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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "COMPULSAS PARA MEDIDA CAUTELAR EN EL EXPEDIENTE CARATULADO: "MAUEL ROMAN SOLIS C/ RES. N° 2039 DEL 19/05/2020 DICT. POR LA DNCP". A.I. N°: **488** .- Asunción, **14 de junio de 2022**.- VISTO: El expediente y, **CONSIDERANDO:** *Opinión de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos:* Luego de una minuciosa lectura de todo el ex pediente, existen elementos que me permiten realizar el análisis previo de los aspectos procesales, de conformidad a los arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil, ello debido a la existencia de caduc idad en la instancia inferior. Respecto a la caducidad la Ley N°1462/35 "QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LO CONTENCIOSO ADMINIS TRATIVO" en su artículo 8 dispone: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa , si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargánd ose las costas al actor". Asimismo el artículo 174 del C.P.C. desestima toda posibilidad de validaci ón de un juicio caduco, a través de actuaciones posteriores, con intervención o no de las partes. Conforme lo manda el principio contenido en el Art. 98 del Código Procesal Civil, el impulso procesa l incumbe a las partes, por ser las partes intervinientes del proceso dueñas absolutas de dicho impu lso, siendo estas quienes deciden cuando activar o paralizar el avance del mismo. Es así que, realizado el recuento de las actuaciones de autos tenemos que a fojas 93, obra el A.I N° 489 de fecha 03 de agosto de 2020, por el cual el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "1- C ONCEDER LOS RECURSOS DE APELACIÓN Y NULIDAD, interpuestos por la demandada, contra el A.I. N° 392 de l 10 de julio de 2020, dictado por el Tribunal, en relación y sin efecto suspensivo. 2) ELEVAR ESTAS COMPULSAS, a la Exma., Corte Suprema de Justicia...", y a fs. 96 obra la providencia de Autos.de fe cha 18 de Diciembre de 2020. De lo anterior se tiene que en la presente causa, desde el dictamiento del A.I. N°489 de fecha 03 de agosto de 2020, si bien el apelante, en fecha 30 de noviembre de 2020 (fs. 95), presentó escrito de urgimiento solicitando la elevación de compulsas a la Corte Suprema de Justicia, ya había transcurr ido el plazo de tres meses previsto en la norma, arriba citada, para que quede operada la caducidad. Luis María Benítez Riera **Dra. Ma. Carolina Llanes O.** Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO
Así, el artículo 175 del Código Procesal Civil, establece el procedimiento, y dispone que: “La caduc idad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal”. De conformidad a esta n orma, y en atención a las constancias de autos, del relato de las actuaciones procesales, correspond e declarar operada la caducidad de la instancia en el juicio caratulado: “MANUEL ROMAN SOLIS C/ RES. N°2039 DEL 19/05/2020 DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS”, en relación a lo s Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por las abogadas María Eugenia Otazo y Melany Sol Mar tínez, en representación de la parte demandada, contra el Auto Interlocutorio N°392 de fecha 10 de j ulio de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala y en consecuencia remitir al juzgado de origen a fin de la prosecución de los trámites.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "COMPULSAS PARA MEDIDA CAUTELAR EN EL EXPEDIENTE CARATULADO: "MAUEL ROMAN SOLIS C/ RES. N° 2039 DEL 19/05/2020 DICT. POR LA DNCP". que en el fallo recurrido no se encuentran vicios o defectos que justifiquen la declaración de ofici o de su nulidad en los términos autorizado por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil, corres ponde desestimar este recurso. Es mi voto. RECURSO DE APELACIÓN: El apelante expresó agravios a fs. 105/109, manifestando en resumidos términos que en estos autos no se han reunido los presupuestos indicados en el art. 693 del Código Procesal Civil para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, en ese sentido refirió que no se ha acr editado que el órgano del cual emanó la resolución atacada sea incompetente para dictarlas no se ha acreditado que las resoluciones emitidas por su parte sean manifestamente ilegales. Finalmente solic itó que se haga lugar a los recursos interpuestos, revocando la resolución apelada. En autos, se pretende una medida cautelar a los efectos de ordenar la suspensión de los efectos de l a resolución por la cual la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas dispuso la inhabilitación a la firma "Don Manuel", propiedad del señor Manuel Luis Román Solís para contratar con el Estado po r el término de tres meses. Como ya lo he señalado en resoluciones anteriores en las que se trataban cuestiones referentes a la suspensión de los efectos de los actos administrativos, corresponde partir para resolver esta cuesti ón del principio de inmutabilidad comúnmente admitido en el Derecho Administrativo, que el acto del poder público causa ejecutoria una vez producido, aunque no esté consentido por el particular a quie n le afecta. Esta cualidad de imponerse que acompaña al acto administrativo es la que le da eficacia ejecutiva. La interposición de un recurso administrativo, normalmente no suspende la ejecución de l a resolución impugnada, salvo que la misma sea prima facie nula por incompetencia o violación manifi esta de la Ley, o cuando su ejecución puede producir un daño irreparable, o por último cuando en sí la resolución es prima facie ilegal. Lo manifestado se debe interpretar de manera conjunta con el artículo 693 del Código Procesal Civil - legislación aplicable en concordancia con lo establecido en el artículo 5° de la Ley 1.462/35-, ya que la mencionada norma establece los presupuestos genéricos que se deben cumplir para la viabilida d de las medidas cautelares. El artículo 693 del Código Procesal Civil, establece: "Quien solicite una medida cautelar deberá, se gún su naturaleza de ella: a) acreditar prima facie la verosimilitud del derecho que invoca; b) acre ditar el peligro de pérdida o frustración de su derecho o la urgencia de la adopción de la medida se gún las circunstancias del caso; y c) otorgar contracautela para responder de todas las costas y de los daños y perjuicios que pudiere ocasionar si la hubiese pedido sin derecho, salvo aquellos casos en que no se le requiera por la naturaleza de la medida solicitada." Luis María Benítez Riera Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO
La doctrina señala al respecto: “…sería intempestivo el pedido de suspensión de efectos, si el acto administrativo había sido ya ejecutado por la autoridad administrativa; pues si a ello se accediera, la medida dejaría de ser la preventiva que la Ley autoriza, para convertirse en el cumplimiento de una sentencia favorable al reclamante”. (Manuel j. Argañaras, Tratado de lo Contencioso Administrati vo, Editorial Lex, pág. 248). Teniendo en cuenta el marco doctrinario establecido en el párrafo anterior, advierto que las razones argüidas por el Tribunal inferior para hacer lugar a la medida cautelar de urgencia, no se encuentr an prima facie plenamente configuradas dadas las características de este litigio, el cual rola en to rno a la legalidad de una resolución de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, por la cua l se sancionó a la parte actora con la inhabilitación para contratar por el término de tres meses. E n efecto, no ha sido demostrado ni siquiera someramente de acuerdo a los documentos obrantes en auto s, que el órgano del cual emanaron las Resoluciones cuestionadas sea incompetente para dictarlas, o que las mismas sean manifestamente ilegales. Tampoco puede hablarse a esta altura del proceso de der echos adquiridos, pues el proceso está en pleno despliegue. Menos aún ha sido acreditado el peligro de que la resolución impugnada cause daños irreparables al accionante, ya que el Estado es lo sufici entemente solvente para asumir las consecuencias de un fallo adverso. Finalmente el fundamento de qu e se debe considerar el tiempo que puede durar el juicio no puede tener cabida favorable para fundam entar la mora, pues estamos hablando de supuestos inciertos. Consecuentemente, en esta causa no se dan los presupuestos necesarios para que la medida cautelar de cretada por el Tribunal inferior sea confirmada. En ese sentido se ha expedido esta Sala Penal de la Corte en casos similares al estudiado, entre otros cito el siguiente fallo: A.I. N° 295 del 19 de m arzo de 2015. De acuerdo a las consideraciones alegadas precedentemente, corresponde HACER LUGAR a los recursos in terpuestos por el representante de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, y, consecuentem ente REVOCAR el Auto Interlocutorio N° 392 de fecha 10 de julio de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa en virtu d al principio establecido en el Art. 192 del C.P.C y el artículo 203 inc. b) del mismo cuerpo legal . ES MI VOTO. A su turno el Ministro Manuel Ramírez Candia dijo: En cuanto a la cuestión previa planteada, compart o con el voto del Ministro Benítez Riera el rechazo de la declaración de caducidad pero, por los fun damentos que paso a señalar: En primer lugar, cabe señalar que la caducidad de instancia se produce siempre que se encuentren reu nidos tres presupuestos fácticos: 1) La iniciación o apertura de la instancia, 2) La falta de instan cia por las partes; y 3) El transcurso del plazo de inactividad fijado en la ley. En relación al primer presupuesto (la iniciación de la instancia), en este caso, como se trata de la tramitación de recursos, la apertura de la instancia recursiva se produce-indefectiblemente- con la providencia de “autos” para fundamentar los recursos, por lo que no es posible declarar la caducida d de la instancia recursiva antes de dicha providencia.
CORTE SUPREMA JUSTICIA EXPEDIENTE: "COMPULSAS PARA MEDIDA CAUTELAR EN EL EXPEDIENTE CARATULADO: "MAUEL ROMAN SOLIS C/ RES. N° 2039 DEL 19/05/2020 DICT. POR LA DNCP"." En el presente caso, se solicita la caducidad estableciendo que el computo del plazo inicia en fecha 03 de agosto de 2020 con el dictado del A.I. N°489, que concede los recursos interpuestos (fs. 93). Sin embargo, se debe tener en cuenta que la providencia de "autos" recién fue dictada en fecha 18 d e diciembre der 2020 (fs. 96) a fin de que el apelante exprese agravios, es decir, -como ya se señal ó- la instancia recursiva recién se inicia con la providencia de "autos" y solo después del dictado de la misma se puede pasar a analizar la concurrencia o no de los demás presupuestos de la caducidad . En efecto, para que opere la caducidad es necesario la concurrencia de los presupuestos fácticos men cionados, comenzando con la apertura de la instancia recursiva que se produce con la resolución que ordena fundamentar los recursos, pues esta resolución constituye el primer acto requerido en alzada para dar inicio a la sustanciación de los recursos y permite a las partes desarrollar actos procesal es que hacen a su avance. Por los argumentos brevemente expuestos, corresponde rechazar el pedido de caducidad de instancia so licitado por la parte actora. En cuanto a lo demás, me adhiero al voto del Ministro Benítez Riera, por compartir los mismos fundam entos. Es mi voto. POR TANTO, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1- HACER LUGAR a los recursos interpuestos por el representante de la Dirección Nacional de Contrata ciones Públicas, y en consecuencia REVOCAR el Auto Interlocutorio N°392 de fecha 10 de julio de 2020 , dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2- COSTAS a la perdiuda 3- ANOTESE, registrese y no intifiquese. Luis María Benítez Riera Ante mí: Abg. Norma Domínguez V. Secretaria SECRETARIA DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candín MINISTRO
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