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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Recurso Extraordinario de Casación interpuesto en la causa: "PEDRO PASTOR VERA IBARRA S/ HOMICIDIO CULPOSO EN SAN PEDRO. N° 02/2021". A.I. N.o: 467 Asunción, Ob de Junio de 2022 VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto -bajo patrocinio de abogado- por el señor J uan Bautista Torres Grance, querellante adhesivo, en contra del A.I. N.o 87 del 23 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de San Pedro y: CONSIDERANDO: Opinión de la ministra María Carolina Llanes El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece í ntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP¹. En ese sentido, la presentación aducida no cumple las disposiciones de forma pues la misma es notori amente infundada. Sobre el punto, traemos a colación una interpretación de dichos requisitos legales que son explicado s por Fernando de la Rúa: "El recurso se concederá si ha sido interpuesto en forma y término prescri ptos por quien puede recurrir y si la resolución impugnada da lugar a él. Estos son los aspectos sob re los que debe recaer aquel examen por el cual, en consecuencia, se debe verificar si concurren los siguientes elementos: la existencia de un derecho impugnaticio, para lo ¹Art. 449 del CPP Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medio s y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga ent re las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477 del CPP "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sent encias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al proced imiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, comutación o suspensión de la pena" Art. 480 del CPP "... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trá mite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia..." Art. 468 del CPP "1. En el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concretamente y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pre tende. Fuera de esta oportunidad no podrá ser admitido el motivivo..." Art. 478 del CPP "Motivos. procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación d e un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un f allo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la senten cia o el auto sean manifiestamente infundados" Abg. Karinna Penoni Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma Carolina Llanes O. Ministra
CORTE SUPREMA DE USTICIA Recurso Extraordinario de Casación interpuesto en la causa: "PEDRO PASTOR VERA IBARRA S/ HOMICIDIO CULPOSO EN SAN PEDRO. N° 02/2021".—- cual es necesario que la ley otorgue la posibilidad de recurrir en casación una resolución determinada (impugnabilidad objetiva) y que el sujeto esté legitimado para impugnar por tener un interés jurídico en la impugnación у capacidad legal para interponerla con relación al gravamen que la resolución le ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y la concurrencia de los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que rodean a la interposición del recurso como acto procesal"2 En cuanto al motivo invocado por el recurrente, previsto en el artículo 478, num. 3 del CPP, se debe señalar que el mismo se refiere a la falta de fundamentación de la resolución objeto del recurso, en el sentido de que la misma no está acorde con la ley, es decir, que es ilegal porque atenta contra lo que la ley marca. Al respecto, corresponde indicar que la parte recurrente tiene el deber de fundamentar su pretensión y esta carga proviene del artículo 468 del CPP, aplicable tanto a los recursos de apelación especial como al recurso extraordinario de casación, por remisión del artículo 480 del CPP.- El deber de fundamentación del recurso extraordinario de casación, implica que el impugnante debe exponer el motivo que habilita al recurso y relacionarlo coherentemente con los agravios que necesariamente deben surgir de la sentencia impugnada, los cuales a su vez, deben ser desarrollados mediante argumentos que de forma razonada y autosuficiente identifiquen y expliquen los vicios que adolece el fallo del tribunal de alzada, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error en el que se haya incurrido, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado. Estas exigencias no son arbitrarias sino que provienen de la ley y el principio iura novit curia, pues permiten fijar la competencia y determinar el ámbito de control del órgano revisor, el cual se encuentra imposibilitado de suplir las omisiones o deficiencias del recurrente y al mismo tiempo, permiten el control ciudadano de las decisiones. En este caso, se afirma que el recurrente Juan Bautista Torres Grance ha incumplido con este requisito formal, pues el mismo ha reiterado las críticas dirigidas a la decisión del juzgado penal de garantías (plasmada en el A.I. N° 167 del 4 de junio de 2021), ya planteadas ante el Tribunal de Apelaciones y atendidas por la cámara en el A.I. N° 87 del 23 de julio de 2021 y en lugar de fundamentar su petición, ha transcrito una parte de las conclusiones del tribunal de alzada, afirmando que este órgano no dio respuesta a ninguno de los reclamos realizados en la apelación general sino que se limitó a transcribir los puntos cuestionados y los traslados del Ministerio Público y la defensa. 2 DE LA RUA, Fernando; La Casación Penal, Buenos Aires, Depalma, 1994, p. 177.- 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Recurso Extraordinario de Casación interpuesto en la causa: “PEDRO PASTOR VERA IBARRA S/ HOMICIDIO CULPOSO EN SAN PEDRO, N° 02/2021” Al final de su presentación, el querellante adhesivo refiere someramente que el tribunal de apelacio nes no explicó por qué no consideró la conducta de carecer de licencia para conducir un vehículo de gran porte como culposa o imprudente, ni hizo mención al cuestionamiento de la soñolucidad de extrac ción de muestras de sangre ni a la declaración del testigo Diego Varela López (sin explicar por qué considera que dicha información debería cambiar el sentido de la decisión), mientras que en otra par te del escrito, el casacionista cuestiona que el Ministerio Público haya requerido el sobrehimiento definitivo del procesado, habiendo transcurrido “apenas” 4 meses del momento del hecho. La incongruencia omisa denunciada por el casacionista, en realidad no existe, pues se ha podido apre ciar en la resolución impugnada que el Tribunal de Apelaciones, luego de indicar de identificar cada una de las cuestiones denunciadas por el apelante, de manera introductoria pasó a describir los ele mentos de la tipicidad exigidos en los hechos punibles culposos y en este contexto señaló que el sob rehimiento definitivo se sustentó en que el imputado no realizó una acción descuidada sino que fue l a víctima quien realizó un adelantamiento en zona prohibida, por el lado derecho del carril, maniobr a que se encuentra reprobada por el artículo 60 de la Ley de Nacional de Tránsito y Seguridad Vial N ° 5016/2014, además de que la motocicleta no contaba con frenos traseros, pedal y varilla desde ante s del suceso, sumado esto a que una pericia reveló la presencia de alcohol en sangre del occiso. Seguidamente, la alzada explicó que el artículo 81 del CPP establece la necesidad de autorización ju dicial, en los casos en que se requiera obtener muestras de fluidos del cuerpo del imputado, no de l a víctima. Por otra parte, la cámara respondió que el artículo 358 del CPP se refiere a aquellos casos en que n o ha existido acusación del Ministerio Público y no obstante ello, el juez considera admisible la ap ertura de la causa a un juzgamiento oral. Sin embargo, en este caso concreto el juez consideró que l as pruebas colectadas no acreditan una acción descuidada o imprudente por parte del imputado y que s i bien, se ha dejado constancia en el auto interlocutorio apelado que el autor no contaba con licenc ia para el manejo de camiones de gran porte, dicha situación, por sí misma, no constituye un acción culposa o imprudente, pues el tipo penal requiere el desarrollo de una acción descuidada que menosca be el bien jurídico protegido. Por lo expuesto, el órgano de alzada concluyó que la decisión del juez de garantías ha sido correcta pues en el caso concreto, se configura la causal prevista en el artículo 359, numeral 1) del CPP, e n virtud del cual procede el sobrehimiento definitivo cuando la conducta desplegada por el autor no constituye hecho punible. Entonces, considerando que los argumentos del casacionista no se dirigen al fallo de la alzada, sino a los fundamentos de la resolución de primera instancia, resulta evidente que el mismo pretende un re-examen de cuestiones que ya fueron objeto del recurso de apelación, por Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Beltrán Ramírez Candil MINISTRO Dra. Mar Carolina Llanes O. Ministra
Recurso Extraordinario de Casación interpuesto en la causa: "PEDRO PASTOR VERA IBARRA S/ HOMICIDIO C ULPOSO EN SAN PEDRO. N° 02/2021". ende, el recurso debe ser declarado INADMISIBLE, pues el estudio de lo planteado escapa al ámbito de competencia de esta sala penal. Respecto a lo mencionado y atendiendo que estamos ante un recurso que notoriamente no reúne las cond iciones objetivas de impugnabilidad, considero que las costas deben ser impuestas a la parte vencida , atendiendo lo dispuesto en el Art. 261 del C.P.P. ES MI OPINIÓN. **Opinión del ministro Luis María Benítez Riera** Que, entrando en el análisis sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación promovido por Juan Bautista Torres Grance, en el carácter de Querellante Adhesivo, debo decir que, el régimen de la acción penal pública regulado por el Código Procesal Penal paraguayo previó dos modos de inte rvención para las víctimas: la denuncia y la querella adhesiva. En ese esquema legal, la acción no p uede prosperar sin la intervención directa del Ministerio Público, tanto para iniciar como para pros eguir un proceso penal. Por imperio de la ley procesal el monopolio de la acción penal pública queda reservado al Ministerio Público. Esto implica que, la no presentación de un acto que impulse el pro ceso penal por parte del Ministerio Público –sea la imputación, la acusación en la etapa intermedia, el sostenimiento de la acusación en la etapa del juicio oral y público o la interposición del recur so con agravios fundados– hace que, tanto la víctima como el querellante adhesivo queden sin posibil idades de sostener la acción penal. Que, en este caso, el Ministerio Público no ha planteado recurso alguno por lo que la acción pública ha quedado agotada, excluyendo la potestad de que tanto la víctima como la querella adhesiva puedan formular agravios. Por todos los motivos debidamente explicados corresponde declarar la inadmisibil idad del recurso extraordinario de casación promovido. Con relación a la imposición de las costas en esta instancia, de las constancias del expediente surge que las partes no han actuado con temeridad ni malicia por lo deberán ser soportadas en el orden causado. En cuanto a cualquier otra cuestión, en atención a la declaración de inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación, ya no corres ponde su análisis. Esta postura es coherente con otros fallos en los que se ha dado la misma situaci ón reseñada. **Opinión del ministro Manuel Ramírez Candia** Concurso con la resolución dada por la Ministra preopinante, y voto en el sentido de declarar inadmi sible el recurso interpuesto, por los motivos que me permito exponer a continuación. Como principales antecedentes de la causa, se verifica que el Juez Penal de Garantías de San Pedro d e Ykuamandyju, Abg. Vicente Coronel, por A.I. N° 167 del 4 de junio de 2021, 3 Osvaldo Daniel González Martínez y Otros s/ Estafa y Asociación Criminal. A.I. N° 438 del 31 de ma rzo de 2015.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Recurso Extraordinario de Casación interpuesto en la causa: “PEDRO PASTOR VERA IBARRA S/ HOMICIDIO CULPOSO EN SAN PEDRO. N° 02/2021”. resolvió sobreseer definitivamente a Pedro Pastor Vera Ibarra y ordenar el levantamiento de todas la s medidas cautelares que pesan en su contra. Contra esta resolución, el Sr. Juan Bautista Torres, querellante adhesivo, bajo patrocinio del Abg. Derlis Guzmán Flores, interpuso recurso de apelación general, resuelto por el Tribunal de Apelación Multifuerza de la Circunscripción Judicial de San Pedro, que mediante A.I. N° 87 de fecha 23 de juli o de 2021, resolvió confirmar la resolución recurrida. Ante esta respuesta jurisdiccional, el Sr. Ju an Bautista Torres, presenta el recurso extraordinario de casación traído a la atención de esta Sala Penal. En consecuencia, corresponde verificar la adecuación de esta presentación a las condiciones establec idas para los recursos en sentido general, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de im pugnación y fundamentación del escrito. En ese contexto, se verifica que el recurrente fue notificado del fallo que impugna en fecha 28 de j ulio de 2021, conforme cédula de notificación que adjunta, y escrito de interposición de recurso fue presentado en fecha 6 de agosto de ese año. De esta forma, el recurso ha sido planteado a tiempo, e s decir, dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal imp uesta por el Art. 468 C.P.P., aplicable a este trámite por remisión del Art. 480 del mismo cuerpo le gal. Con referencia al derecho a recurrir, el recurrente tiene intervención en la causa como querellante adhesivo, fue notificado de la resolución que impugna, y está habilitado para implementar los medios de impugnación que estime convenientes a sus derechos, por considerar que le causa agravio el fallo en cuestión, como lo establece el Art. 449 del C.P.P. y por ser su derecho como víctima según los a rtículos 68 y 69 del mismo cuerpo legal, ya que el efecto de la resolución en cuestión es el de un s obreseimiento definitivo. Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expr esará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Pe nal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicable s, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. Abg. Karina Art. 68: Derechos de la víctima. La víctima tendrá derecho a: 1) recibir un trato digno y respetuoso , que se hagan respetar sus muestras derivadas del procedimiento, la salvaguarda de su intimidad en la medida en que no obstreuya la investigación y a la protección de su seguridad; 2) de sus familiar es y la de los testigos que depongan en su interés, a través de los órganos competentes; 3) interven ir en el procedimiento penal, conforme con lo establecido por este código; 4) ser informada de los r esultados del procedimiento, aun cuando no haya intervenido en él, siempre que lo solicite; 5) ser e scuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre q ue lo solicite y, 6) impugnar la desestimación o el sobreseimiento definitivo, aun cuando no haya Luis María Benítez Perea Ministra Dr. Manuel Delesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Msc. Carolina Llanes O. Ministra
Recurso Extraordinario de Casación interpuesto en la causa: "PEDRO PASTOR VERA IBARRA S/ HOMICIDIO C ULPOSO EN SAN PEDRO. N° 02/2021". En cuanto a la impugnabilidad objetiva correspondiente a esta modalidad recursiva, el Código Procesa l Penal regula cuáles son las resoluciones pasibles de impugnación por este medio en el Art. 477°, y conforme a la misma, la decisión contra la que se alza el recurrente se halla dentro del catálogo l egal mencionado. Efectivamente, esta norma describe dos alternativas, la primera de ellas es una sen tencia definitiva emanada de un Tribunal de Apelaciones, y la segunda alternativa incluye a otras de cisiones del Tribunal de Apelaciones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena, y efectivamente, el recurrente utiliz a este medio de impugnación contra un auto interlocutorio de un Tribunal de Apelaciones, que además pone fin al procedimiento a través de una forma excepcional de conclusión del proceso, como el sobre seimiento definitivo. A continuación corresponde analizar si la presentación recursiva planteadada cumple con el requisito de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P. En este sentido, el recurrente invoca como base normativa de su recurso las previsiones de la Consti tución en sus artículos 16, 137 y 256, y los artículos 125 y 478 numeral 3) del Código Procesal Pena l, y desarrolla su recurso en torno a los siguientes argumentos: El recurrente afirma que el Tribunal de Apelación se ha apartado del texto de la ley sin dar razones plausibles para ello, la resolución así vertida puede ser calificada de arbitraria al no dar respue sta a las objeciones señaladas por la querella adhesiva, que fueran totalmente ignoradas por el órga no de alzada. Al respecto, el casacionista explica que su parte cuestionó la actuación de la representante del Min isterio Público, quien en forma acelerada planteó el sobreseimiento definitivo del imputado Pedro Pa stor Vera a escasos cuatro meses de la fecha del hecho. Sigue explicando que el Ministerio Público sostuvo el estado etílico de la víctima fatal con la supu esta extracción de una muestra de sangre extraída del fallecido, pero dicha prueba fue realizada sin ningún tipo de autorización judicial ni fue requerida la presencia del defensor público para garant izar la validez de la prueba; nada garantiza que la sangre sea de la víctima fatal. Señala que no se autorizó a la Agente Fiscal la extracción de la muestra, y el Ministerio intervenido en el procedim iento como querellante. La victima será informada sobre sus derechos cuando realice la denuncia o en su primera intervención en el procedimiento. Art. 69. Querellante adhesivo. En los hechos punibles de acción pública, la víctima o su representante legal, en calidad de querellante, podrán intervenir en el procedimiento iniciado por el Ministerio Público, con todos los derechos y facultades previst os en la Constitución, en este código y en las leyes... 7 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. 6
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Recurso Extraordinario de Casación interpuesto en la causa: “PEDRO PASTOR VERA IBARRA S/ HOMICIDIO CULPOSO EN SAN PEDRO, N° 02/2021”. El Ministerio Público no ha respetado en ningún momento la cadena de custodia, situación que ha dese ncadenado un sinnúmero de nulidades procesales. Además, sostiene que el Ministerio Público no ha considerado la declaración del único testigo presen cial Diego Marcelo Varela López, ha hecho caso omiso a la versión de los hechos y se ha centrado en cerrar el caso en forma apresurada sin necesidad de solicitar una prórroga o realizar un examen más exhaustivo. El imputado Pedro Pastor Vera Ibarra conducía un vehículo de gran porte sin estar habili tado para el efecto atendiendo a que la ley de tránsito exige contar con un registro profesional y e l imputado ostenta únicamente un registro particular, situación que demuestra la negligencia, imprud encia, irresponsabilidad e impericia del imputado al conducir un vehículo para el cual el mismo no e staba habilitado y poniendo en riesgo la vida de terceros en el caso particular cegando la vida de u n joven. A criterio del impugnante, los elementos recolectados con la investigación otorgaban ya fundamento s erio para el enjuiciamiento público de Pedro Pastor Vera. Al existir requisitos contradictorios el j uez penal de garantías debió imprimir el trámite previsto en el Art. 358 del C.P.P.; este cuestionam iento tampoco fue considerado por el tribunal de alzada, pudiendo haber revocado el fallo y remitir el expediente nuevamente al Juez Penal de Garantías para reencausar el proceso. Sigue diciendo el recurrente que el Tribunal de Apelación encontró el agravio, pero la respuesta que vertió sobre el mismo no es adecuada, pues reconoce que Pedro Pastor Vera no estaba habilitado para conducir el vehículo de gran porte; no consideró esa conducta como culposa o imprudente, no hizo me nción al cuestionamiento de la solicitud de nulidad de extracción de muestras de sangre al fallecido sin autorización, no hizo mención alguna al porqué no fue oída o considerada la declaración del úni co testigo presencial Diego Marcelo Varela. Se agravia asimismo en razón de la solicitud de sobreseimiento definitivo a escasos cuatro meses de la fecha del hecho, y en que la causa no fue elevada a juicio oral considerando que la conducta del conductor era típica al darse los presupuestos del Art. 14 incl. 1º numeral 2 del C.P., pues existió culpa al conducir un vehículo de gran porte sin poder hacerlo, por eso la conducta se vuelve culpab le. Además, señala que no se ha demostrado en todo el expediente cuál fue el hecho motivador de la s alida del vehículo del cuartel de bomberos, no se ha demostrado la emergencia para la salida del car ro de bomberos cuya conducción requiere un registro profesional. Según el testigo presencial, dice e l recurrente, la responsabilidad no correspondió a la víctima fatal, sino al conductor del carro bom ba pero sus declaraciones fueron omitidas, no fueron valoradas ni se le dio importancia alguna. Manifiesta además el recurrente que el tribunal de apelación en una línea pobre resuelve confirmar e l sobreseimiento definitivo, a favor del imputado sin hacer una fundamentación acorde a la exigencia de validez de las resoluciones judiciales y que constituye el medio de control sobre la actividad d el juzgador, cuya inobservancia esta conminada bajo pena de nulidad. Abg. Karinna Penoni Secretaria Manifiesta además el recurrente que el tribunal de apelación en una línea pobre resuelve confirmar e l sobreseimiento definitivo, a favor del imputado sin hacer una fundamentación acorde a la exigencia de validez de las resoluciones judiciales y que constituye el medio de control sobre la actividad d el juzgador, cuya inobservancia esta conminada bajo pena de nulidad, Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesuc Ramirez Gandi, MINISTRO Dras. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Recurso Extraordinario de Casación interpuesto en la causa: “PEDRO PASTOR VERA IBARRA S/ HOMICIDIO CULPOSO EN SAN PEDRO. N° 02/2021” pues el deber de fundar los fallos que tienen los jueces constituye una garantía contra la arbitrari edad. De esta forma, a criterio del casacionista la resolución objeto de impugnación deja impune los hecho s investigados y desvincula inexorablemente a Pedro Pastor Vera Ibarra de la causa, mientras que la querella adhesiva considera que existen elementos probatorios más que suficientes en contra del impu tado, que ameritan la discusión de la causa en juicio oral y público y por ello ha presentado acusac ión en contra del mismo por la comisión del hecho punible de Homicidio Culposo, previsto y penalizad o por el Art. 107 del Código Penal, en concordancia con el Art. 29 de la misma ley. Finalmente, solicita a esta Sala Penal que haga lugar al recurso extraordinario de casación interpue sto y en consecuencia anule el A.I. N° 87 de fecha 23 de julio de 2021 dictado por el Tribunal de Ap elaciones de la Ciudad de San Pedro de Ykuamandyju, y la remisión de los autos a otro Tribunal de Ap elación para expedirse sobre cada punto cuestionado en la resolución. Ante estas manifestaciones, debemos recordar que el Art. 449 primer párrafo del C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. En forma conc ordante, el Art. 450 del C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de l os puntos de la resolución impugnada, y el Art. 468 del C.P.P. requiere la expresión concreta y sepa rada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende. Además, la competencia conferida a esta instancia por el Art. 456 del C.P.P. \textsuperscript{8} com prende exclusivamente los puntos de la resolución que han sido impugnados, de manera que si los pret endidos defectos no se hallan consignados concretamente en el escrito recursivo o si los motivos leg ales no están sostenidos por circunstancias procesales puntuales argumentadas por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión. En este contexto, la confrontación del acto impugnativo con los requisitos previstos por la normativ a citada permite concluir que el escrito presentado no se halla debidamente fundado conforme a las e xigencias legales. Esto es así porque el recurrente identifica su motivo casacional como sentencia m anifiestamente infundada, pero no cumple con el requisito de fundamentación, pues, si bien invoca la causal prevista por el Art. 478 numeral 3) del C.P.P., no explica en qué manera y qué parte de la r esolución impugnada es portadora de los previstos por el Art. 403 numerales 3) y 4) del C.P.P.\texts uperscript{9} que habilitan la apelación y la casación, relacionados a una \textsuperscript{8} Art. 456. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el co nocimiento del procedimiento, exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido im pugnados. \textsuperscript{9} Art. 403. Vicios de la sentencia. Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casación, serán los siguientes: … 3) que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas de este T ítulo; 4) que carezca, sea insuficiente o 8
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Recurso Extraordinario de Casación interpuesto en la causa: “PEDRO PASTOR VERA IBARRA S/ HOMICIDIO CULPOSO EN SAN PEDRO. N° 02/2021” Fundamentación insuficiente o contradictoria. Tampoco expone puntos concretos de la resolución cuest ionada como causa de un menoscabo ilegítimo a sus derechos, de modo que su queja sea susceptible de verificación y control dentro del marco de la competencia de esta instancia. Más bien, realiza una c rítica a la etapa investigativa, en relación a cuestiones ya dirimidas en otra instancia, y simpleme nte califica como infundada la confirmación de la decisión del Juzgado Penal de Garantías por el Tri bunal de Apelación. En conclusión, bajo el examen efectuado y de acuerdo a las disposiciones legales citadas, correspond e **DECLARAR INADMISIBLE** al recurso interpuesto. ES MI VOTO. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, RESUELVE: 1. **DECLARAR INADMISIBLE** el recurso extraordinario de casación interpuesto -bajo patrocinio de ab ogado- por el señor Juan Bautista Torres Grance, querellante adhesivo, en contra del A.I. N° 87 del 23 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Sa n Pedro, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. **REMITIR** estos autos al órgano jurisdiccional competente. 3. **ANOTAR**, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Karima Fajon Secretaria Dr. Manuel Delesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra contradictoria la fundamentación de la resolución del tribunal. Se entenderá que la fundamentación e s insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones legales o frases rutinarias o se utilice , como fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por rel atos insustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundamentación cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor. 9
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