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EXPTE.: "SERGIO ARIEL URUNAGA TORRES Y OTROS S/ESTAFA - N° 363/2012". A. I. N° 464. Asunción, 02 de Junio 2022 VISTO: El Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Adrián Brizuela Olmedo, en representación del Sr. Sergio Daniel Urunaga Torres, contra el A.I. N°368, de fecha 11 de noviembre de 2021, dictado po r el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Capital, y ; CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA Por A.I. N° 521, de fecha 09 de abril de 2021, la Jueza Penal de Ejecución, resolvió "...HACER LUGAR al incidente de prisión domiciliaria solicitada por la Defensa Técnica a favor del interno SERGIO D ANIEL URUNAGA TORRES...". Por su parte, el Tribunal de Apelaciones, por A.I. N° 368, de fecha 11 de noviembre de 2021, resolvi ó DECLARAR ADMISIBLE el recurso de Apelación General interpuesto por la Agente Fiscal en lo Penal, c ontra el A.I. N° 521, de fecha 09 de abril de 2021, dictado por la Jueza Penal de Ejecución, y REVOC AR, el A.I. N° 521, de fecha 09 de abril de 2021, dictado por la referida Jueza Penal. El Abg. Adrián Brizuela Olmedo, en representación del Sr. Sergio Daniel Urunaga Torres, interpone Re curso de Casación contra el A.I. N° 368, de fecha 11 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal d e Apelaciones. Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma Carolina Llanes O. Ministra
Corresponde NO ADMITIR para su estudio el Recurso de casación planteado porque no cumple todos los p resupuestos formales, específicamente el que se refiere al objeto del recurso según se explica a con tinuación: El escrito ha sido presentado ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el tiempo fijado por la ley, diez días, por lo que se ajusta a las exigencias temporales previstas en el art. 480 y 468 C.P.P.¹ El recurrente fue notificado en fecha 15 de noviembre de 2021, e interp uso el recurso de casación en fecha 24 de noviembre del mismo año, en el séptimo día hábil. El citado abogado Sergio Daniel Urunaga Torres, actúa como defensor técnico del procesado, razón por la que se afirma el derecho a recurrir, hallándose cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 de l CPP.² Respecto al objeto del recurso de casación, el recurrente interpone el recurso contra el A.I. N° 368 , de fecha 11 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones, que revocó resolución di ctada por la Jueza Penal de Ejecución (A.I. N° 521, de fecha 09 de abril de 2021), que dispuso la pr isión domiciliaria a favor del procesado Sergio Ariel Urunaga Torres. En ese sentido, la recurrente utiliza este medio de impugnación contra un auto interlocutorio del Tr ibunal de Apelaciones con lo que cumple la primera exigencia, pero no así la segunda prevista en el Art. 477 CPP³, que requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso, extinga n la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. En este caso, en la resolución recurrida por el ¹ Artículo 468.- Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que d ictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada. ² El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado". ³ El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pon gan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o susp ensión de la pena.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPTE.: "SERGIO ARIEL URUNAGA TORRES Y OTROS S/ESTAFA - N° 363/2012". casacionista, que revocó el Auto Interlocutorio del Juzgado de Ejecución (A.I. N° 521, de fecha 09 d e abril de 2021), no concurren los supuestos establecidos en el Art. 477, segunda alternativa del CP P, en razón a que revocó un fallo en que se otorgó "prisión domiciliaria" en la etapa de ejecución p enal, por lo tanto, el objeto de la casación no está dado. La prisión domiciliaria no es un instituto ligado al régimen progresivo, y por ello, no pretende el tratamiento del condenado para lograr su reinsertión, no obstante, es una opción ante los supuestos en que la pena privativa de libertad afecta otros derechos, como el cuidado adecuado de la salud, el derecho de los niños e incapaces a recibir la asistencia de sus padres, etc., y de esa manera busca humanizar la ejecución de la pena restrictiva de la libertad ambulatoria, previéndola como un modo alternativo al encierro en casos especiales. En efecto, la resolución que concede el arresto domiciliario no es objeto de casación porque no cons tituye una resolución que ponga fin al proceso, extinga la acción o la pena, o deniegue la extinción , conmutación o suspensión de la pena, porque la prisión domiciliaria constituye una modalidad de cu mplimiento de la pena privativa de libertad que restringe la libertad de locomoción, por lo tanto, n o cumple con la impugnabilidad objetiva para la admisión del recurso de casación. A su turno, la Sra. Ministra MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, manifiesta que se adhiere al voto del Mi nistro Preopinante, MANUEL RAMIREZ CANDIA, por compartir los mismos fundamentos. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cand MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes Ocampo Ministra 4 LOPEZ, Axel, MACHADO, Ricardo, Análisis del Régimen de Ejecución Penal, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Argentina, Editorial FDJ Fabián J. Di Plácido, 2004, pág. 150.
VOTO DEL DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA Adhiero mi voto al del preopinante Dr. Manuel Ramirez Candia en cuanto a la declaración de inadmisibilidad del recurso, por no ser originaria de alzada la decisión, aclarando igualmente, cuanto sigue en cuanto a la impugnabilidad objetiva: En relación a la impugnabilidad objetiva el art. 477 del C.P.P., establece lo siguiente: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".— De acuerdo a lo previamente señalado, la expresión de condicion "sólo" determina la imposibilidad de interponer recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento de acuerdo al principio de taxatividad objetiva dejando fuera del elenco a las demás. Consecuentemente, las resoluciones objeto de casación son las que provienen de un tribunal de apelación, cumpliendo además con la condición de poner fin al procedimiento. Es mi voto. - Bajo las consideraciones precedentemente expuestas y con sustento en las disposiciones legales vigentes; la, - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL,
EXPTE.: "SERGIO ARIEL URUNAGA TORRES Y OTROS S/ESTAFA - N° 363/2012". **RESUELVE:** 1. **DECLARAR INADMISIBLE** el Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Adrián Brizuela Olmedo, e n representación del Sr. Sergio Daniel Urunaga Torres, contra el A.I. N°368, de fecha 11 de noviembr e de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción J udicial de Capital, por los argumentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 2. **REMITIR**, estos autos al Juez Penal correspondiente. 3. **ANOTAR**, notificar y registrar. Subrayado 2021. No vale. Entrelineas 2022. Vale **Ante mi.** Luis María Benítez Riera Ministro Secre. Parla de JUDICIAL IN. 4 DE JUNIO Ays. Karina Pononi Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes C. Ministra
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