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Expediente: "Incidente de Recusación con causa planteado por el Abogado Avelino Ávila Romero, defens or técnico del acusado Jorge Víctor Meyer Manzur, en la Causa: M. P. c/ Jorge Víctor Manzur s/Homici dio Culposo". -1- A.I. No. 481. Asunción, 10 de Junio del 2.022.- VISTA las recusaciones interpuestas por el Abg. Avelino Ávila Romero, contra los Magistrados Gustavo Abraham Auadre Canela, Germán Antonio Torres Mendoza y Javier Dejesús Esquivel González, Miembros d el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial Paraguari, en los autos precedentemente indi vidualizados, y; CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: El Abg. Avelino Ávila Romero recusa a los Magistrados Gustavo Abraham Auadre Canela, Germán Antonio Torres Mendoza y Javier Dejesús Esquivel González. Invoca el Art. 50 Incs. 10, 12 y 13 del Código Pr ocesal Penal, y alega la existencia de la enemistad de público conocimiento de los miembros recusado s en contra de su defendido y de su persona, ya que los ha denunciado ante el Jurado de Enjuiciamien to de Magistrados, Ministerio Público y Defensoría del Pueblo. Considera que los recusados ya no ofr ecen la garantía de imparcialidad, circunstancia que se evidencia por las resoluciones en las que se le aplican sanciones por ejercer la defensa. COMPETENCIA: el Art. 39 del Código Procesal Penal habilita a esta Corte Suprema de Justicia – Sala P enal – a resolver las recusaciones presentadas en contra de los Miembros de los Tribunales de Apelac ión al preceptuar cuanto sigue: "Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer…3) del procedimiento relativo a las contiend as de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación,". En concordancia c on la norma expuesta, el Art. 344 del mismo cuerpo legal expresa: "Producida la inhibición o promovi da la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente…". El Art. 343 del C.P.P. requiere que el escrito de recusación se encuentre adecuadamente fundado y ac ompañado de medios prueba que avalen las circunstancias fácticas que se correspondan con la causal i nvocada. Corresponde declarar INADMISIBLE la recusación, debido a que no ha sido fundado correctamente el mot ivo del pedido de separación conforme al Art. 343 del Código Procesal Penal. Si bien el recusante in voca las causales de los Incs. 10, 12 y 13 del Art. 50 del C.P.P., de la lectura de las constancias obrantes en autos, se infiere que el recurrente no especifica el modo en que se habría dado la supue sta preopinión, ni presenta los medios de prueba que permitan corroborar la existencia de la causal de enemistad. Tampoco hace alusión a alguna circunstancia fáctica. <signature>Avelino Ávila Romero</signature> Corresponde declarar INADMISIBLE la recusación, debido a que no ha sido fundado correctamente el mot ivo del pedido de separación conforme al Art. 343 del Código Procesal Penal. Si bien el recusante in voca las causales de los Incs. 10, 12 y 13 del Art. 50 del C.P.P., de la lectura de las constancias obrantes en autos, se infiere que el recurrente no especifica el modo en que se habría dado la supue sta preopinión, ni presenta los medios de prueba que permitan corroborar la existencia de la causal de enemistad. Tampoco hace alusión a alguna circunstancia fáctica. <signature>Manuel Dejesús Ramírez Candia</signature> Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO <signature>Dra. Ma. Carolina Llanes O.</signature> Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Expediente: "Incidente de Recusación con causa planteado por el Abogado Avelino Ávila Romero, defensor técnico del acusado Jorge Victor Meyer Manzur, en la Causa: M. P. c/Jorge Victor Manzur s/Homicidio Culposo".- - 2 - concreta a partir de la cual se pueda deducir la existencia de falta de imparcialidad • independencia de los magistrados, limitándose a invocar la disconformidad con las decisiones de los mismos, lo que alude, en todo caso, a desacuerdo con actuaciones procesales, cuestión que no configura causal para solicitar la separación de los Magistrados. Además, es posición asumida por la Sala Penal, que el hecho de haber sido denunciado ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados -o Institución similar-, no constituye una causal de separación, ya que de ser así, se estaría consintiendo que las partes elijan a los Magistrados de su preferencia con el sólo hecho de la presentación de una denuncia, violando gravemente el principio de Juez Natural. VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Considero que corresponde NO HACER LUGAR a la recusación formulada por el Abg. Avelino Avila Romero en contra de los magistrados Gustavo Abrahan Auadre Canela, Germán Antonio Torres Mendoza y Javier Dejesús Esquivel González miembros integrantes del Tribunal de Apelación de la circunscripción judicial de Paraguarí, por los siguientes motivos: Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes... en consonancia con el Art. 50 del mismo texto legal que enmarca taxativamente los motivos de separación de los magistrados a los efectos de evitar la vulneración del Principio de juez natural; consecuentemente, las simples manifestaciones de las partes en contra de uno o más magistrados no tendrán entidad suficiente para provocar la separación del órgano jurisdiccional.- Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por el recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del análisis de las constancias de autos se advierte, que el recurrente no enmarca sus pretensiones dentro de uno de los incisos de la normativa citada precedentemente, además tampoco existe un avala probatorio que demuestre la supuesta parcialidad manifiesta por parte de los miembros del tribunal de apelaciones, razón la cual, deviene improcedente la separación de los magistrados. . No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener la rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos. Es mi opinión.- A su vez, el DR. CESAR ANTONIO GARAY manifiesta que se adhiere al
Expediente: "Incidente de Recusación con causa planteado por el Abogado Avelino Ávila Romero, defens or técnico del acusado Jorge Víctor Meyer Manzur, en la Causa: M. P. c/Jorge Víctor Manzur s/Homicid io Culposo". -3- voto de la DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por compartir los mismos fundamentos. POR TANTO, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: NO HACER LUGAR a la recusación interpuesta por el Abg. Avelino Ávila Romero, contra los Magistrados Gustavo Abraham Auadre Canela, Germán Antonio Torres Mendoza y Javier Dejesús Esquivel González, Mie mbros del Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Paraguari, en estos autos caratula dos: "Incidente de Recusación con causa planteado por el Abogado Avelino Ávila Romero, defensor técn ico del acusado Jorge Víctor Meyer Manzur, en la Causa: M. P. c/Jorge Víctor Manzur s/Homicidio Culp oso", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. CONFIRMAR a los Magistrados Gustavo Abraham Auadre Canela, Germán Antonio Torres Mendoza y Javier De jesús Esquivel González, Miembros del Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Paragu ari, para seguir entendiendo en la presente causa. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Cesar Antonio Garza Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Algu. Marina Pononi
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