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CORTE SUPREMA DE USTICIA 22 23|00/01 102/03/06 EST TICA CIVIL 2022 EXPEDIENTE: "M.P. C/ BRUNO JOSE DA COSTA AMARAL Y OTROS S/ S.H.P. DE LAVADO DE DINERO, ASOCIACIÓN CRIMINAL CONTRABANDO".- 18 19 A.l. N: 465. Asunción. O2 de Junio. de 2022 recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio en febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Cunindeyú; que confirma el Auto Interlocutorio N° 38 del 8 de octubre de 2020 emanado del Juzgado Penal de Garantías de Salto del Guairá: y. - CONSIDERANDO Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos 1. ADMISIBILIDAD El régimen recursivo vigente impone a este tribunal. verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viahilidad- previstos en los arts. 449, 468, 477. 478, y 480 del CPP - En ese sentido, se observa que la presentación aducida se dirige contra la resolución de la Cámara que resolvió confirmar el sobreseimiento definitivo del procesado Herilo Dacosta Amaral -impugnabilidad objetiva- es planteada por el agente fiscal. quien tiene legitimidad para ello —impugnabilidad subjetiva-ante la secretaría de la Sala Penal en fecha 4 de marzo del 2021 -fue notificado el 18 de febrero del 2021, conforme surge de la cédula de notificación obrante en autos- dentro del plazo establecido en la normativa. mediante escrito invocando el inc. 3 del art. 478 del CPP. El recurrente considera que la decisión del Tribunal de Apelación adolece del vicio de falta de fundamentación manifiesta porque respondió de manera aparente los siguientes agravios: 1. errónea aplicación del art. 359. incs. 1 y 2 del CPP porque existen innumerables elementos de convicción que sustentan la participación del incoado en el ilícito penal atribuido: 2. el juez al momento de concluir que las informaciones obtenidas en la etapa investigativa son fantasiosas. irrelevantes e inconducentes para el esclarecimiento de la verdad. se ha extralimitado en sus funciones, pues ha valorado la información, tarea que compete al Tribunal de Sentencias T 16. CPP. "Reglus alnerales. Las resoluciones judiciules ser in recuribles solo por los medi» y en los cusos expresamente estiblecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan vito a quien le sea expresamente acordado. (mando la ley no distinga entre las div ersas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art 468, CPP. "Interposición, en el término de dies días luego de notificada y por escrito fundado, en el que ve expregará concreta y separadamente, cada motivo con sus findamentos y la solución que se pretende Teride esta oportunano podrá aducirse otro motivo... Art. 477, CPP. Objeto. Soro podra deducirse el recurso extraordinario de casacion contra las semenci as definitivas del tribunal de bufelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimient o. extingan lafucción o la pana debieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 47/CPP. "Motiver rederá, exclusirmente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena purvativa de libartic vor a dipatiños. se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) chanab gemelicia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribanal de Apelacione. de la Care Suprema de Justicia. o 3) cuando la sentencia o el anto sean manifiestamente infundlalo" Art. 480, CPP. "Tramite y resoluclón.se interpendrá ante la cala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la perolución de este recurso serás aplicables. Nalogicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación da la sentencia. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand" MINISTRO Ma. cuplinalanes 0. Ministra 1
únicamente. Finalmente solicita la nulidad del fallo y el reenvío de estos autos a un nuevo Tribunal de Apelaciones. En cuanto a la tercera causal, la normativa condiciona que el escrito casatorio vislumbre una correc ta argumentación jurídica en atención al carácter extraordinario y eminentemente técnico de la casac ión que exige una concordancia armónica entre motivo, fundamentación y propuesta de solución que int egran los imprescindibles eslabones formales a las que está supeditada la procedencia del recurso. E sto presupone que los agravios deben contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que iden tifiquen los defectos que anidan en el fallo, demostrando clara y concretamente la violación existen te, el vicio o error del que adolece el fallo impugnado, el modo como se afecta los derechos y su ca rácter de infundado. ya que tal exigencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, va lorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órg ano revisor. De esta manera, el examen de viabilidad de los motivos alegados por las partes no resulta un arbitri o basado en el libre albedrío de la Sala Penal sin sujeción a las pautas procesales que animan el ca so, sino que se encuentra condicionado a los requisitos impuestos por el código de formas que nos ri ge. Debe recordarse que la función nomofiláctica de la presente impugnación se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de par te, las actuaciones defectuosas de los tribunales inferiores que dieron como resultado un fallo vici ado en la forma o fondo; en virtud a lo cual se combate la arbitrariedad, reivindicando la correcta aplicación de la ley y la preservación de la justicia. En este caso, se verifica que el casacionista ha realizado una correcta argumentación sobre las razo nes que amparan el análisis del pronunciamiento jurisdiccional, en qué consistió el daño inferido, c uál fue la norma transgredida como la solución pretendida, cumpliendo así los requisitos legales par a ser atendido por esta máxima instancia, por lo que la **admisibilidad del recurso es indiscutible* *. II. PROCEDENCIA Inicialmente, se observa que corrido el traslado a los representantes de la defensa técnica, el Abg. Jaime A. Gómez C solicitó el rechazo del recurso interpuesto en vista de que el tribunal analizó y respondió los cuestionamientos alegados por el agente fiscal, por lo que la mera disconformidad del mismo con la solución arribada por el órgano revisor no es causal de nulidad. Seguidamente, corresponde determinar si el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infu ndado -distinguiendo si contiene una fundamentación ausente, defectuosa, aparente o insuficiente- pe se al deber ineludible de formular una exposición lógicamente razonada de los argumentos en que apoy a su conclusión. 2 Respecto a la necesaria fundamentación que deben reunir los fallos judiciales, el Art. 256 de la C onstitución paraguaya reza: “…Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta constitución y en l a ley…” así mismo el Art. 125 del Código Procesal Penal establece: “…Las sentencias definitivas y lo s autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentac ión expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicaci ón del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba…” en concordancia con el Art. 398 inc. 2 y 3 del Código Procesal Penal que expresa: “… 2) El voto de los jueces sobre cada una de las cuestion es planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fun dan; 3) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima…” Consecuentemen te, la normativa exige al órgano jurisdiccional que dictar resolución argumente los motivos y razone s que lo llevaron a concluir de un determinado modo y no de otro. permitiendo así, la posibilidad de exponerlas a un control y someterlas a un eventual cuestionamiento, a fin de evitar la arbitrarieda d judicial. 2
之 20 ← 91 ORTE ШЕМА STICA CIVIL DUNICIA EXPEDIENTE: "M.P. C/ BRUNO JOSE DA COSTA AMARAL Y OTROS S/ S.H.P. DE LAVADO DE DINERO, ASOCIACION CRIMINAL Y CONTRABANDO". 2022 ElAr. 403 inc. 4 del CPP prescribe cuales serán considerados vicios de la si senteneni. esta norma procesal resguarda que las partes puedan conocer las razones de lo resuelto a lin de formular las impugnaciones en su caso y permitir el control social de la Jabor judicial. La fundamentación de una resolución judicial -sentencia o auto interlacutorio- implica señalar los motivos jurídicos que reflejan el nexo entre las cuestiones de hecho y de derecho. Basta que el juzgador omita la oportuna y adecuada ponderación de los argumentos expuestos capaces de gravitar en la decisión final. para considerarlo como un fallo carente de fundamentación. o con fundamentación insuficiente o aparente.- En este punto, adelanto que el fallo cuestionado debe ser anulado porque el Tribunal de Apelaciones, en mayoría, concluyó con frases doctrinarias y genéricas —sin justificación real alguna-confirmar la resolución del órgano inferior vulnerando de esta fundamento eLA quo para hacer lugar al sobreseimiento definitivo del imputado HERILO JOSÉ DA COSTA AMARAL. se ha basado en la falta de elementos de pruebas que demuestran la participación del incoado en la causa de que se atribuye. puesto que las pruebas incorporadas al proceso en nada demuestran la participación del justiciable, pues son inconsistentes para demostrar su grado de participación... No resulta raconable extender indebidamente el plazo de investigación en detrimento de los derechos del imputado. cuando de las pruebas de descargo a la vista resulta patente la ausencia de responsabilidad... Esta Magistratura. tampoco encuentra extralimitación alguna en las funciones propias del inferior, ya que atender a las consideraciones que se circunscriben a la materia analizada y apreciar la simplicidad o complejidad de los elementos de convicción que el acusador pretende introducir al proceso. no constituye una valoración probatoria, sino mas bien, resulta apropiado para verificar la utilidad de las mismas en el convencimiento de los hechos imputados... " (las negritas fueron resaltadas por esta Judicatura). Ante esto, resulta evidente la violación del art. 256 de la Constitución paraguaya en consonancia con los arts. 125 y 398 inc. 2 y 3 del CPP. puesto que el tribunal revisor ha confirmado genéricamente la resolución del inferior, ha incurrido en fundamentación aparente ya que no señalo por que todos los elementos efectivamente carecían de utilidad para acreditar la participación del incoado. Ahora, en lo que respecta a la solución que debe darse al caso concreto. no creo acertada la propuesta del recurrente de reenviar estos autos a otro Tribunal de Apelaciones para que estudie nuevamente los reclamos aducidos en la apelación especial. en razón de que ésta Sala Penal se encuentra facultada, en función a los agravios vertidos. para resolver directamente el recurso planteado contra el fallo dictado por el Juzgado Penal de Garantías. pobre el cual la Alzadase pronunció en forma anómala conforme se ha explicado suficientemente, eon lo que se evitaría un superfluo dispendio de tiempo y de energía urisdiccional que son con onentes gravitantes-de los principios tanto de celeridad com economía procesal que todo picio penal reclama dada la incertidumbre que el mismo Alg. Karinua Poroni intorpetectos de la succi ye habilitar a apelción y la casacion, serán los siguienes que cupesca ser o cohtradistoria la fundamentación de la maroria del tribunal. Se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmaticas. Fruses rulma ris r. elilice como fundlamentación el simple relato de los hechos , cualquier otra forma de reemplazarla por referas aseneiguy faenenderi fue es contradictoria tu tumen urin crude bar de tieralo e Luis Maria Peritez Riera Minisiro Or Manuel Dejesús Famírez Cand MNISTRO Ma. olina Lanes O. Ministra
depara para las partes involucradast . Por tanto, corresponde examinar la resolución de primera instancia, en cuyo proceso de elaboración se generaron los mal atendidos agravios que el casacionista logra hacer llegar a esta instancia, para finalmente concluir si el sobreseimiento delinitivo del acusado tiene sustento legal que permita apoyar su afianzamiento o no. el resumido analisis retrospectivo de la causa y siguiendo el orden logico de cuencia progresiva que diseña el proceso penal. se observa que el Ministerio Púbi imputó a Herilo José Da Costa Amaral por los hechos punibles de contrabando, asociación criminal y lavado de dinero: posteriormente, solicitó el sobreseimiento provisional y, finalmente. tras el cúmulo de datos e informaciones conviccionales colectados en la investigación consideró que los mismos sirven de insumo suficiente para fundar la acusación y someter al procesado a juicio oral y público, por lo que formuló la acusación solicitando la apertura y remisión de la causa al contradictorio. En cambio, la defensa técnica del incoado adujo que la fiscalía incurrió en una serie de arbitrariedades desde el inicio de la prosecución penal porque nunca existió un relato pormenorizado de los hechos que se le atribuye a su representado ni elemento probatorio alguno que lo vincule en el supuesto ilícito penal, razón por la cual solicitó el sobreseimiento definitivo del mismo. De esta manera. quedó cerrada la etapa preparatoria'.- Seguidamente, el proceso transitó hacia la etapa intermedia para la realización de la audiencia preliminar". En ese acto. el agente fiscal se ratificó en la acusación presentada y en la remisión de la causa a juicio. mientras, la defensa se opuso a dicho pedido, solicitando el sobreseimiento definitivo del procesado. Finalmente, previo trámite previsto en el Art. 139 del CPP, el juzgador resolvió "HACER LUGAR. al incidente de Sobreseimiento Definitivo planteudo... ". Contra dicha resolución se alzó el representante de la sociedad argumentando, por un lado, que el juzgador ordenó el sobreseimiento definitivo del procesado, pese a los innumerables elementos de convicción que sustentan la participación ^ Art. 474, CPP. "Decisión directa. ('nando de la correcta aplicación de la ley resulte la ubsolució n del procesado. la extinción de la acción penal o sea evidente que para dictar una miera sentencia no es necesario la realicación de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver: directamente . sin reenvio" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la S ala Penal de la Corte Suprema de Justicia Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicabl es. analógicamente. las disposiciones relatias al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo rela tivo al placo para resolver que se evendera hasta un mes como máximo, en todos los casos" A electos recordatorios, el objetivo principal de la etapa preparatoria es colectar los elementos pr obatorios suficientes, dentro del plazo judicial o legal establecido, para formular acusación y llevar a la pe rsona al debate oral; además de otras soluciones alternativas al juicio. Si la intención del fiscal es acusar e ir a juicio, debe cumplir integramente las exigencias procesales previstas en el art. 347 CPP, sustentado en el p rincipio nemo inder sine actore. Sin embargo, la inobservancia de una de estas condiciones, por razones no at ribuibles al mismo. quedando diligencias pendientes de realización necesarias para alcanzar la convicción requ erida; le permite la "clausura temporal de la investigación sujeta a la posibilidad de que, una vez reabierta la etapa preparatoria. el fiscal pueda completar las diligencias que no pudo efectuar durante el periodo ordi nario de investigación y. en virtud a ellas. concluir eficientemente con la acusación o el requerimiento que corresponda. En caso de que el Ministerio Público esté en condiciones de concluir, la ley procesal l e permite requerir al juez la "rehabilitación o reapertura de la etapa preparatoria" por un plazo razonable ac orde al que necesitará -concretamente- para efectuar lo que ha quedado pendiente, de conformidad al principio de racionalidad: solicitud. que debe ser formulada dentro de los plazos indicados en el art. 362 del CP P. Una vez formulado el requerimiento conclusivo en la fecha fijada, finalmente quedará cerrada la etapa prepar atoria. " La etapa intermedia. el acto procesal fundamental es la audiencia preliminar, que es oral y públic a para las partes, se reproduce en ella la publicidad y la oralidad: rigen los principios de inmediación; de co ntradicción; se cumplen los principios de continuidad y concentración, toda vez que se realizan de manera ininter rumpida hasta que concluya y finalmente, se facilita la realización de otros principios básicos como la iden tidad fisica del juzgador y el deber de fundamentar la correspondiente resolución judicial, ordenando la apertura del juicio oral y público o finiquitándose el conflicto penal por otras salidas alternativas previstas en la le y Consecuentemente. esta fase es trascendental porque el juzgador ejerce un acentuado control formal y sustancial de los resultados de la investigación -corrección o saneamiento formal y sustancial de lo s requerimientos o actos conclusivos - a los cfectos de que se aplique soluciones alternativas al juic io oral o se dicte la apertura al debate.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ESTA SITIO ES PROPIEDAD DEL ESTADO - 30 - Dic, 2022 Rodrigo Pérez Franco EXPEDIENTE: "M.P. C/ BRUNO JOSÉ DA COSTA AMARAL Y OTROS S/ S.H.P. DE LAVADO DE DINERO, ASOCIACIÓN CR IMINAL Y CONTRABANDO". del mismo en el ilícito penal; y, por el otro, que se ha extralimitado en sus funciones al ponderar la información obtenida en la etapa investigada como fantástica, irrelevante e inconducente, lo que a su criterio es tarea del Tribunal de Sentencia. Verificando los reclamos del recurrente, se coteja que el juzgador sostuvo: "... la aludida imputaci ón en contra de este justiciable, conforme se desprende de la lectura íntegra, se observa, que no ex iste ninguna relación de hecho atribuida al imputado, circunstancia claramente violentada conforme a l Art. 302 num. 2 del CPP, obligación imperativa para el órgano acusador de manera que... desde el i nicio del procedimiento no se ha señalado conducta atribuida al mismo... No obstante, el representan te de la sociedad tuvo la magnífica oportunidad de enderezar el procedimiento dentro de la etapa inv estigativa, durante más de tres años que ya duró este procedimiento. Sin embargo, no fue diligente e n la incorporación de los elementos pertinentes y conducentes para llegar a la verdad de la investig ación de los hechos punibles de Lavado de Dinero. Asociación Criminal y Contrabando. Siguiendo con e l análisis de este incidente se observa que estos autos fueron remitidos al Fiscal General Adjunto p or la falta de acusación tal como estipula el Art. 139 del C.P.P. Luego, el Fiscal General Adjunto.. . solicitó el Sobresuimiento Provisional del ciudadano, HERILO JOSÉ DA COSTA AMARAL, señalando... "q ue no hay prueba suficiente que demuestra la conducta y responsabilidad del indicado tampoco existen elementos de entidad suficiente para desvincularlo del proceso. lo que obliga al Ministerio Público a solicitar la realización de diligencias para poder obtener elementos de convicción que acrediten de manera segura la autoría...". Esos elementos que el Señor Fiscal General Adjunto esperaba desarro llar, conforme a las constancias de autos, ninguno de estos fueron llevados adelante por el Fiscal a signado a la investigación en el mismo dictamen N° 09, Abg. VICENTE RODRIGUEZ BARRETO... Que, estas circunstancia trasunta una inculcable muestra de desidia al dejar de realizar las diligencias solici tadas por el Fiscal General Adjunto, que había requerido incorporar elementos eficaces para demostra r la responsabilidad del justiciable, por lo que en la convicción absoluta y objetiva puedo decir de que, se debe dar el sobresuimiento definitivo a la falta de elementos probatorios que permitan fund ar la acusación... y al no darse este evento desemboca en lo que señala el Art. 359 del C.P.P., pudi endo afirmarse de que el imputado no ha participado en el hecho y como así mismo al haber transcurri do el tiempo de un año ya no existe razonadamente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de p ruebas (mim. 1 y 2 del Art. 359 del CPP)" (las negritas fueron resaltadas por esta Judicatura). De lo transcrito, se desprende la deficiencia argumentativa en el fallo dictado por el magistrado de bido a que no ha explicado los motivos que sustentan su convencimiento; más bien, critica la labor d el Ministerio Público y, luego concluye que no existen datos ni diligencias relevantes que posibilit en la prosecución de la causa, dando una fundamentación genérica, vaga e imprecisa sobre las razones que lo condujo a determinar la insuficiencia de información en específico fue insuficiente y de qué manera resultó ello y no solo eso. También debió establecer su convicción sobre los elementos de ca rgo que efectivamente obraban en la investigación. Cabe resaltar que el sobresuimiento definitivo de be ser aplicado cuando de manera indiscutible, tangible y sin lugar a dudas la conclusión sea una, e l apartamiento del encausado, sin embargo, cuando el juez verifique que existe información fundada q ue contradiga la exclusión del investigado justamente toda esa indagación debe ser introducida y con tradeada en la siguiente etapa procesal a fin de analizar las actuaciones con mucho más detenimiento y resolver lo pertinente. Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Deleón Ramirez Condil MINISTRO Dra. Ma. Corina Llanes 0.5 Ministra
Ahondando, el sobreseimiento definitivo representa la inexistencia de suficientes elementos de convi cción en contra de la persona sometida al proceso penal a contrario sensu de la elevación de la caus a a juicio oral -información suficiente sobre la existencia del hecho y la participación del sujeto- que lleva implícita la afirmación del cumplimiento de todos los presupuestos del Art. 347 del CPP\t extsuperscript{7} y, así la justificación constitucional -Art. 11 CN\textsuperscript{8}- para el enj uiciamiento público del incocado; por tanto, la aplicación de ésta, trae aparejada el cierre irrevoc able de toda persecución o prosecución penal -cuando ya no sea susceptible de recurso alguno- en vir tud al principio non bis in idem. Al respecto, el art. 359 del CPP dispone: “Sobreseimiento definitivo... 1) cuando resulte evidente q ue el hecho no existió, que no constituye hecho punible o que el imputado no ha participado en él; 2 ) cuando, a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuev os elementos de prueba y sea imposible requerir fundadamente la apertura a juicio; 3) por extinción de la acción penal”. En ese contexto, los presupuestos sustanciales para dictar el sobreseimiento –primera causal– radica n sobre el hecho atribuido, tanto en su existencia histórica, como en su calificación como hecho pun ible (si el hecho se cometió, si es típico) o bien sobre circunstancias personales del imputado (ini mputabilidad, excusa absolutoria, causas de justificación etc.) A estos presupuestos tradicionales e stablecidos por la generalidad de las leyes procesales, el CP. agrega dos más: la \textit{imposibili dad de ir razonablemente al juicio} por falta de certeza o probabilidad y la extinción de la acción penal, como motivos para sobreseer en forma definitiva. En cambio, la segunda causal, se refiere a l a situación producida cuando durante la investigación ya se han agotado todas las diligencias posibl es y aun así no existe la posibilidad de formular una acusación seria que pueda tener la consistenci a suficiente como para ir a juicio, lo cual se conoce en la doctrina como \textit{incertidumbre insu perable}\textsuperscript{9}. En el presente caso, se observa que el \textit{A quo} ha entrelazado erróneamente ambas causales sin esclarecer el motivo específico que sostiene la aplicación del sobreseimiento definitivo. Por una p arte, señala que existen elementos faltantes para fundar la acusación, empero, no ha señalado cuáles son estos, únicamente hace una alegación genérica a que el Agente Fiscal no ha cumplido con lo mand ado por la Fiscalía General, sin embargo, esto no constituye un argumento propio del juzgador, puest o que no ha analizado cuáles de las \textsuperscript{7} Art. 347 CPP “Acusación y solicitud de apertura a juicio. Cuando el Ministerio P úblico estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del i mputado, en la fecha fijada por el juez, presentará la acusación, requiriendo la apertura a juicio. La acusación deberá contener: 1) los datos que sirvan para identificar al imputado y su domicilio pr ocesal; 2) la relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3) l a fundamentación de la acusación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4) la expresión precisa de los preceptos jurídicos aplicables; y, 5) el ofrecimiento de la prueba que se presentará en el juicio. Con la acusación el Ministerio Público remitirá al juez las actuaciones y las evidencias que tenga en su poder y pondrá a disposición de las partes el cuaderno de investiga ción”. \textsuperscript{8} Art. 11 CN “De la privación de libertad. Nadie será privado de su libertad físic a o procesado, sino mediando las causas y en las condiciones fijadas por esta Constitución y las ley es”. \textsuperscript{9} El jurista Carlos Creus sostiene en su obra “…las procesales se refieren a la ex tinción de la acción penal y a la permanencia de un estado de indefinición en cuanto a la atribución del hecho penalmente típico al imputado que, en su momento (en los sostenes que lo contemplan), pud o provocar el dictado del auto de falta de mérito: esto último ocurre cuando, agotados los tiempos d e la instrucción, el juez carece de elementos suficientes para dictar auto de procesamiento o no ha podido reunir los necesarios para mantener el que antes hubiese dictado.... Salvo con relación a est a última circunstancia la permanencia de un particular estado de duda, las demás causales requieren que las circunstancias que las constituyen se encuentren comprobadas, de modo tal que no se justifiq ue proseguir el proceso con el debate propio de la etapa del juicio. La necesidad de esta comprobaci ón está expresada en la leyes de diferentes modos: unas se refieren a la evidencia que es algo que s upera la mera probabilidad, descartando cualquier posibilidad de existencia de circunstancias distin tas, lo que, en definitiva, equivale a certeza; otras hablan de una ausencia de indicios racionales sobre circunstancias que obstaria el dictado del sobreseimiento y unas terceras requieren que las ca usales de éste resulten de un modo indudable...” (Carlos Creus. Derecho Procesal Penal. p. 351)
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "M.P. C/ BRUNO JOSÉ DA COSTA AMARAL Y OTROS S/S.H.P. DE LAVADO DE DINERO, ASOCIACIÓN CRI MINAL Y CONTRABANDO". diligencias propuestas son los faltantes y que información en específico aportaban estas a la invest igación. Por la otra, señala que la información efectivamente obrante resulta insuficiente para acre ditar la participación del incocado, sin embargo, no otorga justificación al respecto, señalando que datos obrantes en la investigación lo demuestran de forma indubitable y porque la información de ca rgo resulta hasta incluso inconducente o falaz que demuestren que ni siquiera es necesario contrasta r la información obrante en una siguiente etapa procesal. Por todo lo expuesto, corresponde: hacer lugar al recurso extraordinario de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público, en consecuencia ANULAR el Auto Interlocutorio N° 57 de fec ha 16 de febrero de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción de Caninde yú, por imperio de los Arts. 477 y 478 inc. 3) del Código Procesal Penal; asimismo y de conformidad al Art. 474 del C.P.P. por DECISIÓN DIRECTA corresponde ANULAR el A.I. N° 38 de fecha 08 de octubre de 2020 dictada por el Juzgado Penal de Garantía Benito Ramón González, de la ciudad de Salto del Gu airá y en consecuencia DISPONER el REENVÍO al correspondiente Juzgado de Garantías para la realizaci ón de una nueva audiencia preliminar. En cuanto a las costas procesales, corresponde imponerlas en el orden causado al no hallarse los req uisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de con formidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. Opinión del ministro Luis María Benítez Riera Me adhiero a la opinión de la ministra por los mismos fundamentos expuestos. Opinión del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia Me adhiero a la opinión de la ministra por los mismos fundamentos expuestos. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR ADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Agente Fiscal Vicente Rodríguez Barreto en contra del Auto Interlocutorio N° 57 de fecha 16 de febrero de 2021 dictado po r el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Canindeyú. 2. DECLARAR LA NULIDAD del Auto Interlocutorio N° 57 de fecha 16 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, de la circunscripción judicial de Canindeyú y, por DECISIÓN DIRECTA dec larar la nulidad del Auto Interlocutorio N° 38 de fecha 08 de octubre de 2020 conforme a los término s y alcances expuestos en el considerando de la presente. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Valdés O. Ministra
resolución, y disponer el **REENVÍO** de la causa para la realización de una nueva audiencia prelimi nar por parte de otro Juzgado de Garantías, por así corresponder al estricto derecho. 3. **IMPONER** las costas en esta instancia en el orden causado. 4. **ANOTAR** notificar y registrar. ANTE MI: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesún Ramírez Contreras MINISTRO Abg. Karina Penoni Secretaria Dra. Marisol Valdanes C. Ministra
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