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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "RAMÓN HERNÁN GAONA TILLERIA" C/ RES. FICTA DEL I.P.S.", A.I. N° 486 Asunción, 14 de junio de 2022. **CONSIDERANDO:** A su turno, el **Dr. BENÍTEZ RIERA** dijo: Por el precitado Auto Interlocutorio se ha resuelto: "1.- ) NO HACER LUGAR a la Excepción de Falta de Acción opuesta por los representantes del Instituto de P revisión Social (I.P.S.)...", según fs. 341 de autos. Se constata que la parte apelante ha fundamentado la apelación interpuesta en los términos del escri to que rola a fs. 351/353 de autos. Esta Sala Penal de la Corte debe examinar, como primera medida, si el desarrollo discursivo de la parte recurrente cumple con los recaudos mínimos exigidos para que una presentación sea considerada como expresión de agravios, en el sentido de exponer una crítica d ebidamente reflexionada y argumentada de la resolución recurrida, conforme a lo normado por el Códig o Procesal Civil. El Art. 419 del C.P.C. dispone: "El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declar ará desiero el recurso". Así, la doctrina señala que en el memorial de agravios el recurrente debe a nalizar por completo los fundamentos del fallo; demostrar en forma concreta los errores que, a su ju icio, estos adolecen, de los cuales se derivan los agravios que se reclaman; y, finalmente, exponer, en forma indicativa, precisa y adecuada los motivos en los que se sustenta la pretensión revocatori a, en base a las normas legales de forma y de fondo aplicables al caso concreto. Por consiguiente, al expresar agravios se debe realizar una crítica puntual y ....//...... **VISTO:** El Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Rodrigo Cañete Centurión, en representaci ón de la parte demandada, contra el A.I. N° 48 de fecha 18 de febrero de 2019, dictado por el Tribun al de Cuentas, Segunda Sala, y; **César M. Diesel** **Luis María Benítez Riera** **Dr. Manuel Dejesús Ramírez Gandía** **Ministro C.J.** **Abg. Norma Domínguez V.** **Secretaria**
.../...razonada de los argumentos esgrimidos por el Tribunal Inferior al dictar la resolución recurr ida, en el marco de una exposición de razones jurídicas precisas que funden una opinión jurídicament e relevante en el sentido opuesto al fallo apelado. Entonces, al verificar lo expuesto por la parte recurrente, se detecta que esta se ha limitado a repetir, incluso en gran parte en forma textual las mismas manifestaciones ya expresadas en la instancia anterior, sin la debida crítica precisa y porm enorizada de los argumentos esbozados por el Tribunal Inferior en los que se ha basado la resolución apelada, el escrito de la parte apelante, sin vacilación, no satisface los requisitos mínimos indis pensables para estudiar la apelación interpuesta. En base a las consideraciones de hecho y de derecho desarrolladas precedentemente, corresponde decla rar desierto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Rodrigo Cañete Centurión, en representa ción de la parte demandada, en estos autos,y, en consecuencia, Confirmar el A.I. N° 48 de fecha 18 d e febrero de 2019 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, de confo rmidad con lo establecido en los Arts. 192 y 203 inc. e) del C.P.C., las mismas deben ser impuestas a la parte recurrente. A su turno, el Dr. RAMÍREZ CANDIA dijo: Por A.I. Nro. 48 del 18 de febrero del 2019, el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, resolvió rechazar la excepción de falta de acción opuesta por los representant es del Instituto de Previsión Social. El fundamento de la excepción de falta de acción, opuesta por el I.P.S., se basó en la falta de cump limiento de lo establecido en el artículo 3, inciso d), de la Ley Nro. 1462/35 "QUE ESTABLECE EL PRO CEDIMIENTO PARA LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" que expresa: "La demanda contencioso administrativa p odrá deducirse por un particular o por una autoridad administrativa, contra las resoluciones adminis trativas que reúnen los requisitos siguientes: d) Que la resolución vulnere un derecho administrativ o preestablecido a favor del demandante". El argumento del Tribunal de Cuentas, para el rechazo de la excepción de falta de acción, consistió en que la excepción ataca la cuestión del fondo de la demanda, pues .../...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "RAMÓN HERNÁN GAONA TILLERIA C/ RES. FICTA DEL I.P.S." Al momento de expresar agravios, el Abg. Rodrigo Cañete, representante del I.P.S., manifestó que agr avia a su parte la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas, pues el actor reclamó el pago de l os salarios caídos invocando el artículo 79 de la Ley Nro. 1626/2000, sin embargo, dicho artículo no es aplicable por dos motivos: 1) Haciendo una interpretación sistemática de la Ley, éste artículo s e encuentra en el Capítulo XI del Sumario Administrativos -en la presente causa no existió sumario a dministrativo alguno al actor, ya que la causa penal se inició directamente por denuncia de la vícti ma del hecho punible ante el Ministerio Público; 2) El mencionado artículo, al tiempo de interposici ón de la demanda se hallaba suspendido en sus efectos para el IPS por una acción de inconstitucional idad presentada contra la Ley N° 1626/2000, en virtud al A.I. Nro. 2439/06 del 28 de diciembre del 2 006, dictado por la Sala Constitucional el cual resolvió hacer lugar al pedido de suspensión de los efectos de los artículos 1, 7, 35, 74,75, 76, 77, 78, 79, 80, 85,93, 94, 95, 96 incisos a, b, c, d, e, f, g, h, i, j, k, l, m, n, o, 97, 98, 99, 100, 102, 107, 145 y 146 de la atacada Ley hasta tanto sea resuelta la acción promovida. Posteriormente, por Acuerdo y Sentencia Nro. 396 del 02 de mayo de l 2017, la Sala Constitucional declaró inaplicables al IPS los artículos 1, 7, 35, 74,75, 76, 77, 78 , 79, 80, 85, 93, 94, 95, 96 incisos a, b, c, d, e, f, g, h, i, j, k, l, m, n, o, 97, 98, 99, 100, 1 02, 107, 145 y 146. Por tanto, es manifiesta la falta de acción del actor ya que el mismo no puede f undar su pretensión en una norma que ha sido declarada inaplicable al IPS por una acción de inconsti tucionalidad, en ese sentido, los argumentos utilizados por el Tribunal no corresponden a derecho. Acorde a lo expuesto anteriormente, corresponde analizar si el actor ha cumplido con los presupuesto s de admisibilidad de la acción contenciosa administrativa, pues la falta de cumplimiento de estos i mplica la imposibilidad de dar trámite a la acción. En especial, el presupuesto que hace referencia al inciso d) de la Ley Nro. 1462/35 "QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LO CONTENCIOSO ADMINISTRATI VO", pues ...//... Luis Marfa Benitez Riera Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesú Ramírez Candi MINISTRO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
.../..dicho argumento ha sido utilizado por la institución demanda como sustento del recurso de apelación. Al respecto dicha norma expresa: "Artículo 3.- La demanda contencioso administrativa podrá deducirse por un particular o por una autoridad administrativa, contra las resoluciones administrativas que reúnen los requisitos siguientes: a) Que cousen estado y no haya por consiguier te recurso administrativo contra ellas; b) Que la resolución de la administración proceda del uso de sus facultades regladas; c) Que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto; d) Que la resolución vulnere un derecho administrativo pre establecido a favor del demandante; y.….".- En ese sentido, al analizar los antecedentes de la causa, se advierte que el actor - Ramón Hernán Gaona Tilleria. es funcionario del I.P.S., que fue suspendido en el ejercicio del cargo por Resolución CA. Nro. 097-029/05 y posteriormente reincorporado a la institución por Resolución C.A. Nro. 107-004/11 del 22 de diciembre del 2011. Que, en sede administrativa, reclamó el pago de los salarios caídos por el tiempo que duró la suspensión. Dicho pedido fue denegado por medio de la Resolución Nro. 053-013/12 del 05 de julio del 2012. Posteriormente, el actor instauró una demanda contenciosa administrativa contra la resolución mencionada. En primer lugar, corresponde señalar que, la Ley Nro. 1626/2000 "De la Función Pública" se halla suspendida en sus efectos para el Instituto de Previsión Social (Acuerdo y Sentencia Nro. 396 del 02 de mayo del 2017, la Sala Constitucional) debiendo regirse por las disposiciones contenidas en la Resolución Nro. 032-004/05 del 05 de mayo del 2005 "POR LA QUE SE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE FALTAS Y SANCIONES APLICABLES A LOS FUNCIONARIOS PERMANENTES A LOS FUNCIONARIOS DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL, disposición aplicable al momento en que se dictó el acto administrativo impugnado -Resolución Nro. 053-013/12 del 05 de julio del 2012-. En ese sentido, entrado al análisis de la presente demanda se puede advertir que -en efecto. la resolución impugnada causa estado y no existe contra ella recurso administrativo alguno; La resolución impugnada procede del uso de las facultades regladas del I.P.S.; En autos no se ha denunciado otro juicio pendiente sobre el mismo.../...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "RAMÓN HERNÁN GAONA TILLERIA" C/ RES. FICTA DEL I.P.S." Continuando con el análisis de los presupuestos de admisibilidad, en relación al cuarto requisito -v ulneración de un derecho administrativo preestablecido a favor del demandante-, en el escrito de pro moción de demanda se observa que el actor ha mencionado como derecho vulnerado la falta de pago de l os salarios caídos durante el tiempo que fue suspendido en el ejercicio del cargo, invocando como su stento jurídico de su petición el artículo 44 y 79° de la Ley Nro. 1626/2000 de la Función Pública. Ahora bien, la Ley Nro. 1626/2000 invocada por el funcionario para reclamar el pago de los salarios caídos no es aplicable al caso, pues como se ha manifestado precedentemente, la misma ha sido declar ada inaplicable al Instituto de Previsión Social por medio del Acuerdo y Sentencia Nro. 396 del 02 d e mayo del 2017 dictado por Sala Constitucional. Sin embargo, dicha circunstancia -invocar una norma declarada inaplicable en el reclamo de un derech o que se considera vulnerado- no afecta al derecho a percibir el salario caído, porque ante la suspe nsión de la Ley Nro. 1626/2000 o ausencia de norma aplicable el Juez debe producir la integración no rmativa. Igualmente, es importante señalar que la excepción de falta de acción, constituye una defen sa prevista en el artículo 224 inc. c) del Código Procesal Civil, consistente en denunciar la falta de legitimación sustancial activa o pasiva de las partes. Hecho que se configura en los casos en los que el actor o el demandado no son titulares de la relación jurídica sustancial en que se funda la …../…… Luis Alvaro Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía MINISTRO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. 1 Artículo 44° La revocación judicial de la destitución del funcionario público, producirá su inmedi ata reposición en el cargo que ocupaba o en otro de similar categoría y remuneración, y se le pagará los salarios caídos. 2 Artículo 79° Cuando la falta imputada al funcionario constituyese, además, un hecho punible de acc ión penal pública, el Juez/Instructor se limitará a verificar su verosimilitud de la acusación y de comprobarse dicho presupuesto, la autoridad competente suspenderá al funcionario en el cargo, con gé rce de sueldo, hasta tanto se dicte auto de prisión preventiva o equivalente. Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
...pretensión. En ese sentido, la calidad para actuar o legitimación para obrar es la viabilidad para ejercer la ac ción que no es otra cosa que la de hacer valer una pretensión respecto del adversario. Se entiende e ntonces, que para que prospere la excepción de falta de acción se requiere que no exista vínculo jur ídico que sustente la pretensión del accionante. Por consiguiente, habiéndose realizado el estudio de los presupuestos de admisibilidad de la acción contenciosa administrativa y encontrándose éstos cumplidos, corresponde RECHAZAR la excepción de fal ta de acción opuesta por el I.P.S. y en consecuencia CONFIRMAR el A.I. Nro. 48 del 18 de febrero del 2019, el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, por los fundamentos expuestos. En cuanto a las costas, c orresponde sean impuestas conforme al inciso a) del artículo 203 del Código Procesal Civil. A su turno, el Dr. DIESEL JUNGHANNS manifiesta que se adhiere al voto del Preopinante por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR DESIERTO el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Rodrigo Cañete Centurión, en re presentación de la parte demandada, en estos autos, y, en consecuencia, CONFIRMAR el A.I. Nro 48 de fecha 18 de febrero de 2019 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, de conformidad a lo es grimido en el considerando de la presente resolución. 2) COSTAS a la parte recurrente, 3) ANÓTESE, registrese y notifíquese. Ante mí: Luis María Bonet Ries Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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