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Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE: "R.H.P. DEL ABOGADO CARLOS RUBÉN GONZÁLEZ ALMADA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JULIO ALEJAN DRO PEREIRA JUHSNER S/ DESCONOCIMIENTO DE FILIACIÓN" 1 A.I. N° 490 Asunción, 14 de Junio de 2022. VISTO Los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. CARLOS RUBÉN GONZÁLEZ ALMADA cont ra el A.I. N° 174 de fecha 25 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la Capital, CONSIDERANDO: La resolución apelada resolvió: "RETASAR los honorarios profesionales del Abg. CARLOS RUBÉN GONZÁLEZ ALMADA por los trabajos realizados en el presente juicio en el carácter de abogado patrocinante en 34.20 jornales mínimos, equivalente en la suma de GUARANÍES DOS MILLONES QUIENTOS MIL (Gs. 2.500.000 ) más la suma de GUARANÍES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (250.000) en concepto de I.V.A., y en el sentido y alcance explicitado en el considerando de la presente resolución…". El A.I. N° 174 de fecha 25 de noviembre del año 2020, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñ ez y la Adolescencia de la Capital, fue dictado a raíz de los recursos interpuestos contra el A.I. N ° 246 de fecha 12 de agosto de 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adole scencia 6to Turno, que resolvió: "1) REGULAR, los honorarios profesionales del Abogado Patrocinante de la Parte actora en los autos caratulados.... En la suma de GUARANÍES OCHO MILLONES NOVECIENTOS NO VENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO (GS. 8.990.644) 2) ESTABLECER en concepto de Impuesto al Val or Agregado (I.V.A.) el 10% del monto regulado que asciende a la suma de GUARANÍES OCHOCIENTOS NOVEN TA Y NUEVE MIL SESENTA Y CUATRO (Gs. 899.064), 3 ) y 4)". Es importante hacer mención que la Regulación en estudio es resultado del Trabajo realizado por el p eticionante ante el Juzgado de Primera en la Niñez y Adolescencia, 6to turno, según se desprende de las constancias de autos obrantes a fs. 13/18 de las compulsas de los autos principales (promoción d e la demanda), fs. 33 de las compulsas de los autos principales (contestación de excepciones previas ) y fs. 41 (ofrecer pruebas). Recurso de Nulidad: La Ministra, Dra. María Carolina Llanes Ocampos, dijo: El recurrente no fundo el mencionado recurso y al no advertirse en la Resolución en revisión defectos o vicios que justifique n la declaración de Nulidad, en los términos que autorizan los Artículos 113 y 404 del Código Proces al Civil, corresponde declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto. Es mi voto. A sus turnos, los Ministros Dr. Luis María Benítez Riera y Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía, manife staron adherirse al voto que antecede por sus mismos fundamentos. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Recurso de Apelación: La Ministra, Dra. María Carolina Llanes Ocampos, dijo: El Abogado Carlos Rubén González Almada, manifiesta: “En efecto el Tribunal de Apelaciones de grado inferior, al hacer el análisis de la cuestión sometida a su estudio, refiere que la circunstancia de que en la resolución mediante la cual retasa mis honorarios profesionales a Gs. 2.500.000 en el exp ediente ut-supra mencionado, porque supuestamente la etapa procesal de la demanda de desconocimiento de filiación aún no ha concluido, teniendo en cuenta el A.I. N° 246 de fecha 12 de agosto del año 2 019, es a todas luces legítima y no posee en ella ningún vicio o impedimento que pudiera provocar su nulidad o causar una injusticia en contra de la demandante, en ese sentido es menester resaltar que el análisis pormenorizado efectuado por el A-quo del juzgado de origen se adecua perfectamente a lo s preceptos legales que rigen la materia, por lo que no corresponde la resolución emanada del tribun al de apelaciones de la Niñez y Adolescencia”. “… el tribunal de apelaciones sostiene que no se comp letaron las etapas del proceso ordinario de desconocimiento de filiación, pero al ser un proceso ord inario se divide en tres etapas, que sería la presentación de la demanda, ofrecimiento de pruebas y sentencia. Cumpliendo mi parte con la presentación de la demanda y posterior contestación de las exc epciones planteadas por la parte demandada, la cual consta en el A.I. N° 246 de fecha 12 de agosto d el año 2019, obrante a fs. 4 de autos, que en su parte sustanciosa resuelve: “REGULAR los Honorarios Profesionales del Abogado CARLOS RUBÉN GONZÁLEZ ALMADA en su carácter de abogado patrocinante de la parte actora en la suma de GUARANÍES OCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y C UATRO (Gs. 8.990.644)”. Mi actuación profesional ha abarcado la presentación de la demanda, posterio r traslado de la demanda y contestación y ofrecimiento de pruebas en la excepción de falta de person ería y prescripción de la acción patrocinando al accionado, Sr. JULIO LEONARDO PEREIRA. En tal senti do el Art. 21 de la ley 1376/88 establece…… El monto utilizado por el A-quo como parámetro, es el es tipulado en la Ley de Honorarios Profesionales de los Abogados y Procuradores para este tipo de juic ios que sería la impugnación de filiación es decir 240 jornales que equivalen a GUARANÍES VEinte MIL LONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS (Gs. 20.241.600)” “Que, el monto de regulación establ ecido por el juzgado de origen se ajusta a derecho y solicito que sea aplicada la escala contemplada en el Art. 27 de la Ley N° 1376/88…., como lo testimonia el considerando del A.I. N° 246, de fecha 12 de agosto del año 2019, obrante a fs. 4” “Resulta incomprensible retasar del monto regulado en pr imera instancia, basándose en las mismas consideraciones en las que se fundamentó el A-quo, que ha h echo un análisis correcto de la cuestión planteada”. Así las cosas, en atención al escrito de expresión de agravios presentado por el apelante, primerame nte debemos analizar si el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Art. 419 del Código Pr ocesal Civil que copiado dice: “Forma de la fundamentación: El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose estos requisitos, se declarará desierto el recurso”. Observando el escrito de expresión de agravios presentado por el Abogado Carlos Rubén González Almad a se advierte que el apelante no efectúa una crítica
EXPEDIENTE: "R.H.P. DEL ABOGADO CARLOS RUBÉN GONZÁLEZ ALMADA EN LOS AUTOS CARATULADOS: 05 "JULIO ALEJANDRO PEREIRA JUHSNER S/ Corte Suprema de Justicia DESCONOCIMIENTO DE FILIACIÓN". CIVIL -razohada la resolución apelada, conforme lo exigen las normativas de nuestro Código CiVi vigente.- En efecto, el apelante no menciona en concreto cuáles son los puntos del Auto Interlocutorio recurrido que le causan agravios, sin realizar un análisis razonado de la 9resotación recurrida y sin exponer los motivos por los que considera que la misma no se ajusta a derecho. Sobre el punto, el autor Ricardo A. Pane en su obra "Código Procesal Civil con Repertorio de Jurisprudencia, Ampliado y Actualizado" comenta: "Tal como señala la doctrina y la jurisprudencia, la expresión de agravios debe ser precisa, concreta, clara y concisa. Copiar o sintetizar simplemente la demanda, el responde, los alegatos y la sentencia es tarea fácil e innecesaria y no constituye una crítica seria (...). Se debe expresar con claridad y corrección de manera ordenada, el "porqué" la sentencia no es justa, los motivos de disconformidad (...). El recurrente debe "expresar", poner de manifiesto, mostrar lo más objetivo y sencillamente posible los agravios, es decir el daño o perjuicio injusto que la sentencia ocasiona.... De conformidad a la disposición legal y al comentario doctrinario antes citados, considero que el referido escrito de expresión de agravios no reúne los requisitos exigidos por el Artículo 419 del Código Procesal Civil, motivo por el cual se debe declarar desierto el recurso interpuesto, y en consecuencia, corresponde confirmar el A.I. N° 174 de fecha 25 de noviembre de 2020. En cuanto a las costas, en atención al principio general contenido en el Artículo 192 del C.P.C., corresponde imponerlas a la perdidosa.- A su turno, el Ministro Dr. Luis María Benítez Riera, manifestó adherirse al voto que antecede, por sus mismos fundamentos.- A su turno, el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candía dijo: me adhiero al voto de la Ministra Preopinante Dra. María Carolina Llanes Ocampos en cuanto al fondo de la cuestión y en cuanto a las costas, considero que no corresponde su imposición al haberse habilitado esta instancia recursiva al solo efecto de la revisión de la regulación de honorarios profesionales, independiente a la forma en que ha quedado resuelta, pues los trámites realizados para la revisión recursiva de la regulación no genera costas, de imponerlas se daría la posibilidad de regular honorarios sobre los honorarios, porque no existen costas sobre las costas, conforme a lo establecido en el Art. 1 de la Ley Nro. 1376/88. Es mi voto.- Por tanto, la- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Lais Maria Bonítez RiSALA PENAL RESUELVE: Камі Dra. Ma. Carolina Lignes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi: MINISTRO
1) DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad, interpuesto por el Abg. Carlos Rubén González Almada con tra el A.I. N° 174 de fecha 25 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñe z y la Adolescencia de la Capital, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. 2) DECLARAR DESIERTO el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Abogado Carlos Rubén González Almad a contra el A.I. N° 174 de fecha 25 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la Capital, y, en consecuencia, CONFIRMAR el A.I. N° 174 de fecha 25 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la Capital por los fundamentos expuestos en la presente resolución. 3) COSTAS, a la perdidosa. 4) ANOTAR, registrar y notificar Luis María Benítez Riera Ministro Ante mí: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Narma Domínguez Vi Secretaria
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