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**JUICIO: "HUGO ATILIO CARLSON C/ RES. FICTA DE LA SET". C.S.J. N° 69. AÑO 2020.** **AUTO INTERLOCUTORIO N° 469** Asunción, 08 de junio de 2.022.- **VISTO:** El escrito de recusación con expresión de causa sobreviniente, presentado por el abogado Emigdio Aliendre Morel, contra los Ministros CAROLINA LLANES y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, y; **CONSIDERANDO:** El citado profesional recusa con expresión de causa sobreviniente a los Ministros CAROLINA LLANES y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, y por haber perdido la confianza en los mismos respecto de su deber de imp arcialidad. En cuanto al Ministro Benítez Riera solicita se excuse de seguir entendiendo por apartar se del abogado Arsenio Sarabia en todos los expedientes en que él interviene. Los Ministros recusados han elevado el informe de rigor, manifestando que la recusación fue plantead a fuera de plazo, que el recusante no ha indicado causal por la cual esa Magistratura debiera aparta rse de entender, y que la falta de confianza no constituye causal para el apartamiento. Por su parte el Ministro Benítez Riera niega estar comprendido en causal de excusación con el Abog. Arsenio Sara bia. Al respecto, el Art. 27 del Código Procesal Civil establece: "Los Jueces de la Corte y de los Tribun ales de Apelación, únicamente podrán ser recusados dentro de tercero día desde la notificación de la primera providencia que se dicte...Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentr o de los tres días de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia". Así tenemos que cuando la recusación se funda en una causal sobreviniente, el recusante debe acredit ar en qué momento tomó conocimiento de la causal e invocarla dentro de los tres días siguientes, y a ntes de quedar en estado de sentencia. **1 Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.** **ANTONIO FRETES Ministro** Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candó MINISTRO
En el caso que nos ocupa, se dictó la Providencia de “Autos para Resolver” en fecha 7 de agosto de 2 020, habiéndose planteado la recusación recién en fecha 15 de diciembre de 2020 y 18 de enero de 202 1 respectivamente, vale decir vencido el plazo establecido en la norma precedentemente transcripta. De ello surge que la recusación fue planteada fuera de las oportunidades establecidas en la ley, por tanto deviene extemporánea. A mayor abundamiento, de la atenta lectura del escrito presentado se advierte en el mismo no ha invo cado ninguna de las casuales previstas en las normas procesales pertinentes, simplemente se limitó a manifestar la pérdida de confianza en los mismos, y a solicitar que el Ministro LUIS MARIA BENITEZ RIERA se excuse de seguir entendiendo en el presente juicio. Al respecto, cabe recordar que el apart amiento promotivos de decoro y delicadeza constituye un derecho que puede ser utilizado por los Magi strados para separarse de un juicio cuando existan otras causas no previstas ley y que le impidan pr onunciarse con imparcialidad. Dicho derecho es privativo de los magistrados y constituye una causal de excusación, y no de recusación. En relación a la pérdida de confianza o la falta de ella respecto de un juzgador -alegada por el rec usante-, es oportuno mencionar que ella no constituye uno de los requisitos establecidos por la ley procesal ni por las demás leyes administrativas y organizativas para atribuir a un magistrado jurisd icción o competencia en una causa. La situación subjetiva del litigante respecto del juez, su simpat ía o antipatía, la seguridad en su sapiencia o idoneidad o, en fin, el agrado o desagrado que le cau se al sujeto, es completamente indiferente. De todo lo anteriormente expuesto surge claramente que las afirmaciones del recusante no constituyen en modo alguno causales de inhibición tal y como se encuentran claramente contempladas en el Código Ritual, tornándose de esta manera absolutamente inviable la recusación planteada, en atención a los requerimientos dispuestos en el Art. 29 del Código Procesal Civil que reza “…la recusación se deduc irá ante la Corte Suprema de Justicia o Tribunal de Apelación, cuando se trate de uno de sus miembro s, o ante el juez recusado. En el escrito se expresará la causa de la recusación y se propondrá y ac ompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare valerse. No se admitirá la prueba confesoria”. A ese respecto el Artículo 30 del C.P.C. manifiesta: “…Rechazo sin Sustanciación: Si e n el escrito …//
00 22 CORTE SUPREMA JUICIO: "HUGO ATILIO CARLSON C/ RES. FICTA DE LA SET". C.S.J. N° 69. AÑO 2020. 2JUSTICIA corespondiente no se cumplieren los requisitos del articulo anterior, la Ro recusación será rechazada, sin darle curso, por el tribunal competente para conocer de ella...", estableciendo que cuando se dan las circunstancias previstas en el artículo mencionado, el Tribunal competente debe rechazar la recusación deducida, en virtud a la extemporánea promoción del incidente de recusación, y la omisión de individualizar alguna de las causales establecidas en el Art. 20 del Código Ritual. Que, en estas condiciones, el incidente planteado debe ser desestimado sin más trámite. POR TANTO, en atención a las consideraciones que anteceden la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECHAZAR el incidente de recusación con causa sobreviniente formulado en estos autos contra los Ministros CAROLINA LLANES у LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por extemporáneo e improcedente. ANOTAR y registrar Ante mí: TY ANTONIO FRETES Ministro Cesar M. Diesel FunghamnSARIA Ministro CS/6 JUDICIAL IV CONITENCIONO REMA DE Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Abg. Monta Bominguez V. Sacretaria 3
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