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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: NATALIA DANIELA ÁVALOS V. Y OTROS C/ RES. J.I. N° 01/13 DEL 13/05/2013 Y RES. PRE N° 935 DEL 23/05/2013 DICT. POR LA JUEZA DE INSTRUCCIÓN DE PETROPAR A.I. N° 485 Asunción, de junio de 2022. VISTO: El Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. José María Ayala, contra el A.I. N° 819 de fe cha 28 de agosto de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y; CONSIDERANDO: Ante la casuística planteada, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, realiza el siguiente an álisis: OPINIÓN DE LA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES: Que, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por me dio de la resolución mencionada, resolvió: “1- NO HACER LUGAR al pedido de HOMOLOGACIÓN Y DESISTIMIE NTO DE LA ACCIÓN solicitado en el marco del juicio caratulado: "NATALIA DANIELA AVALOS Y OTROS C/ RE S. J.I. N° 01/13 DE FECHA 13 DE MAYO DE 2013 Y RES. PRE N° 935 DEL 23 DE MAYO DE 2013; DICT. POR LA JUEZA DE INSTRUCCIÓN Y PETROPAR", de conformidad con los alcances consignados en el exordio de la pr esente resolución. 2- IMPONER las costas de conformidad a lo dispuesto por el Art. 197 del CPC. 3- A NOTAR. notificar, registrar y remitir un ejemplar a la Excmo. Corte Suprema de Justicia". Conforme se desprende a fs. 136 de autos, el recurrente ha manifestado que: *el instrumento de ACUER DO DE DESISTIMIENTO DE INSTANCIA* que ha sido suscrito por las partes, desde el momento en que no ad olece de vicios del consentimiento y mucho menos ha sido cuestionado por la adversa, para su invalid ez sea apelado en un exceso ritual manifiesto para su rechazo sin considerar la voluntad plasmada en el mismo... no haya tenido en cuenta la intención y manifestación escrita mediante el acuerdo de ho mologación presentado, de común acuerdo, entre las partes..." De la expresión de agravios se corrió traslado a la adversa, el Abg. Fulgence Yegros, contesta confo rme escrito obrante a fs. 401/403 de autos. En autos, se pretende la homologación del "ACUERDO DE RETIRO LABORAL VOLUNTARIO Y DESESTIMIENTO DE A CCIONES JUDICIALES", con certificación de firma pasado ante la Esc. Púb. Sandra Smith Mena de Liciti ra presentado por el Abg. José María Ayala de Vargas, en nombre y representación de Petróleos Paragu ay (PETROPAR) obrante a fs. 344/347 de autos. Ante la casuística planteada debemos traer a colación las normas que determinan el caso, así pues, e n el Código Procesal Civil en su TITULO V, DE LOS ACTOS PROCESALES, CAPITULO I: DE LAS FORMAS PROCES ALES; SECCION I, DE LOS ACTOS EN GENERAL, dice el "Art. 102.- Formas de los actos Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSR Dr. Manuel Delasús Ramirez Cano MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
procesales. Los actos del proceso para los cuales la ley no requiere formas determinadas, pueden cum plirse en el modo más idóneo para que alcancen su finalidad.” Entonces si consideramos lo manifestad o por la parte, entraríamos ante un acuerdo conciliatorio, y al respecto el CAPITULO X DE OTROS MODO S DE TERMINACION DE LOS PROCESOS; SECCION III; DE LA CONCILIACION en su Art. 170 establece: “Efectos . Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el juez, y homologados por éste, tendrá n autoridad de cosa juzgada...”, la importancia del punto radica en que, en caso de llevarse a cabo, componen definitivamente el litigio e impiden, por tanto, su ulterior renovación. Es por esta misma razón que, de conformidad al art. 15 del mismo cuerpo legal, en el inc. g) “Art.15.- Deberes. Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organi zación Judicial: g) procurar, en cuanto sea compatible con el ejercicio de sus atribuciones,...que l os litigantes pongan término a sus diferencias mediante avemiento amigable. A este efecto podrán con vocarlos a su presencia en cualquier estado del juicio.” Siendo específicos, las certificaciones de firmas ante un escribano público, se conceptúan como un a cto por el cual el fedatario, certifica que la firma corresponde a la persona que firma realmente, c omprobando la identidad de los mismos, no así el contenido de lo que firmaron. Por tanto, se conside ra prudente por el efecto de la acción, y hasta necesario la ratificación de lo manifestado en el in strumento privado ante la autoridad pública, y así cumplir con los requisitos encomendados por la no rma. Ahora si hablamos que este escrito presentado, conlleva en realidad a un desistimiento, el Código Pr ocesal Civil en el mismo capítulo ya mencionado, CAPITULO X, SECCION I, determina específicamente el DESISTIMIENTO, en el “Art. 165.- Formas del desistimiento. Puede desistirse de la acción o de la in stancia. Toda expresión de desistimiento debe formularse especificando concretamente su contenido.” Y “Art. 166.- Desistimiento de la acción. En cualquier estado de la causa el actor puede desistir de la acción que ha promovido. Este desistimiento impide renovar en el futuro el mismo proceso e impli ca la renuncia al derecho respectivo, El juez se limitará a examinar si el desistimiento procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado el proceso en caso afirmativo. Para des istir de la acción no es necesaria la conformidad de la parte contraria,” al igual que el caso anter ior, el desistimiento del derecho, produce efectos equivalentes a los de cosa juzgada, pues constitu ye un impedimento a la discusión posterior del derecho material que el actor invocó como fundamento de su pretensión¹, por lo que éste debe ser expreso, correspondiendo interpretar en forma restrictiv a los actos procesales que los produzcan², incluso a los representantes legales reconocidos, el códi go de forma obliga a tener poder especial al efecto, dando la importancia señalada y el carácter de especial ¹ LINO ENRIQUE PALACIO, MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Decimocuarta Edición. ABELEDO PERROT S.A. E. e I., Argentina – Buenos Aires. Pág. 549. ² Misma obra. Pág. 552
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: NATALIA DANIELA ÁVALOS V. Y OTROS C/ RES. J.I. N° 01/13 DEL 13/05/2013 Y RES. PRE N° 935 DEL 23/05/2013 DICT. POR LA JUEZA DE INSTRUCCIÓN DE PETROPAR que debe ser un acto, por lo que correspondía igualmente el llamado a comparecencia ante el Juez. En consecuencia, en el caso sub-examine, no se dan los presupuestos necesarios para el otorgamiento de la homologación del acuerdo y/o el desistimiento de la acción, debiendo por ello ser confirmado l o resuelto por el Tribunal de Cuentas Primera Sala. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas de conformidad al art. 203 inc. a) del C.P.C. , a cargo de la apelante. A SU TURNO, el MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA, dijo: que se adhiere al voto de la Ministra Preopinan te, por compartir los mismos fundamentos. ES SU VOTO. IGUALMENTE, a su turno, el MINISTRO CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, manifestó: El auto apelado rechaz ó el pedido de homologación de acuerdo y desistimiento de la acción, que solicitara el representante de la demandada PETROPAR en relación a la accionante NATALIA DANIELA ÁVALOS. La demandada, apelante , que había presentado y solicitado la homologación de un acuerdo, expresó agravios señalando que el mismo preopinante ya se pronunció con anterioridad a través del Ac. y S. 122 del 16 de mayo de 2018 que refiere se ha dictado en juicio distinto, pero en situación similar. Igualmente, en sustento de su recurso, señala que la ley contempla tanto al desistimiento como al acuerdo de partes (o transac ción) como modos de poner fin a los procesos, diferenciando el desistimiento unilateral que el que e mana a consecuencia de un acuerdo, y poniendo de resalto que el acuerdo no adolece de vicios de cons entimiento ni ha sido cuestionado. Finaliza diciendo que "...siendo la transacción uno de los modos de terminación de los juicios por voluntad de las partes intervienenientes, teniendo ésta capacidad para disponer del derecho que es objeto de controversia...corresponde dar curso favorable a la homol ogación...". Solicitó así la revocación del auto apelado. El voto de mayoría, por la expresión del Dr. ARSENIO CORONEL, sostuvo que el acuerdo agregado "...no se ajusta a lo dispuesto en la ley en lo que hace a la validez del para la admisión de lo peticiona do..", señalando que "...no estamos ante un desistimiento, sino ante una MANIFIESTACIÓN ESCRITA de l a Parte Demandada de haber arribado a un acuerdo extrajudicial satisfactorio con una de las demandan tes quien desiste de la acción y pretende que ese acuerdo extrajudicial sea homologado por este Trib unal poniendo fin al juicio respecto de esa demandante.- QUE, al efecto solicitado por la requirente , es menester que la parte que ha manifestado en el ACUERDO DE DESISTIMIENTO su voluntad de desistir de la presente demanda, lo haga en apego a lo normado en el artículo 166 ut supra transcripto... QU E el DESISTIMIENTO, que correspondería lo presente la Actora, se da in audita partes Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Eanes O. Ministra
respecto de la Demandada pues no requiere su consentimiento, por lo que a la vista de lo planteado e n el escrito de fs. 348 en el mejor de los casos nos encontraríamos ante una petición de HOMOLOGACIÓ N DE ACUERDO DE DESISTIMIENTO de partes con el consecuente finiquito y archivamiento de autos...". A gregó más adelante que "...en DERECHO ADMINISTRATIVO rige el PRINCIPIO RECTOR DE LEGALIDAD, en el se ntido de que el obrar de la Administración debe ajustarse estrictamente a las leyes vigentes, y en e l presente juicio se ha observado el incumplimiento del ineludible PRINCIPIO DE LEGALIDAD porque no se ha transitado por los andariveles estrictamente dispuestos por la Ley para ninguno de los supuest os perseguidos, ni para la HOMOLOGACIÓN ni para el DESISTIMIENTO..." Adelanto que corresponde la revocación del auto interlocutorio apelado y paso a explicar porqué vota ré en tal sentido. Efectivamente, se lee a fs. 348 que el entonces representante convencional de PETROPAR hizo una pres entación con objeto de "PRESENTAR ACUERDO Y SOLICITAR HOMOLOGACIÓN", expresando en el cuerpo del esc rito que "...vengo a presentar el acuerdo conciliatorio suscripto con NATALIA DANIELA AVALOS VILLALB A por el cual se pone término a esta controversia respecto a ella..." peticionando expresamente "... 1.-TENER por presentado el Acuerdo Conciliatorio suscripto con NATALIA DANIELA AVALOS VILLALBA....2. -DISPONER la homologación...3. DISPoner las costas en el orden causado...4.-DISPONER el finiquito y archivamiento respecto a la señora NATALIA DANIELA AVALOS VILLALBA...". Queda claro entonces que la presentación y solicitud resuelta en el inferior se trató de la HOMOLOGACIÓN de un acuerdo, sin emba rgo, todo el análisis del decisorio que lo denegó se realiza en torno a la figura del desistimiento y al Art. 166, como si la demandada hubiera solicitado se tenga por desistida a la actora, lo cual n o ha ocurrido. Lo que correspondía en derecho, ante el pedido, es su consideración a la luz de la pr evisión del CPC referida a la Transacción, la que dice en el artículo respectivo: "...Art. 171.- For ma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción del derecho en litigio con la presentació n del convenio o suscripción del acta ante el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de l os requisitos exigidos por la ley para la validez de la transacción. Si estuvieren cumplidos, la hom ologará; en caso contrario, la rechazará y el proceso continuará su curso." Entonces, lo que debió verificarse en el Tribunal de cuentas es si se presentó un convenio y si conc urren los requisitos de validez legal para la transacción. No cabe dudas de que el convenio se prese ntó, con lo que está cumplido el primer requisito. En este punto, ante el texto del convenio, cabe u na disquisición: la Transacción es un contrato, conforme lo caracteriza el Código Civil en su estruc tura normativa, y requiere como toda formalidad la documentación escrita ("debe probarse por escrito ") salvo lo referente a inmuebles (Art. 1500 C.C.). Siendo un contrato, las partes pueden reglar lib remente sus derechos observando la ley (Art. 669 C.C.) siendo, además, la
CORTE DE JUSTICIA JUICIO: NATALIA DANIELA ÁVALOS V. Y OTROS C/ RES. JJ. N° 01/13 DEL 13/05/2013 Y RES. PRE N° 935 DEL 23/05/2013 DICT. POR LA JUEZA DE INSTRUCCIÓN DE PETROPAR La interpretación correcta la que emane de la voluntad de las partes "...y no limitarse al sentido l iteral de las palabras..." (Art. 708 C.C.) debiendo interpretarse sus estipulaciones las unas por me dio de las otras (Art. 709 C.C.). Vale decir, más allá del título que las partes den al documento, l o que hace a su naturaleza y efecto es la voluntad de las partes emanada de una interpretación que b usque su intención, apreciando en conjunto sus cláusulas y términos. Por otra parte, no se observa e n el acuerdo, estipulaciones prohibidas por Ley, o que en él se comprometan o transen derechos que n o son pasibles de tal negocio jurídico. Así mismo surge indudablemente, a partir de la certificación de firmas por Escribana Pública que corresponde al documento transaccional, que las partes del acto son quienes tienen la titularidad de los derechos objeto de la transacción. Por lo demás, el Tribunal de cuentas no ha indicado con precisión - al denegar la homologación - cuá les son los requisitos que acusó como incumplidos o cuáles son las normas de derecho público que no han sido observadas privando al acto de efecto. Por otra parte, de acuerdo al Art. 22 de la Ley 1182 /1985, el Presidente de la Entidad es quien la representa, estando el acuerdo firmado por quien a la sazón ejercía tal cargo (Sr. Eddie R. Jara). Es también digno de ponerse de resalto que el acuerdo consigna que en el mismo acto de su celebración PETROPAR cumplió con la contraprestación a su cargo, sirviendo el mismo instrumento de suficiente recibo y carta de pago al respecto (CLÁUSULA SEGUNDA d el acuerdo) lo que revela que lo que se solicitó se homologue no es más que la voluntad de las parte s de poner fin al litigio entre ellas más no la asunción de obligaciones por parte de PETROPAR. Por último, tratándose de una transacción, la imposición de costas en el orden causado, que además fue p actada por las partes, corresponde de conformidad al Art. 199 del CPC. Por lo hasta aquí expuesto, en base a las normas jurídicas citadas, considero que el auto apelado de be ser revocado, disponiéndose por tanto la homologación del acuerdo arribado entre PETRÓLEOS PARAGU AYOS (PETROPAR) y la Sra. NATALIA DANIELA AVALOS, disponiendo el finiquito del juicio en relación a dichas partes y la imposición de las costas pertinentes (entre ellas) por su orden. ES MI VOTO. POR TANTO, de conformidad con lo precedentemente manifestado y las disposiciones legales precitadas, la Cesar M. Díezel Junghanns Ministro CSJ. <signature>C</signature> Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra <signature>Ma Carolina Llanes O.</signature> Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cardi MINISTRO <signature>Manuel Dejesus Ramírez Cardi</signature> Agg. Norma Domínguez V. Secretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. NO HACER LUGAR al recurso de Apelación interpuesto por el Abg. José María Ayala, en nombre y repr esentación de Petróleos Paraguay (PETROPAR), y en consecuencia; 2. CONFIRMAR el A.I. N° 819 de fecha 28 de agosto de 2019, dictada por el Tribunal de Cuentas, Prime ra Sala, por los motivos expuestos en el considerando de la presente resolución. 3. IMPONER las Costas a la apelante. 4. ANOTAR, registrar y notificar Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. <signature>Abg. Norma Domínguez V.</signature> Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Cánones O. Ministra SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENICOSO ADMINISTRATIVO
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