales par a el ejercicio del derecho recursivo. A modo de **obiter dictum**, es opinión de este juzgador que lo único que es inapelable, tal como lo profesa el art. 461 *in fine* del digesto procesal penal, es la elevación de la causa a la etapa de juicio oral y público; no obstante, existen diferentes cuestiones accesorias tales como: los incide ntes, las excepciones, los abandonos, etc.; las cuales deben ser estudiadas por el Tribunal de alzad a, en el marco de los recursos interpuestos por las partes, siempre que se cumplan todos los requisi tos formales requeridos por las normativas. Esto, a efectos de cumplir con el principio de doble ins tancia o doble conforme. Sin embargo, tal como se ha expuesto previamente, la vía procesal del recur so extraordinario de casación se encuentra vedada en el caso **sub examine**, a la vista de los múlt iples argumentos/supra expuestos. Asu turno, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. Manuel Dejesús Ra mírez Candia, dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante en el sentido de declarar inadmisible al recurso extraor dinario de casación interpuesto, por los motivos que me permito exponer a continuación. De las constancias arrimadas a autos, se observa que mediante A.I. N° 338 de fecha 17 de agosto de 2 021 el Juzgado Penal de Garantías del Tercer Turno de la Cordillera resolvió entre otras cosas, no h acer lugar a la nulidad de la acusación, admitir la acusación, y declarar la apertura a juicio oral y público contra Petrona Inés Deolinda Ramos de Bishop, Eugenio Méndez y Genaro Santos **Luis María Benítez Riera** Ministro **Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia** MINISTRO **Dra. Ma. Carolina Llanes O.** Ministra
López, por el supuesto hecho punible de Invasión de Inmueble Ajeno. Contra esta resolución, los Abog ados Norma Zelaya, Roberto Ruiz Díaz, Gonzalo Gómez y Rodolfo Ruiz Díaz, representantes de la defens a técnica, interpusieron recurso de apelación general, resuelto por el Tribunal de Apelación en lo P enal de la Circunscripción Judicial de Cordillera, que por A.I. N° 332 de fecha 19 de octubre de 202 1, resolvió declarar inadmisible el recurso interpuesto. Ante este resultado jurisdiccional, los cit ados profesionales interponen el recurso extraordinario de casación traído a la atención de esta Sal a Penal. En consecuencia, corresponde verificar la adecuación de esta presentación a las condiciones legales establecidas para la modalidad recursiva empleada, tales como plazo, legitimidad para recurrir, obje to de impugnación y fundamentación del escrito. En primer lugar, el plazo de interposición está fijado en el Art. 4681 del C.P.P., que establece en diez días el tiempo para presentar el recurso, en este caso, de casación; de acuerdo a la remisión e xpresa hecha por el Art. 4802 del C.P.P. En este contexto, los recurrentes han presentado su escrito de interposición ante la Secretaría de e sta Sala Penal en fecha 4 de noviembre de 2021, habiendo sido notificados de la resolución que impug nan en fecha 21 de octubre de ese año. Por tanto, el recurso ha sido planteado dentro del tiempo est ablecido por la normativa citada. Con referencia al derecho a recurrir, se verifica que los citados Abogados tienen intervención en la causa por la defensa de los acusados. De esta forma, están habilitado para implementar los medios d e impugnación que estime convenientes a los derechos de sus defendidos, por considerar que le causa agravio el fallo en cuestión, como establece el Art. 449 del C.P.P.3. Ahora bien, en cuanto a la **impugnabilidad objetiva** correspondiente a esta modalidad recursiva, e l Código Procesal Penal regula cuáles son las resoluciones posibles de impugnación por vía de la cas ación en el Art. 4774. Esta norma describe varias alternativas, la primera de ellas es una sentencia definitiva emanada de un Tribunal de Apelaciones, y la segunda alternativa incluye a otras decision es del Tribunal de Apelaciones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o deni eguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena, supuestos que no se cumplen en este caso. Efectivamente, el recurrente utiliza este medio de impugnación contra un auto interlocutorio del Tri bunal de Apelaciones, pero este no cumple la exigencia prevista por la citada norma, que requiere pa ra los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso. En el presente caso, al confirmar el órgano revisor la resolución que declara inadmisible la apelación contra el auto de apertura a juici o, no pone fin al proceso, sino que, por el contrario, ordena su continuidad. En este contexto, las resoluciones que "ponen fin al procedimiento" deben ser entendidas como aquellas que hacen lugar a u na forma excepcional de conclusión del proceso, por ejemplo el sobreseimiento definitivo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECEBIDO 20-06-2022 5 de la Acción de Inconstitucionalidad planteada en el caso de Camilo Soares Machado y otros sobre L esión de Confianza5 he señalado que el Auto de Apertura a juicio es apelable, lo que no contradice m i posición actual debido a que en esta oportunidad se analiza la admisibilidad de un Recurso de Casa ción que tiene requisitos diferentes a la Apelación General puesto que el primero exige que la resol ución recurrida (autos interlocutorios) pongan fin al proceso. En conclusión, al no estar cumplidos los requisitos procesales fijados por el Código Procesal Penal para la interposición del recurso, el mismo debe declararse inadmisible. ES MI VOTO. A su turno, la Ministra de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dra. CAROLINA LLANES , dijo: Comparto la posición asumida por el ministro preopinante respecto a la inadmisibilidad del presente recurso, agregando cuanto sigue:________________________ Primeramente, cabe recordar que la irrecurribilidad del auto de apertura a juicio se ha dispuesto es tratégicamente para evitar que dicha etapa del juicio, fase central del proceso acusatorio se poster gue sin motivo, con marchas y contramarchas generadas por la cultura recursiva inquisitiva, cuyo obj eto es frenar el proceso, con dilaciones estériles que solo buscan eludir el debate; instalando lo q ue se denomina litigio indirecto, conocida vulgarmente como chicanerias, atendiendo que no es un tem a menor puesto que, constituye justamente una de las grandes innovaciones del modelo acusatorio para guayo, gravitante para concretar uno de sus paradigmas, la realización del proceso penal dentro del plazo razonable. A ello obedece el diseño en etapas procesales con sus respectivas finalidades, atribuciones y actuac iones, claramente diferenciadas y munidas de todos los principios y garantías que permiten a los suj etos procesales ejercer sus roles y reclamar sus pretensiones en perfecta igualdad de armas. Las tre s etapas, preparatoria, intermedia y de juicio oral son lineales y no existe entre ellas diferencias jerárquicas. Por ello no corresponde decir "elevar a juicio", porque dicha etapa sucede linealmente a las anteriores y no constituye una instancia superior a aquellas. Lo que cabe decir con propiedad , es "remitir a juicio", cuando se dicta el auto de apertura a juicio. Por tanto, consagrar la apelabilidad del auto de apertura, cuando todo el diseño legal establece lo contrario, robustecería una de las más perjudiciales distorsiones normativas, que terminarían por de struirlo complementamente.________________________ Entonces, resulta evidente que la presentación aducida no cumple las disposiciones de forma porque l a resolución recurrida no es objetivamente impugnable por esta vía, la cual no tiene el efecto ni la virtualidad de poner fin al procedimiento, atendiendo que el tribunal resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación general interpuesto en contra del fallo de primera instancia en el cual se resolvió el rechazo de los incidentes planteados durante la audiencia preliminar, se admitió de la a cusación y se ordenó la remisión de la presente causa al juicio oral. ES MI VOTO. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes G. Ministra
Portanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: I- DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto porla Abg. Norma Zelaya, bajo patrocinio del Abg. Roberto Ruiz Díaz Labrano, por la defensa técnica de la señora Petrona Inés Deolinda Ramos de Bishop, y los abogados Gonzale Gómez Forley y Rodolfo Ruiz Diaz Labrano, por la defensa téchica de los señores Genaro Santos у Efigenio Méndez, contra el Auto Interlocutorio/N° 282 de fecha 19 de octubre del 2021.- II- ANOTAR, registrar, notificar. Ante MiL Luis Maria Benftez Riera Ministro виш Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO SECT L7 3UPg
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