Contenido completo: 91127.pdf

5113|1T151 CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. RAFAEL AUGUSTO SALOMONI FLORES POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DEL ABOGADO JUAN PABLO SALOMONI EN EL EXPEDIENTE: RAFAEL SALOMONI S/ DIFAMACION". A.I. N°. 466. - - 2 JUN. 2022 Asunción. O2. de Ounio. de 2022.- Lic. Gladve to S.P.D.E.P.J. jeta VISTO: El recurso extraordinario de casación interpuesto por Rafael Augusto Salomoni Flores por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado Juan Pablo Salomoni. contra el A.I. N° 370 de fecha 17 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal. segunda sala, de la Capital, y; CONSIDERANDO: Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos Que, en la resolución recurrida, la Alzada ha resuelto: "...2. CONFIRMAR el A.l. N° 759 del 09 de julio de 2020, conforme al exordio expuesto en la presente resolución... En el A.I. N° 759 de fecha 09 de julio de 2020, la Juez de Ejecución Penal. dispuso: ".../ NO HACER LUGAR al INCIDENTE DE PRESCRIPCION DE LA SANCION. planteado por RAFAEL AUGUSTO SALOMONI FLORES. por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución...". A fin de que esta Sala Penal pueda entrar a revisar el mérito del recurso de casación, es preciso que la impugnación cumpla con ciertos requisitos -previos- que. en doctrina son denominados como condiciones formales. Estos requisitos formales hacen a la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto. A tal efecto el Código Procesal Penal en los artículos 477, 478. 479. 480 y 468 consagra las condiciones de interposición del recurso de casación. estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la misma hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso debido a su irregularidad formal. por inobservancia de una expresa disposición legal. - El estudio de la admisibilidad recaerá sobre los siguientes aspectos: a) Que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) Que quien interponga el recurso tenga "derecho", es-ecin que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capayidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución le ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y, c) Que concurran los requisitos formales de tiempo, lugar y forma quo deben rodear al acto de interposición del recurso.- Abg. Karinna Pendni Escretaria Nuestro Código de Formas, en el Ar. 477 define el objeto del recurso de Casación ci ls siguientes términos: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casución contra las pentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal/ que pongan fin al procedimiend. extingan la acción o la pena. o denieguen la extinción, conmutación o susperisión de la pena Asimismo et Art. 478 del Código Procesal Tenal prescribe con relación a los motivos: procedera. ealusivamente)1) Cuando rivaliva de Hbertad mayor aldiez uños. y vecepto constitucional: 2) enando la sentencia b Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro nis-María Benjlez Riera Minist
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. RAFAEL AUGUSTO SALOMONI FLOR ES POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DEL ABOGADO JUAN PABLO SALOMONI EN EL EXPEDIENTE: RAFAEL SAL OMONI S/ DIFAMACIÓN”. **fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sen tencia o el auto sean manifestamente infundados”** En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el **Art. 480 del Código Proc esal Penal** reza: “… se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trá mite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia…” y, el **Art. 468 del mismo cuerpo legal establece: “… en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y se paradamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunida d no podrá aducirse otro motivo…””; en ese sentido, se colige que la admisibilidad del recurso se ha lla supeditada al cumplimiento íntegro de éstas tres condiciones, además es necesario que el recurre nte manifieste su voluntad de impugnar, individualice y fundamentalmente cada uno de los motivos en forma concreta y separada y proponga la solución que pretende. Atendiendo que, el auto interlocutorio impugnado confirma la resolución en la cual la juez de ejecuc ión penal ha resuelto no hacer lugar a la extinción de la pena, cumpliendo así con el requisito esta blecido en el Art. 477 del C.P.P. **(impugnabilidad objetiva)**. El casacionista es el condenado Rafael Augusto Salomoni Flores, quien recurre por derecho propio y b ajo patrocinio del Abogado Juan Pablo Salomoni, parte del proceso penal por lo que está habilitado p ara recurrir, pues la resolución que impugna es desfavorable a su pretensión jurídica **(Impugnabili dad Subjetiva)**. Ahora bien, con respecto a los demás requisitos formales –tiempo- lugar y forma- se advierte que, el impugnante interpuso recurso extraordinario de casación por el medio habilitado para su promoción, mediante escrito fundado por el cual invocó como principal motivo de agravio lo previsto en el inc. 3) del Art. 478 del C.P.P., sosteniendo que la interpretación jurídica dada por los magistrados infe riores es defectuosa ya que el cumplimiento de la pena impuesta ha prescrito, por lo tanto el auto i nterlocutorio recurrido debe anularse y declarar operada la prescripción de la pena de acuerdo a lo previsto en el código de ejecución penal. El recurso fue presentado ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fe cha 04 de diciembre de 2020, y la resolución recurrida fue notificada al procesado en fecha 20 de no viembre de 2020, según consta en autos, por lo que realizando el cálculo correspondiente afirmamos q ue la presentación fue realizada dentro del plazo previsto en la norma procesal (10 días). En este e ntorno, se entiende que la presentación recursiva cumple con las exigencias formales citadas precede ntemente. En resumen, examinada la resolución impugnada encontramos que la misma es un auto interlocutorio que deniega la extinción de la pena, conforme lo exige el Art. 477 del Código Procesal Penal. Asimismo, fue recurrida dentro del plazo establecido en el Art. 468 del mismo cuerpo legal –dentro de los 10 días- desde su notificación. Finalmente invocó como motivo, la norma establecida en el Art. 478 inc. 3) del Código Procesal Penal. Por todo lo expuesto precedentemente, corresponde declarar la admisib ilidad del recurso planteado. **Análisis Jurídico.** 2
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. RAFAEL AUGUSTO SALOMONI FLORES POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DEL ABOGADO JUAN PABLO SALOMONI EN EL EXPEDIENTE: RAFAEL SALOMONI S/ DIFAMACIÓN". vie:Antes de adentrarnos al estudio de la cuestión sometida, corresponde exponer las difamación. Dicha resolución fue recurrida, y el Tribunal de Apelaciones por Ac. y Sent N° 69 de fecha 23 de setiembre de 2011, ha resuelto confirmar la sentencia definitiva dictada por el A- quo.- Contra el Ac. y Sent N° 69 de fecha 23 de setiembre de 2011. la defensa ha planteado un recurso de casación y al mismo tiempo una acción de inconstitucionalidad.- Por Acuerdo y Sentencia N° 1512 de fecha 29 de octubre de 2012, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, resuelve no hacer lugar al recurso de casación interpuesto contra el Ac. y Sent. N° 69 de fecha 23 de setiembre de 2011. Ante la aclaratoria planteada, por Acuerdo y Sentencia N° 273 de fecha 7 de mayo de 2013, fue rechazada, presentando nuevamente aclaratoria contra está, la cual fue rechazada por Ac. y Sent. N° 653 de fecha 26 de junio de 2013.-. Con relación a la acción de inconstitucionalidad planteada contra el Acuerdo y Sentencia N° 69 de fecha 23 de setiembre de 2011, la Sala Constitucional de la Corte resolvió por Acuerdo y Sentencia N° 164 de fecha 03 de abril de 2014. no hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad, contra esta decisión se ha presentado un pedido de aclaratoria. la cual fue rechazada por Acuerdo y Sentencia N° 716 de fecha 06 de junio de 2016. - En primer lugar, sostengo que las resoluciones quedan firmes una vez que. transcurrido el plazo legal no se haya planteado contra tal decisión algún recurso previsto en la norma. El art. 468 del C.P.P., establece que el recurso de apelación se interpondrá en el plazo de 10 días, - luego de notificada la resolución recurrida -. en ese tenor. deja sentado que el plazo para la interposición del recurso empieza a correr desde el momento que es notificada la resolución que contiene la decisión a ser recurrida, por ello si no se ha planteado recurso alguno dentro del plazo establecido, las decisiones plasmadas en las resoluciones quedan firmes para su ejecución. Eto que se refiere a la aclaratoria, las mismas no pueden ser consideradas para el cómputo del plazo/de presentación de algún recurso. mucho menos se puede considerar que recién con ella la resolución principal queda firme, ya que el Art. 454 del C.P.P., establece que la interposición de An recurso suspende la ejecución. pero la aclaratoria, al no hallarse incluida en e l tibro tercero de "Recursos", no puede ser considerada como medio de impugnación, no existiendo disposición legal en contrario, no suspende la ejecución de la resolución ni los plazos para Panmtoa ttencia. Cabe recordar que, de-acuerdo a lo previsto en el Art. 480 del C.P.P.. nos remite a lo previsto en el Art. 4ót del mismo cuerpo legal. por lo tanto para los recursos de casación sostenemos los mismos fundamentos. Haciendo estas salvedadey corresponde es si la prescripción de la condena impuesta "ht operado. El artículo 14 dol Codigo de/En in Penal (Ley-N°5.162/14) dispone: "..Lu prescripción, entendiéndose usta como el dunun atr del plazo estipulado en este articulo sin causales de interrupción. extingue las penas las medidas salvo en los casos l hechos punibles Dr. Eugenio Jimenez R Ministro Luis María/Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Ministra
EXPEDIENTE: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. RAFAEL AUGUSTO SALOMONI FLOR ES POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DEL ABOGADO JUAN PABLO SALOMONI EN EL EXPEDIENTE: RAFAEL SAL OMONI S/ DIFAMACIÓN”. previstos en el artículo 5° de la Constitución Nacional...”, así también el artículo 15 ordena: “…Las condenas firmes prescriben: 1. En los casos de multa luego de cinco años; 2. En los casos de p enas privativas de libertad menores a cinco años, luego de diez años; 3. En los casos de penas de ci nco a diez años, a los veinte años; y, 4.En los casos de penas de diez años en adelante, a los veint icinco años...” En la presente, estamos ante una condena de multa, por lo que la misma prescribe a los 5 años, conta dos desde que la resolución que la impuso ha quedado firme. Ahora bien, para establecer la fecha que ha quedado firme la condena, tenemos que tener en cuenta que tanto la Sala Penal, como la Sala Cons titucional de la Corte han estudiado la correspondencia jurídica de dicha imposición, por lo que la firmeza depende de la resolución emitida por ambas salas. La Sala Penal por Acuerdo y Sentencia N° 1 512 de fecha 29 de octubre de 2012, resuelve no hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y la Sala Constitucional por Acuerdo y Sentencia N° 164 de fecha 03 de abril de 2014, dispone no hacer l ugar a la acción de inconstitucionalidad, ambas resoluciones han quedado firme posterior a su notifi cación ya que contra ninguna de ellas cabe recurso alguno. Ante las manifestaciones formuladas, las aclatorias resueltas por ambas salas, no son tenidas en cue nta para el cómputo de la prescripción, ya que la condena no quedan firmes con ellas. Teniendo en cuenta que la resolución de la sala constitucional tiene fecha posterior, es la que debe tenerse en cuenta para el cómputo de la prescripción, sin embargo, el artículo 16 del código de eje cución penal, dispone: “…Interrumpen la prescripción: 1. El cumplimiento de la sanción, o su suspens ión a prueba; 2.Un pedido de extradición; 3.La reincidencia; y, 4.La gestión de cobro, el depósito d e una cuota o el cumplimiento del trabajo comunitario sustitutivo, en el caso de pena de multa...”, por lo tanto, toda -gestión de cobro- que se realice interrumpe el cómputo del plazo de prescripción , la cual deberá empezar nuevamente. El auto interlocutorio N° 240 de fecha 11 de marzo de 2019, dic tado por la juez de ejecución, ordenó la intimación al condenado del pago de la multa que le fue imp uesta, esta resolución es considerada una gestión de cobro, por ello interrumpe la prescripción, la cual debe computarse nuevamente desde la fecha en que está ha quedado firme, en vista que, la mencio nada resolución fue notificada al condenado Rafael Augusto Salomoni Flores el 18 de noviembre de 201 9, y que contra la misma no se ha planteado recurso alguno, sostengo que al día siguiente de haber t ranscurrido 10 días hábiles, la resolución ha quedado firme, por lo ello, considero que la fecha par a empezar el cómputo de la prescripción es el 03 de diciembre de 2019; realizando el cálculo matemát ico, la prescripción no ha operado, ya que no ha transcurrido el plazo de 5 años contado desde su úl tima interrupción. Por lo expuesto, corresponde que la presente causa sea remitida de manera urgente al juzgado de ejec ución penal para que el mismo utilice todos los medios previstos en la norma para hacer efectivo el cumplimiento de la condena. Finalmente, en cuanto a las costas procesales corresponde que sean impuestas a la perdidosa, de conf ormidad a lo dispuesto en el Art. 261 del CPP. ES MI OPINIÓN. **Opinión del ministro Luis María Benítez Riera:** En primer término, al respecto de la disquisición realizada por la Ministra preopinante acerca de los efectos de la resolución de aclatoria, debo dec ir que mi postura es que las resoluciones quedan firmes una vez que se diete
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. RAFAEL AUGUSTO SALOMONI FLOR ES POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DEL ABOGADO JUAN PABLO SALOMONI EN EL EXPEDIENTE: RAFAEL SAL OMONI S/ DIFAMACIÓN”. la misma, pues es en ese momento procesal que queda completa y adquiere firmeza la resolución propia mente dicha y, de ahí se deben empezar a computar los plazos para la presentación de los recursos re spectivos; esta postura la he expuesto en fallos anteriores. Hecha la aclaración pertinente debo ref erirme a lo sustancial de la cuestión, que es si ha operado la prescripción de la sanción penal. En tal sentido, acerca de la prescripción analizada por la Ministra Preopinante, a mi criterio el té rmino no se ha cumplido, por los mismos fundamentos expuestos por la distinguida colega preopinante, debiendo ser rechazado el recurso de casación interpuesto en estos autos, contra la resolución N° 3 70 del 17 de noviembre de 2020, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Penal Segunda Sala de la Capital. Es mi voto. **Opinión del ministro Eugenio Jiménez Rolón:** Esta Magistratura coincide con la Ministra preopinan te en que el recurso extraordinario de casación interpuesto es formalmente admisible, porque la part e recurrente ha cumplido las exigencias previstas en los arts. 477, 478, 480 y 468 del Código Proces al Penal. Al respecto, se tiene que ha sido impugnado un auto interlocutorio dictado por un Tribunal de Apelac ión, que confirma la denegación de la extinción de la pena; que la presentación fue realizada por el condenado, bajo patrocinio de abogado, dentro del plazo de 10 días, y ante la Sala Penal de la Excm o. Corte Suprema de Justicia: que se ha invocado el art. 478 inc. “3” del Código Procesal Penal; y q ue se argumentó que la sentencia impugnada es manifiestamente infundada. Por todo ello, el recurso extraordinario de casación es admisible, tal como lo ha señalado la Minist ra María Carolina Llanes, de modo que cabe juzgar si el mismo es procedente. Ahora bien, juzgar la p rocedencia del recurso extraordinario interpuesto en autos, exige el análisis pormenorizado del moti vo legal invocado, a la luz de los argumentos que el recurrente ha expuesto en el escrito de present ación (fs. 192/205). Este aseveró, de manera general, que el Tribunal omitió pronunciarse sobre los motivos que fundaron el recurso de apelación general que interpuso en oportunidad debida, contra la resolución de Primera Instancia. Luego, puntualizó cada agravio lamentado de manera particular. Así, como primer punto, aseguró que había reclamado al Tribunal de Alzada que la acción penal ejerci da en este proceso, prescribió antes de que quede firme la sentencia de condena. Al respecto, dijo q ue ha sido superado el doble del plazo de prescripción, si se considera que la condena quedó firme c on el dictado de la sentencia de la Sala Constitucional de la Excmo. Corte Suprema de Justicia. Este agravio puntual, a decir del recurrente, no fue respondido. Ahora bien, tal afirmación no tiene sustento fáctico dado que, en los fundamentos expresados en la s entencia, esta plasmado el razonamiento del Tribunal de Apelación sobre la aludida prescripción del hecho. Al respecto, la Jurisdicción dijo: “Todo lo referente a la prescripción de la acción ya ha si do objeto de juzgamiento y resolución, incluso por la Sala 1 RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABGS. CARLOS ALBERTO VALDEZ Y CESAR MARTINEZ OJEDA EN LA C AUSA ANDRES PORTILLO S/ JESIÓN EN VILLARRICA, AY 6 N° 445 del 3 de abril de 2021. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Luis María Benitez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Salomoni O. Ministra
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. RAFAEL AUGUSTO SALOMONI FLOR ES POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DEL ABOGADO JUAN PABLO SALOMONI EN EL EXPEDIENTE: RAFAEL SAL OMONI S/ DIFAMACIÓN”. Penal de la CSJ y por ende ya no es objeto de debate. En tal sentido, corresponde el rechazo de los pedidos de declaración de prescripción del hecho punible por el transcurso del doble del plazo y de la extinción de la acción penal por la duración máxima del proceso (arts. 136, 317, 138 y 25 inc. 3 del Código Procesal Penal) por su total improcedencia teniendo en cuenta que a la fecha se cuenta co n sentencia condenatoria firme” (f. 189). De este modo, la falta manifiesta de fundamentación indicada por la recurrente respecto de este punt o, no condice con lo que se tiene a la vista; es decir, la sentencia contiene una respuesta puntual del Tribunal, que fundadamente rechazó que el hecho punible haya prescripto.- Por lo demás, se constata en el expediente que esta causa ha transitado hasta llegar a la etapa de e jecución, a la espera de su lógico desenlace: el cumplimiento de la sanción impuesta por sentencia f irme. Lo dicho evidencia que ya no se está ante la posibilidad de que el Juzgado de Ejecución acoe f avorablemente una solicitud de prescripción del hecho punible, máxime cuando la sentencia que impuso la pena ha sido confirmada, incluso, por la Sala Penal de la Excmo. Corte Suprema de Justicia. Y es que la decisión de la Corte no puede ser revertida, conforme con la clara disposición del art. 17 de la ley N° 609/95, que estipula que las resoluciones de las Salas de la Corte no admiten impugn ación de ningún género, salvo la aclaratoria y la reposición; y en caso excepcional, el recurso extr aordinario de revisión, formulado en riguroso cumplimiento de lo que estable el Código Procesal Pena l. De este modo, dada la etapa en la que se encuentra la causa, al órgano interviviente solo le atañen las decisiones propias del procedimiento de ejecución y cumplimiento de la sanción; entre ellas, el juzgamiento del efecto del transcurso del tiempo pero a la luz de las disposiciones que regulan la p rescripción de la sanción penal, prevista en el Código de Ejecución Penal. Entonces, la prescripción del hecho punible no podría ser dictada en la etapa de ejecución, que supo ne una condena firme, tal como lo señaló el Tribunal de Apelación interviviente, sino solo cabría la prescripción de la sanción. Por lo dicho, el agravio señalado por la parte recurrente, en relación a la supuesta falta de fundam ento del Tribunal sobre la prescripción del hecho punible, no procede, dado que se advierte que dich o órgano se pronunció al respecto, mediante decisión motivada. Se está, entonces, ante la disconform idad de la parte con la decisión, y no ante una omisión, de modo que no hay mérito para concluir que la sentencia carece de fundamentación. Como segundo punto del recurso, y bajo idéntica causal legal, la parte recurrente aseguró que el Tri bunal de Apelación no fundó debidamente el rechazo de la prescripción de la sanción, dado que siguió la misma línea del Juzgado de Ejecución sobre esta cuestión; y, además, que no fundó el motivo por el que tomó el inicio del cómputo de esta prescripción, desde el dictado de la resolución de aclarat oria, por la Sala Constitucional de la máxima instancia judicial. Al respecto, cabe puntualizar que la decisión del Tribunal de Apelación se circunscribió a juzgar la resolución de rechazo del incidente de prescripción de la sanción y del hecho punible, deducido en Primera Instancia. Respecto de la prescripción de la sanción, dijo el Tribunal: “[...] este Tribunal de Alzada coincide con el A quo en el sentido de denegar la prescripción solicitada 6
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. RAFAEL AUGUSTO SALOMONI FLORES POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DEL ABOGADO JUAN PABLO SALOMONI EN EL EXPEDIENTE: RAFAEL SALOMONI S/ DIFAMACION". debido a que la fecha que debe tomarse en cuenta para el inicio del cómputo para que opere la prescripción de la pena. es el 15 de junio de 2016, dia en el que se notificó al condenado lo o! tesuelto en el recurso de aclaratoria planteado contra el Acuerdo y Sentencia N° 16+ /...] Así la s cosas, no ha transcurrido el plazo previsto en el articulo 15 inc. 1) del CEP para que pueda operar la prescripción como procedentemente lo estimó el A quo por lo que la resolución debe ser confirmada (f. 189). - Se está, entonces, ante la fundamentación del Tribunal de Apelación respecto del rechazo de la prescripción de la sanción, y si bien dicho Tribunal no explicó por qué motivo inició el computo desde el dictado de la aclaratoria, tampoco la recurrente fundó de qué manera incidiría conocer las razones de dicha determinación. Y es que, en el escrito de agravios, no refirió cómo la falta de indicación de las razones para computar de esa manera el plazo. alteraría el resultado final de la decisión: la confirmación de la resolución de primera instancia. En cualquier caso, la situación no se vería modificada si el cómputo iniciaba desde la resolución de rechazo de la acción, dictada por la Sala Constitucional. y no desde la aclaratoria, dictada por la misma Sala, vale decir. el resultado sería exactamente el mismo: la sanción no prescribiría. Luego, se señaló una cuestión que no hace a la falta de fundamentación sino a la necesidad, a decir de la recurrente, de que el fallo sea corregido mediante la acogida favorable de la prescripción de la sanción, por ser esta de orden público. En ese sentido, aseveró que la condena quedó firme desde la resolución que impuso la sanción, es decir, desde que la Sala Penal dictó resolución mediante la cual se rechazó el recurso de casación; y no desde la resolución de la Sala Constitucional, posterior a la primera. mediante la que se rechazó una acción de inconstitucionalidad contra la misma resolución que fue objeto de casación. Sobre este punto, cabe resaltar la particular situación que genera en la jurisdicción penal, la posibilidad de que la resolución del Tribunal de Apelación. que confirma una pena. pueda ser formalmente impugnada por medio del recurso extraordinario de casación, y de la acción de inconstitucionalidad. mina PoSbnia resplución de la Sala Penal de la Corte, que confirma el dictado de la sanción. es secimpugnada por medio de una acción de inconstitucionalidad. no cabe duda que la condena debe considerarse fire desde el dictado de aquella, porque. conforme con lo que establece el art. 127 el Código Procesal Penal, la resolución judicial queda firme, sin necesidad de declaración Mama enando ya no sea impugnable. De este modo, cuando la Sala Penal rechaza una casación, deja firme la condena porque su decisión ya no admite impugnación de ningún género. conforme con lo quejestablece el art. 17 de Ta ley N° 604795. Agora bien en este caso no estamos altul Apelación; por ende, para el cómputo de la pryscpcioy de la sanción en la elapa de ejecución de la pena, era necosario esperar a que adquirier firmyczal 2r.EugertoJimenex呎 Ministro Luis María Berilez Riera Ministrd Dra Tha Carolina Llanes i Ministra
EXPEDIENTE: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. RAFAEL AUGUSTO SALOMONI FLOR ES POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DEL ABOGADO JUAN PABLO SALOMONI EN EL EXPEDIENTE: RAFAEL SAL OMONI S/ DIFAMACIÓN”. Es evidente que el Juzgado de Ejecución no podría realizar su función para el cumplimiento de la san ción, existiendo una acción de inconstitucionalidad pendiente contra la resolución del Tribunal de A pelación, respecto de la sentencia de condena; como se tiene dicho, distinta sería la situación si s e trataba de una resolución de la Sala Penal de la Corte, porque esta no puede ser objeto de impugna ción de ningún género, incluso la fundada en la inconstitucionalidad ex art. 17 de la ley N° 609/95. En dicho sentido ha resuelto fundadamente tanto el Juzgado de Ejecución como el Tribunal de Alzada, de modo que no es la falta de fundamentación manifiesta el objeto del reclamo, sino la falta de conf ormidad de la recurrente sobre este punto en particular. Entonces, el agravio señalado sobre esta cu estión en particular no se configura. En otra parte del escrito de presentación, se reclamó la falta de fundamentación respecto de la exti nción del procedimiento, conforme con lo que establecen los artículos 25 inc. “3”, 136, 137 y 138 de l Código Procesal Penal. Esta cuestión fue propuesta al Tribunal de Apelación, que se pronunció al r especto señalando la imposibilidad de juzgar este pedido ante la existencia de una sentencia de cond ena firme (f. 189). Queda claro, entonces, que la afirmación de que existe falta de fundamentación del órgano, sobre est e punto, tampoco condice con el contenido de la resolución impugnada, dado que se advierte el juzgam iento de la cuestión. Por lo demás, y en el mismo sentido de lo que se dijo cuando se trató la prescripción del hecho puni ble, se trata de una cuestión que no puede ser discutida ni revertida en la etapa de ejecución de la pena, precisamente, porque el proceso ha finalizado con la imposición de la sanción, quedando pendi ente el cumplimiento regular de la misma. Por último, el recurrente cuestionó la aplicación del Código de Ejecución Penal, porque dicho cuerpo normativo adquirió vigencia con posterioridad al inicio de este juicio. Sobre este agravio, basta señalar que el mismo no fue propuesto al Tribunal de Apelación por lo que no se puede afirmar que este órgano incurrió en el vicio de falta de fundamentación sobre una cuesti ón que, en definitiva, no le fué propuesta. Y es que, en Primera Instancia fueron consideradas, citadas y aplicadas las disposiciones del Código de Ejecución Penal, en particular, en la resolución que rechazó el incidente de prescripción, sin q ue la aplicación de dicho cuerpo normativo haya suscitado un agravio de parte de la recurrente cuand o interpuso recurso de apelación general. Ahora en casación, funda su recurso en falta de fundamenta ción sobre este punto, empero, como ya se tiene dicho, se está ante un agravio que no fue propuesto en la oportunidad debida, por ende, ya no tiene cabida. Ahora bien, es importante señalar, por razones de interés público, que en este caso no ha sido irreg ular la aplicación del Código de Ejecución Penal porque, si bien dicho cuerpo normativo está vigente desde el año 2015, su aplicación es retroactiva cuando es más favorable al condenado, conforme con lo que establece el art. 11 de dicho Código. La prescripción de la sanción penal es un instituto del Código de Ejecución vigente, antes no previs to, ahora regido por reglas claras en cuanto a la determinación de la misma; ello, 8
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABC. RAFAEL AUGUSTO SALOMONI FLOR ES POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DEL ABOGADO JUAN PABLO SALOMONI EN EL EXPEDIENTE: RAFAEL SAL OMONI S/ DIFAMACIÓN". Fólgicamente, es más beneficioso para todo condenado que se vea ante la posibilidad de que la sanció n que le ha sido impuesta no se pueda ejecutar, porque el plazo de prescripción sobrepasó el límite máximo previsto en la ley de ejecución. De hecho, en este caso el mismo condenado, cuando presentó a nte el Juzgado de Ejecución incidente de prescripción de la sanción (fs. 68/9), ha invocado las disp osiciones del Código de Ejecución Penal vigente que, llamativamente, en esta etapa recursiva, consid era contrario a sus intereses y de aplicación irregular. Por todas las razones expuestas, el recurso extraordinario de casación no puede prosperar: es decir, corresponde no hacer lugar al mismo. Conforme con lo que establecen los artículos 261 y 269 del Cód igo Procesal Penal, las costas deben ser impuestas a la parte vencida, en este caso, la que presentó el recurso. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR admisible el recurso extraordinario de casación interpuesto por Rafael Augusto Salomoni Flores por derecho propio y bajo patrocinio del abogado Juan Pablo Salomoni, contra el A.I. N° 370 de fecha 17 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, segunda sala. de la Capital. 2.- NO HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación contra el A.I. N° 370 de fecha 17 de noviem bre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, segunda sala. de la Capital, 3.- REMITIR estos autos al juez de ejecución penal, que le corresponde a la presente causa. 4.- COSTAS a la perdida. 5.- ANOTAR, registrar y notificar. ANTE MI: Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Luis María Benítez Riera Ministro PROF. DRA. MA. CAROLINA LLANES MINISTRA Esteban Pononi Secretario
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.