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80 01 CORTE SUPREMA EXPTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE DERLIS DIAZ EN: JORGE MORENO ACOSTA Y OTROS S/ LEY 1881/2002 QUE MODIFICA 2% -03- 2022 LEY 1340" Nº 1221 AÑO 2021. Roque Mbalbé A.I. N°.... 509- ..- Fizcalizador Asunción, 20 de U'nio de 2022.- VISTO: el reçurso extraordinario de casación interpuesto contra el A.l. Nº 278 de fecha 1B de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala de Capital, y CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Que, por medio la resolución recurrida, el ad quem resolvió, entre otras cosas, declarar inadmisible el recurso de apelación general interpuesto por la defensa de Derlis Ramón Díaz Maqueda, contra el A.I. N° 1615 del 15 de julio de 2021, dictado por el Juez Penal de Garantías Julián López. Por medio del A.I. N° 1615 del 15 de julio de 2021, el Juez Penal de Garantías resolvió, entre otras cosas, declarar la apertura del juicio oral y público con relación al acusado Derlis Ramón Díaz Maqueda.- ANALISIS SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: Antes que nada, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar estas condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el "objeto" de la impugnación al señalar que: "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". -..- Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anteriór de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". Alg. Karlant Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el cart:468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penayde la Corte Suprema de Justicia.- que implica que/las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y/termínantes, como lo son los art. 477, 478, 479 y 480 del C.P.P. Luis Marja Benítez Riera Dr. Manuel Dejesús Hamírez Cand! MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el anális is de admisibilidad del pedido de casación deducido. Debe observarse primero las condiciones de inte rposición del recurso, y vemos que el mismo ha sido presentado por la defensa de Derlis Díaz Maqueda ante la Secretaría Judicial en fecha 8 de octubre de 2021. La defensa del recurrente fue notificada en fecha 24 de setiembre de 2021, de todo lo cual se deduce que el recurso fue interpuesto dentro d el término legal de diez días. Sobre la impugnabilidad subjetiva, conforme constancias de autos se halla acreditada la personería, hallándose debidamente legitimado para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P. Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que la resolución recurrida en casación no tiene el efecto l egal de poner fin al procedimiento, lo cual es una exigencia que establece el artículo 477 del C.P.P ., ni se ajusta a ninguno de los supuestos establecidos en esa norma. En ese sentido, por medio la r esolución recurrida, el ad quem resolvió, entre otras cosas, declarar inadmisible el recurso de apel ación general interpuesto por la defensa de Derlis Ramón Díaz Maqueda, contra el A.I. N° 1615 del 15 de julio de 2021, dictado por el Juez Penal de Garantías Julián López; por medio del A.I. N° 1615 d el 15 de julio de 2021, el Juez Penal de Garantías resolvió, entre otras cosas, declarar la apertura del juicio oral y público con relación al acusado Derlis Ramón Díaz Maqueda, decisión esta que clar amente no tiene el efecto jurídico de poner fin al procedimiento teniendo en consideración que el pr oceso penal sigue su curso. De lo precedentemente expuesto, se concluye que el recurso extraordinario de casación deducido debe ser declarado inadmisible porque la resolución cuestionada carece de impugnabilidad objetiva porque no ponen fin al procedimiento ni se ajusta a los supuestos establecidos en el artículo 477 del CPP, tal como se explicó precedentemente, correspondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilid ad de la casación deducida, con sustento legal en los artículos 477, 478, 479 y 480 del C.P.P. Al re specto, se cita como jurisprudencia el Ac. y Sent. N° 68, de fecha 22 de febrero de 2019, Sala Penal de la CSJ. En cuanto a las costas, corresponde que sean soportadas por la perdida de conformidad al artículo 261 del CPP. A su turno el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Me adhiero a la decisión de DECLARAR INAD MISIBLE el recurso de Casación planteado debido a que al haber, el auto interlocutorio recurrido, de clarado inadmisible el recurso de apelación general planteado contra la resolución que eleva la caus a a juicio oral no es un auto interlocutorio que pone fin al proceso en los términos requeridos por el Art. 477 Segunda alternativa del Código Procesal Penal. Lo expuesto no contradice mi posición en la Acción de Inconstitucionalidad planteada en el caso de “ Camilo Soares Machado y otros sobre lesión de confianza” al resolver la Acción de Inconstitucionalid ad planteada (Acerudo y Sentencia N° 440 del 23 de mayo de 2019) debido a que, en esta oportunidad, se analiza la
CORTE SUPREMA EXPTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR DE USTICIA LA DEFENSA DE DERLIS DIAZ EN: JORGE MORENO ACOSTA Y OTROS S/ LEY 1881/2002 QUE MODIFICA 2022 LEY 1340" Nº 1221 AÑO 2021.- Cer admierd de in Recurso de Casación que tiene requisitos diferentes a la Apelación feneral puesto que el primero exige que la resolución recurrida (auto interlôcutorio) ponga fin al proceso y el segundo no. Ahora bien, considero que costas deben ser impuestas por su orden por imperio del Art. 269, del Código Procesal Penal, que regula las costas en los incidentes y recursos, y dispone en el último párrafo: "Si nadie se opuso cada parte soportará las costas que produjo su propia intervención" Opinión de la ministra Maria Carolina Llanes Ocampos Me adhiero a la opinión del ministro Luis María Benítez Riera en cuanto a la declaración de inadmisibilidad y agrego cuanto sigue: El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales - condicionan la viabilidad - previstos en los arts. 449, 477, 478, 479 y 468 del CPP1.—- En ese sentido, la presentación aducida no cumple las disposiciones de forma porque la resolución recurrida no es objetivamente impugnable por esta vía, la cual no tiene el efecto ni la virtualidad de poner fin al procedimiento, atendiendo que el tribunal resolvió confirmar el fallo de primera instancia en el cual se resolvió elevar la causa a juicio oral y público.-— Al respecto el Prof. Fernando de la Rúa en su obra: "La Casación Penal" (p. Art. 449 del CPP Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán irrecurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477 del CPP "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación Alg. Kar fonta las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones q ue es pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspenvión de la pena" Art 480 del CPP "...se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia... " Art. 468 del CPP "...en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresara conceta y separadamente, cada motivo con sus jundamentos y la solucion sea contradictorio con fui fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Con Suprema de Nauel Luis Mario Benítez Rigra Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez danc MINISTRC
178. Buenos Aires, 2000) apunta: "...las condiciones para la impugnación, consideradas desde un punt o de vista objetivo, son el conjunto de requisitos genéricos que la ley establece para su admisibili dad, sin vincularlas particularmente a un sujeto procesal determinado, señalando las resoluciones qu e pueden ser objeto del recurso de casación...". Por otra parte, cabe recordar que la irrecurribilidad del auto de apertura a juicio se ha dispuesto estratégicamente para evitar que dicha etapa del juicio, fase central del proceso acusatorio se post ergue sin motivo, con marchas y contramarchas generadas por la cultura recursiva inquisitiva, cuyo o bjeto es frenar el proceso, con dilaciones estériles que solo buscan eludir el debate; instalando lo que se denomina litigio indirecto, conocida vulgarmente como chicanerías, atendiendo que no es un t ema menor puesto que, constituye justamente una de las grandes innovaciones del modelo acusatorio pa raguayo, gravitante para concretar uno de sus paradigmas, la realización del proceso penal dentro de l plazo razonable. A ello obedece el diseño en etapas procesales con sus respectivas finalidades, atribuciones y actuac iones, claramente diferenciadas y munidas de todos los principios y garantías que permiten a los suj etos procesales ejercer sus roles y reclamar sus pretensiones en perfecta igualdad de armas. Las tre s etapas, preparatoria, intermedia y de juicio oral son lineales y no existe entre ellas diferencias jerárquicas. Por ello no corresponde decir "elevar a juicio", porque dicha etapa sucede linealmente a las anteriores y no constituye una instancia superior a aquellas. Lo que cabe decir con propiedad , es "remitir a juicio", cuando se dicta el auto de apertura a juicio. Por tanto, consagrar la apelabilidad del auto de apertura, cuando todo el diseño legal establece lo contrario, robustecería una de las más perjudiciales distorsiones normativas, que terminarían por de struirlo completamente. Ante lo expuesto, cabe recordar al abogado recurrente lo dispuesto en el Art . 112 y 114 del Código Procesal Penal, el cual dispone que las partes deben litigar con buena fe, ev itando los planteos dilatorios y cualquier abuso de las facultades que el Código les concede, y de c omprobarse ello la norma legal le otorga a los Jueces la facultad de aplicar sanciones. Respecto a lo mencionado y atendiendo que estamos ante un recurso que notoriamente no reúne las cond iciones objetivas de impugnabilidad, considero que las costas deben ser impuestas a la parte vencida , atendiendo lo dispuesto en el Art. 261 del C.P.P. ES MI OPINIÓN. Por tanto, sobre la base de las consideraciones vertidas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL R ESUELVE: 1) DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el A.I. N° 278 de fecha 13 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sa la de Capital, por los
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE DERLIS DIAZ EN: JORGE MORENO ACOSTA Y OTRO S S/ LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340" No 1221 AÑO 2021. RECEBIDO 20-06-2022 Rogue Mbaibé Herrador Fundamentos expuestos en el exordio. 2) IMPONER las costas a la perdidosa. 3) ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cardiel MINISTRO Alg. Karina Pononi Secretaria
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