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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: “PRO ECO S.A. C/ RES, N° 355 DEL 30 DE ABRIL DE 2019 DICTADA POR LA SECRETARIA DE DEFENSA DE L CONSUMIDOR.” A.I. N° 493 Asunción, 14 de junio del 2022. **Y VISTOS:** Los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos contra la providencia de fecha 2 de j unio del 2021 (fs. 69), dictada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y; **CONSIDERANDO:** Que, por la providencia recurrida el Tribunal de Cuentas resolvió: “Habiéndose dado cumplimiento a l a providencia de fecha 08 de marzo del 2021, obrante a fs. 66 de autos, en consecuencia, con noticia contraria admitanse las pruebas ofrecidas por la parte actora y agréguese las instrumentales mencio nadas en autos. Del pedido de libramiento de oficio, no ha lugar en razón a que las mismas constituy en documentales que debieron ser practicadas en la etapa procesal oportuna conforme lo dispuesto en el Art. 219 del C.P.C. Del reconocimiento judicial solicitado, no ha lugar....”, **RECURSO DE NULIDAD:** Se desiste expresamente del mismo, no obstante, efectuado el análisis de ofi cio, no se observan vicios en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil, que ameriten su estudio de oficio, por lo que corresponde desestimar dicho Recurso. Es mi Voto. **RECURSO DE APELACIÓN:** Contra la citada providencia se alza el representante de la firma Pro-Eco S.A. manifestando, en los términos del escrito de fs. 75/78 de estos autos, sostuvo que su ofrecimie nto versa sobre pedido de informe y no refiere a documental alguna, lo solicitado no se encuentra de ntro de lo que re��ere el Artículo 219 del C.P.C. y, su rechazo agravia a su representantada. En cua nto al reconocimiento judicial que fue rechazado, manifestó que la prueba se encuentra dentro de las previstas en el ordenamiento jurídico C.P.C. en el art. 367 siendo una de las más usadas para el es clarecimiento de los litigios, agrega que la negativa carece de fundamento. Concluye solicitando sea revocada la providencia impugnada y ordenando la admisión de las pruebas ofrecidas. Por su parte, el representante legal de la Secretaría de Defensa del Consumidor y Usuario, contesta el traslado en los términos del escrito obrante a fs. 82/83 de autos, en donde manifiesta que devien e totalmente improcedente e inoportuno el ofrecimiento de las pruebas en esta instancia, asimismo ad vierte que el juez puede rechazar las pruebas que sean inconduentes e irrelevantes que no aporten en absoluto para alcanzar la verdad real del pleito. Finaliza solicitando que no se haga lugar al Recu rso de Apelación y en consecuencia sea confirmada la providencia de fecha 2 de junio de 2021, dictad a por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Luis María Benítez Kicillof Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Resumidos así los términos de la apelación interpuesta, se observa que el asunto bajo análisis está referido a la inadmisión del reconocimiento judicial y del libramiento de oficio solicitado por el representante de la firma Pro-Eco S.A. Basándose el Tribunal de Cuentas, para su rechazo, que las mismas constituyen documentales que debieron ser practicadas en la etapa procesal oportuna, conforme lo dispuesto en el Art. 219 del C.P.C. (libramiento de oficio), en cuanto al reconocimiento judicial se procedió al rechazo sin justificación alguna. Ello así, cabe referirnos, previamente, a lo dispuesto por el Código Procesal Civil en su Art. 219, el cual alude a las pruebas documentales disponiendo que: "Agregación de la prueba documental. El actor deberá acompañar con la demanda la prueba documental que tuviere en su poder. Si no la tuviere a su disposición, la individualizará indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentre" Conforme a lo dispuesto en la citada normativa, no queda margen de dudas respecto a la carga procesal recaída en el actor de acompañar a su escrito de interposición de demanda todas las documentales que tuviera a su alcance y pretendiera hacerlas valer a su favor, en juicio, o la de individualizar mencionando el contenido y lugar en el que este se encuentre, si no las tuviera a su disposición.—- Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el apelante solicitó se libre oficio a la Municipalidad de San Lorenzo a los efectos de que informe sobre una situación concreta, considerando sus agravios hacen al cuestionamiento de sus pruebas en calidad de informe, es menester analizar el ofrecimiento a los fines de establecer su procedencia o no en dicho carácter. Para lo cual, resulta ilustrativo mencionar que la doctrina procesal considera que la Prueba de Informes procede únicamente respecto de actos o hechos que resultan de la documentación, archivo o registros del informante, y sostiene que este medio de convicción indebidamente se confunde con la documental, lo que no debería ser así, pues no se trata de obtener la exhibición de documentos, sino información extraída de éstos que como tales preexisten al proceso; tampoco es una testimonial, puesto que el informante, o la parte que puede ser una persona jurídica, no declara sobre hechos por él conocidos, sino que informa acerca de los que resultan de soportes materiales y objetivos (Kielmanovich, Jorge L., Teoría de la prueba y medios probatorios, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1996, p.354-356.). Se concibe, igualmente, a la prueba de informes como una prueba autónoma, porque no se asemeja a la instrumental, testimonial, ni a la pericial en razón de su producción, y tan sólo trata de allegar elementos a juicio en forma diferente. (Alsina, Hugo, Tratado teórico práctico de Derecho procesal civil y comercial, 2da ed., Buenos Aires, Editorial Ediar, 1990, p.464 y 465). . Así, la naturaleza de dichos informes estriba en ser un medio probatorio por el cual se busca traer al debate actos y documentos de la Administración Pública o de otros organismos, a
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: “PRO ECO S.A. C/ RES, N° 355 DEL 30 DE ABRIL DE 2019 DICTADA POR LA SECRETARIA DE DEFENSA DE L CONSUMIDOR.”. A través de la cual se expresa una situación existente o que ha existido, en torno a hechos sobre lo s que se debate en un procedimiento judicial. Sin embargo, dicha prueba, no puede considerarse como una documental en los términos doctrinales, pues la misma no se encuentra materialmente formada o co nstruida en el momento en que se inicia el procedimiento, ni mucho menos surge de una elaboración es pontánea, sino que la misma, es elaborada al momento en que el juez solicita al tercero le informe s obre los hechos que la parte oferente pretende se acerquen al proceso. Con base en lo anterior, respecto a la idoneidad de la prueba de informes promovida, vemos que, conf orme a los términos del escrito de ofrecimiento de pruebas y expresión de agravios presentados por e l apelante, lo solicitado por su parte, reviste la calidad de tal, conforme a las disposiciones esta blecidas en el art. 371 del C.P.C. que reza: “Los jueces podrán, de oficio o a petición de parte, re querir informes a las oficinas públicas, escribanos con registro o entidades privadas”, por tanto de be ser admitida. En cuanto al reconocimiento judicial que fuera rechazado, el mismo es un medio probatorio reconocido en el art. 367 de C.P.C. consistente en la comprobación personal realizada por el magistrado sobre la existencia de los hechos, la misma puede ser solicitada por las partes o decretarse de oficio. Ah ora bien, conforme dispone el artículo 247 del C.P.C. no serán admitidas las pruebas que fueran proh ibidas por ley, manifiestamente improcedentes, superfluas o meramente dilatorias. Asimismo, dispone que las pruebas que no hayan sido articuladas por las partes serán desechadas en la Sentencia Defini tiva, por tanto, siendo el reconocimiento judicial un medio probatorio admitido por la legislación y considerando el principio de amplitud probatoria que rige en el procedimiento, dicho medio probator io debe ser admitida. Por las consideraciones expuestas, corresponde HACER LUGAR al Recurso de Apelación ejercido por el r epresentante legal de la parte actora, y en consecuencia revocar parcialmente la providencia recurri da. Las costas deberán ser impuestas a la perdidosa en virtud a lo dispuesto en el artículo 203 inc. b) del Código Procesal Civil. Por tanto, la Expte.; Luis María Benítez Rodríguez Ministro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Norma Benítez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
1- **DESESTIMAR** el Recurso de Nulidad interpuesto. 2- **HACER LUGAR** al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado representante de la firma Pro- Eco S.A., Abogado Juan Emilio Closs, y en consecuencia revocar parcialmente la Providencia de fecha 2 de junio de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, conforme a los alcances de la presente resolución. 3- **IMPONER COSTAS**, a la vencida. 4- **ANOTAR**, registrar y notificar. Ante mi: Luis María González Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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