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Expediente: "PLÁCIDO BIENVENIDO FERREIRA S/ NULIDAD Y APELACIÓN DE LA RES.N 1297 DE FECHA 01/10/2003 DICTADO POR LA INTENDENCIA MUNICIPAL DE CIUDAD DEL ESTE S/EJECUCIÓN DE SENTENCIA". A.I. N°...412... Asunción, 08 de junio de 2.022- VISTO: los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el señor PLACIDO BIENVENIDO FERREIRA, co ntra el Auto Interlocutorio Nro. 20 de fecha 30 de diciembre del 2013, dictado por el Tribunal Elect oral de Ciudad del Este y; **CONSIDERANDO:** A su turno, el Ministro MANUEL RAMÍREZ CANDIA dijo: Que, por A. I. Nro. 20 de fecha 30 de diciembre del 2013 se resolvió "1- NO HACER LUGAR a la liquida ción presentado por el Sr. Placido Bienvenido Ferreira. 2- CONDENAR a la Municipalidad de Ciudad del Este al pago de los salarios caídos del funcionario Sr. Placido Bienvenido Ferreira a la suma de Gs . 14.300.000 (GUARANIES CATORCE MILLONES TRESCIENTOS MIL)..." En primer lugar, como cuestión previa, antes del análisis de la cuestión traída a consideración, cor responde verificar si los recursos interpuestos por la actora fueron correctamente concedidos por el Tribunal Electoral de Ciudad del Este, en virtud a lo dispuesto en el Art. 417 del C.P.C. En ese sentido, cabe mencionar que el señor Placido Bienvenido Ferreira (parte actora) en fecha 17 d e febrero del 2014 (fs. 223) se dio por notificado e interpuso recurso de nulidad y apelación contra el citado Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. Norme Domínguez V. Secretaria Cesar M. Diesel Johannes Ministro CSJ. Dr. Adán Jesús Ramírez Candia MINISTRO
interlocutorio. Los recursos fueron concedidos por medio del proveído de fecha 30 de junio del 2014, en relación y con efecto suspensivo (fs. 231) Entonces, a fin de verificar si los recursos fueron correctamente concedidos corresponde tener en cuenta dos cuestiones; 1- La forma de notificación del A.l Nro. 20/2013. 2- El plazo que tienen las partes para recurrir el referido auto interlocutorio. . Al respecto, cabe realizar las siguientes aclaraciones: 1- La notificación del A.I Nro. 20 del 30 de diciembre del 2013 es por automática, ya que esta resolución no se encuentra consignada dentro de las que deban ser notificadas por cédula o en forma personal, conforme a los Arts. 131 y 133 del C.P.C. 2- El plazo que tienen las partes para recurrir el auto interlocutorio es de tres días en virtud a lo dispuesto en el Art. 396 del C.P.C.- En efecto, conforme al Art. 131 del C.P.C la regla -en cuanto a las notificaciones- es que las resoluciones quedan notificadas, en todas las instancias, en forma automática, los días martes y jueves, siendo la excepción la notificación por cédula o personal en los casos que expresamente determine la ley. - Por tanto, si la resolución recurrida fue dictada en fecha 30 de diciembre del 2013, quedo notificada en forma automática el martes 04 de febrero del 2014, conforme a lo dispuesto en el Art. 131 del C.P.C. Siendo así, las partes tenían hasta las 09: 00 del día lunes 10 de febrero del 2014 para recurrir la referida resolución pero, según consta en el escrito obrante a fojas 223 de autos, recién el 17 de febrero del 2014 la parte actora interpone los recursos contra el Auto Interlocutorio, por lo que, resulta fuera del plazo establecido en el Art. 396 del C.P.C.
CORTE SUPREMA DE USTICIA 2= 20H 18,19, Expediente: "PLÁCIDO BIENVENIDO FERREIRA S/ NULIDAD Y APELACIÓN DE LA RES.N 1297 DE FECHA 01/10/2003 DICTADO POR LA INTENDENCIA MUNICIPAL DE CIUDAD DEL ESTE S/EJECUCION DE SENTENCIA". CrAL EST - 8 2022 Por consiguiente, habiéndose presentado los recursos en forma extemporánea, corresponde DECLARAR MAL CONCEDIDOS los 9 recursos de nulidad y apelación interpuestos por el señor PLÁCIDO BIENVENIDO FERREIRA, contra el Auto Interlocutorio N° 20 de fecha 30 de diciembre del 2013, dictado por el Tribunal Electoral de Ciudad del Este, y en consecuencia devolver estos autos al tribunal de origen. Es mi voto. A su turno, el señor Ministro EUGENIO JIMENEZ ROLÓN dijo. CUESTIÓN PREVIA: Antes de entrar al estudio de los fundamentos y actuaciones procesales que motivaron la resolución recurrida, como cuestión previa se debe analizar si los recursos de apelación y nulidad fueron correctamente concedidos.- El Art. 396 del Código Procesal Civil establece: "El plazo para apelar será de cinco días para la sentencia definitiva y de tres días para las otras resoluciones".- Por su parte, el Art. 146 del mismo código, en su parte pertinente, expresa: "Los plazos empezarán a correr para cada parte desde su notificación respectiva, y si fueren comunes, desde la ultima notificación que se practicare. [.]".- Por el A.I. N° 20 de fecha 30 de diciembre de 2013, se resolvió: "1.- NO HACER LUGAR a la Liquidación presentado por el Sr. PLACIDO BIENVENIDO FERREIRA; 2.- CONDENAR a la Municipalidad de Ciudad del Este al pago de los salarios caídos del funcionario Sr. PLACIDO BIENVENIDO FERREIRA a la suma de Gs. 14.300.000 (GUARANIES CATORCE MILLONES ; TRESCIENTOS MIL) 3.- ANOTAR, registrar, Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Mandi: MINISTRO Cesar M. Digol Junghanns Ministro CSJ. z V.
notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia" (sic) (f. 222).- La Resolución apelada, es de aquellas que se notifican por automática, conforme con el Art. 131 del Código Procesal Civil. En efecto, la misma no está expresamente prevista en la enumeración contenida en el Art. 133 del citado código, la cual es restrictiva en su formulación e interpretación, y tampoco pone fin al proceso, lo que impide su subsunción dentro del inc. j) del artículo mencionado -las sentencias definitivas y las resoluciones con fuerza de tales-.- En este mismo sentido, cabe señalar que la condena al pago de los salarios caídos, impuesta en virtud del apartado segundo, no constituye un juzgamiento propio de una Sentencia Definitiva que amerite una notificación cedular en los términos del citado inc. j) del Art. 133 del código ritual. En efecto, por la Sentencia N° 10 de fecha 10 de noviembre de 2005, el Tribunal Electoral dispuso: "l.- ADMITIR, la demanda Contencioso - Administrativa promovida por el funcionario Municipal más abajo nominado sobre la Nulidad de la Resolución N° 1297/03 de fecha 1 de octubre de 2003, dictada por la intendencia Municipal de Ciudad del Este; II.- REVOCAR, la destitución y disponer la reposición al cargo que ocupaba y/o otro de similar categoría y remuneración y el pago de salarios caídos al Señor PLACIDO BIENVENIDO FERREIRA; III.- IMPONER las costas, a la perdidosa; IV.- ANOTAR |...J" (fs. 106/108). De esto surge que ya con dicha sentencia se condenó a la parte demandada al pago de los salarios caídos por causa de la destitución del accionante. Por este motivo, el pronunciamiento posterior en tal sentido, no aporta novedad respecto de lo ya decidido, ni tampoco aclara el fallo en referido. En verdad, la expresión "condena" contenida en la resolución que nos ocupa, se limita a reiterar la obligación de la demanda de abonar dichos salarios y efectúa una cuantificación al respecto, lo que se vincula con la liquidación solicitada por la ejecutante.
Expediente: "PLÁCIDO BIENVENIDO FERREIRA S/ NULIDAD Y APELACIÓN DE LA RES.N 1297 DE FECHA 01/10/2003 DICTADO POR LA INTENDENCIA MUNICIPAL DE CIUDAD DEL ESTE S/EJECUCIÓN DE SENTENCIA". Asimismo, debe decirse que la expresión "notificar", contenida en tercer apartado del resuelve, no a ltera el régimen de notificación legalmente establecido. Esto es así porque, si bien el citado art. 133, en su inc. II) faculta al juez a modificar el régimen de notificaciones, dicha alteración del t rámite procesal ordinario debe ser clara y expresa, atendiendo a circunstancias particulares del asu nto que así lo ameriten. En este mismo sentido se ha pronunciado la doctrina al referir: "Para otros que integran la corrient e de opinión mayoritaria, el término al cual nos referimos es equivalente a realizar la notificación en congruencia con lo que dispone el Código respectivo, es decir, practicar la notificación en la f orma que prescribe la ley c) Por nuestra parte, nos adherimos a esta última apreciación, por los fun damentos que exponemos a continuación: 1) El trámite procesal debe ser establecido por el legislador, no por el juez, 'so pena de caer en u na verdadera anarquía procesal'. 2) Si bien el juez puede ordenar que se notifique por cédula una pr ovidencia notificable de otra forma, ello es excepcional y debe hacerlo clara y necesariamente por r esolución fundada" (MAURINO, Alberto L. 2009. Notificaciones procesales. 3° Edición. Buenos aires: A strea. p. 105/106). De tal suerte, el interlocutorio recurrido, que data del 30 de diciembre de 2013, quedó notificado p or automática el día martes 04 de febrero de 2014, conforme con el Art. 131 del código ritual. Enton ces, las partes tenían hasta el día lunes 10 de febrero de 2014, hasta las 09:00 horas para interpon er sus recursos, según lo prescriben los Arts. 396 y 150 del mismo cuerpo normativo. Analizadas las constancias de autos, vemos que los recurrentes, Plácido Bienvenido Ferreira, actor, y el Abogado Julio César Benítez Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar M. Díasel Junghanns Ministro CST. Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Morínigo, en representación de la parte demandada, interpusieron sus respectivos recursos de apelaci ón y nulidad en fecha 17 de febrero de 2014 (f. 223) y 25 de febrero de 2014 (f. 225), lo que denota la extemporaneidad de sus presentaciones. Finalmente, es relevante señalar que la notificación cedular de fecha 19 de febrero de 2014, practic ada al representante convencional de la Municipalidad de Ciudad del Este (f. 224), tampoco puede sup lir la notificación automática acaecida con anterioridad. De lo contrario, dicha circunstancia impor taría una renovación de los plazos procesales ya fenedidos, lo que ríne abiertamente con lo dispuest o en el Art. 145 del Código Procesal Civil. Por todo lo antedicho, corresponde declarar mal concedidos los recursos de apelación y nulidad inter puestos por Plácido Bienvenido Ferreira y Julio César Domínguez, contra el A.I. N° 20, de fecha 30 d e diciembre del 2013, dictado por el Tribunal Electoral de Alto Paraná y Canindeyú, por extemporáneo s. Meramente obiter, surge llamativamente que en el presente pleito se ha dado inicio al procedimiento de cumplimiento de sentencia de lo decidido por el Tribunal Electoral. No se puede dejar de señalar que dicha circunstancia vulnera abiertamente cuestiones de competencia que hacen al orden público y al debido proceso. Específicamente, nos encontramos ante una incompetencia del órgano en razón de la materia de lo decidido, la cual, sin lugar a dudas, es improrrogable. En efecto, la división de la competencia por razón de la materia responde a principios de especializ ación en el conocimiento de los litigios. Y su talante, repetimos, de orden público, es evidente. Lo mismo ocurre con la competencia por razón del grado, que hace a la doble instancia y, por ende, a l a defensa en juicio.
22 20 CORTE SUPREMA DE USTICIA 01 00 Expediente: "PLÁCIDO BIENVENIDO FERREIRA S/ NULIDAD Y APELACIÓN DE LA RES.N 1297 DE FECHA 01/10/2003 DICTADO POR LA INTENDENCIA MUNICIPAL DE CIUDAD DEL ESTE S/EJECUCION DE SENTENCIA". IGA CIVIL 22L •Para mejor compresión, podemos decir que, sustanciado el proceso Contencioso-Administrativo, el Tribunal -en este caso Electoral- dicta sentencia sobre la regularidad del acto impugnado. Esta, por su parte, puede contener, al igual que cualquier decisión emanada de Órgano Jurisdiccional, un mandato de dar, de hacer o de no hacer, más o menos coercible, según el caso. Estos mandatos hacen a la ejecutabilidad de la resolución. En principio, la potestad de entender en determinado asunto, atribuido a cierto Organo Jurisdiccional, también comprende la de hacer cumplir coactivamente sus decisiones o ejecutarlas. Empero, en la esfera contencioso-administrativa las normas son escasas y nada dicen sobre la ejecutabilidad de sus decisiones. Por ende, en razón de la ausencia de normativas procesales expresas, a los efectos de esclarecer el asunto, debemos atenernos a la aplicación supletoria del Código Procesal Civil, conforme lo dispone el Art. 5 de la Ley 1462/35.- Así pues, el Art. 521 del Código Procesal Civil indica que: "Será competente para la ejecución el juez de la causa. El interesado podrá ocurrir ante el de otra competencia territorial si así conviniere en razón del objeto de la ejecución...". Si bien dicha norma, aplicable supletoriamente a falta de legislación procesal contencioso-administrativa, establece que el Juez tiene facultad de ejecutar sus Sentencias, ella no puede, sin embargo, aplicarse mutatis mutandi a la materia. Primeramente, porque la supletoriedad está dada como norma para el desarrollo del trámite de procedimiento, pero no necesariamente para la competencia orgánica, la cual, al ser Derecho Público, no puede ser extendida analógicamente a Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Simisio CSJ. Dr Mantel Deineús Ramírez Candi: Abg. Nolma Dominguer V Secretaria
otras Magistraturas. Y, en segundo lugar, porque dicha analogía no encuentra cabida en la materia contencioso-administrativa, la cual, como es sabido, sólo tiene órganos de revisión de las decisiones adoptadas en las distintas sedes administrativas.- En el mismo sentido, debemos hacer notar que los Tribunales Civiles de Alzada tampoco son competentes para ejecutar las Sentencias Definitivas que examinan en sede recursiva. La ejecución de las resoluciones judiciales que decidan sobre el fondo, dictadas en revisión, se hace siempre ante los Juzgados de Primera Instancia. Por ello, al no existir propiamente órganos originarios en materia contencioso- administrativa, la aplicación analógica no puede hacerse.- Esto no implica, por supuesto, una imposibilidad de ejecutar lo juzgado. Para ello, debe atenderse a la entidad de lo resuelto y a las facultades de quien funge de órgano originario para el cumplimiento. De ordinario, si la resolución jurisdiccional dispone la reposición en el cargo de un funcionario, compete a la sede administrativa dar cumplimiento de ello. Pero, por otro lado, si lo que se plantea es la ejecución de un crédito reconocido judicialmente, la ejecución, obviamente, si bien debe ir al "órgano de origen", no podrá interpretarse que la sede administrativa opere como tal, pues la Municipalidad de Ciudad del Este no es un órgano jurisdiccional y, por ende, no tiene iurisdictio, que es la facultad exclusiva de los Juzgados y Tribunales para dirimir controversias y decir el derecho en ellas con fuerza coactiva. Así pues, la competencia del Tribunal Electoral no solo tiene una limitación de materia, sino también de grado, que se imbrica con el objeto específico de sus facultades, las que deben consistir siempre y únicamente en la revisión de regularidad del acto administrativo.—.. Así, vemos que el Art. 38, del Código de Organización Judicial, indica: "Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "PLÁCIDO BIENVENIDO FERREIRA S/ NULIDAD Y APELACIÓN DE LA RES.N 1297 DE FECHA 01/10/2003 DICTADO POR LA INTENDENCIA MUNICIPAL DE CIUDAD DEL ESTE S/EJECUCIÓN DE SENTENCIA". conocerán: a) de todo asunto o juicio cuya resolución no competa a los Jueces de Paz Letrada, o a lo s Jueces de Paz del fuero respectivo...". Si bien dicho Artículo no atribuye al Fuero Civil y Comerc ial expresamente las ejecuciones de las Sentencias emanadas de los Tribunales Electorales en el cará cter dictado en este Juicio, sí atribuye la atención de todo asunto cuya resolución no competa a los Juzgados Letrados o Juzgados de Paz de la República. En efecto, el mismo se constituye en norma de cierre que considera al Fuero Civil y Comercial como u na especie de Jurisdicción por defecto, encargada de atender cualquier disputa Judicial que no tenga competencia material especial estatuida por Ley. Y como se trata aquí de una pretensión de cumplimi ento de la decisión jurisdiccional que no puede ser ejecutada en la sede en la que ha sido dictada, se debe razonar que la única Jurisdicción que deviene competente, por defecto, es la Civil y Comerci al. A esta misma conclusión ha llegado la más autorizada doctrina nacional al referir que: "Hay que agre gar que la ejecución por cobro del crédito reconocido judicialmente debe iniciarse ante el Juzgado d e primera instancia en lo Civil, no sólo porque el simple cobro del crédito ha dejado de ser materia contencioso-administrativa sino porque el Tribunal de Cuentas, que actúa a nivel de tribunal de ape lación, carece de facultad para ejecutar su propia sentencia" (VILLAGRA MAFFIODO, Salvador. 1981. Pr incipios de Derecho Administrativo. 1ra Ed. Asunción: El Foro. p. 350). Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
NULIDAD: Visto el modo como se ha decidido la cuestión previa, ya no corresponde el estudio del presente recurso. APELACIÓN: Visto el modo como se ha decidido la cuestión previa, ya no corresponde el estudio del presente recurso. Es mi voto A su turno, el Ministro César Diesel Junghanns manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Eugenio Jiménez Rolón por compartir los mismos fundamentos. Por tanto, la Excelentísima. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA PENAL RESUELVE: 1- DECLARAR, mal concedido los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el señor Plácido Bienvenido Ferreira, contra el Auto Interlocutorio N° 20 de fecha 30 de diciembre del 2013, dictado por el Tribunal Electoral de Ciudad del Este, y en consecuencia devolver estos autos el Tribunal de origen 2- Anotar, registrar.- Ante mi Eugenio Jiménez R Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi: MINISTRO JAL SECRETARIA Abg. Norina Dominguez Secretaria ASORTE SUPRE * JUDICIAL IV CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EJUSTICIA 1A DE
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