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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "FLORENCIO GUSTAVO VILLASANTI REINOSO C/ RESOLUCIÓN N° 146 DE FECHA 24 DE AGOSTO DE 2016, DI CTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN". A.I. N°: ____________ Asunción, o de j u w o de 2022.- **VISTO:** Los recursos de Apelación y Nulidad, interpuestos por el representante de la Municipalida d de Asunción, Abogado Jorge Rivas Careaga, contra el A.I. N° 184 de fecha 22 de febrero de 2021, di ctada por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y **CONSIDERANDO** Por el citado Auto Interlocutorio, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala resolvió: “I) NO HACER LUGAR , a la Excepción de Falta de Acción por Caducidad de Derecho, que fuera incuada como Excepción de Pr escripción, por el Abg. Jorge Rivas Careaga, en representación de la Municipalidad de Asunción 2) IM PONER, las costas, a la parte perdida...” **A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO:** RECURSO DE NULIDAD: Si bien la parte recurrente no ha fundado expresamente el recurso de nulidad, al realizar el análisis de oficioso se observan cuestiones previas que hacen a la admisibilidad de la acción contencioso administrativa in terpuesta y que llevan a vicios insuperables que merezcan su declaración en los términos de los Art. 113 del C.P.C. En el presente proceso corresponde como primera medida, el estudio de los presupuestos de admisibili dad y determinar si la demanda interpuesta reúne los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley N° 1462/35 que dispone: “La demanda contencioso administrativa podrá deducirse por un particular o por una autoridad administrativa, contra las resoluciones administrativas que reúnen los requisit os siguientes: ... d) Que la resolución vulnere un derecho administrativo prestablecido a favor del demandante; ...” Ahora bien, para una mayor compresión de lo suscitado en autos, corresponde realizar un breve recuen to de las actuaciones así como de los hechos, es así que; el accionante, el Señor Villasanti, promue ve acción contencioso administrativa contra la Resolución N° 146 de fecha 24 de agosto del 2016, por la cual la Dirección de Abastecimiento de la Municipalidad de Asunción resolvió ADJUDICAR el espaci o y el enrejamiento solicitados por el Señor Adalberto Benítez, con C.I. N° 2176124, dicho espacio a djudicado se encuentra en el Bloque E del Mercado de Abasto. El accionante sostuvo que la Resolución administrativa viola derechos de su padre ya fallecido, pues el usufructo del espacio fue reconocid o al mismo por Luis María Bertrés Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
el Acuerdo y Sentencia N° 70 de fecha 17 de junio de 1993, dictado por el Tribunal de Apelación en l o Laboral del Segundo Turno. Con respecto a la decisión jurisdiccional mencionada, se advierte que la misma fue dictada en el mar co de la causa “TEODORO VILLASANTI C/ ADMINISTRACIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL MERCADO DE ABASTO S / AMPARO”, es decir, la resolución fue consecuencia de un proceso de amparo constitucional promovido en aquel entonces por el padre del hoy accionante, dicha resolución tuvo por objeto preservar el de recho que el accionante poseía como vendedor ambulante, ahora bien, hay que recordar que la acción d e amparo, tiene por objeto, salvaguardar derechos o garantías y que debido a la urgencia del caso no pueden ser remedios por la vía ordinaria, en efecto, el artículo 579 del C.P.C dispone: “La sentenc ia recaída hará cosa juzgada respecto al amparo, dejando subsistentes las acciones que pudieran corr esponder a las partes para la defensa de sus derechos”. El mentado Acuerdo y Sentencia precauteló lo s derechos del accionante, sin embargo, el mismo debió utilizar posteriormente la vía ordinaria para reclamar la adjudicación del espacio utilizado en el Bloque E del Mercado de Abasto. Por otro lado, es pertinente traer a colación los que dispone al Ordenanza Municipal N° 89/98 que en su artículo 28 dispone: “Los permisos de ocupación de locales, salones y puestos de ventas, se otor garan mediante un permiso cuya vigencia máxima será de tres (3) años, con previa, selección...”. Dicho lo cual, de la lectura de los actos administrativos impugnados se observa que los mismos versa n sobre la adjudicación de un espacio en el Bloque E del Mercado de Abasto, al Señor Adalberto Benít ez, que nada tienen que ver con la actora, el Señor Florencio Villasanti, por tanto, no se ven vulne rados derechos preestablecidos del administrado para habilitar al accionante la jurisdicción contenc iosa administrativa, es decir, la decisión del Director de Abastecimientos de la Municipalidad de As unción no afectó directamente derechos subjetivos al accionante. Por todo lo anteriormente mencionado, no se debió abrir la instancia contencioso-administrativa al n o reunirse los presupuestos de admisibilidad (art. 3 de la Ley Nro. 1462/35), debiendo por ello ANUL ARSE todo el proceso, ordenando el finiquito y archivo del presente juicio. En cuanto a las costas, teniendo en cuenta el modo oficioso en que fue resuelta la cuestión, corresponde sean impuestas, en ambas instancias, en el orden causado. A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra pr eopinante por los mismos fundamentos. A SU TURNO EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: El representante de la Municipalidad de A sunción no fundamentó expresamente el recurso, no obstante, de las constancias del expediente no se advierten vicios de forma del proceso o
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "FLORENCIO GUSTAVO VILLASANTI REINOSO C/ RESOLUCIÓN N° 146 DE FECHA 24 DE AGOSTO DE 2016, DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN". 00 1 20 18 TICA CIVIL 2022 A.I. N°: 462 - de la resolución judicial que ameriten la declaración de oficio, en los términos autorizados por los art. 113 y 404 del C.P.C. LA SU TURNO LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: En cuanto al Recurso de Apelación interpuesto resulta innecesario expedirme con relación al mismo dado como quedo resulta la cuestión anterior. A SU TURNO EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra preopinante por los mismos fundamentos. A SU TURNO EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: En el presente caso se plantea, por medio de la excepción opuesta, la interposición extemporánea de la acción contenciosa administrativa. En ese sentido, la parte demandada sostiene que la acción fue promovida fuera del plazo establecido en la Ley Nro. 4046/2.010. Además, alegan la falta de causación de la instancia administrativa, por no haberse interpuesto recurso de apelación ante la Intendencia Municipal, conforme lo establece el Art, 271 de la Ley Orgánica Municipal. En primer lugar, señalar por medio de la presente acción la parte actora se presente a reclamar la restitución como usuario de un local ubicado en el Mercado Municipal de Abasto de la ciudad de Asunción, Bloque E. El Tribunal de Cuentas no hizo lugar a la excepción opuesta, señalando que la parte actora, en sede administrativa, presentó varias notas de reclamo respecto al reclamo formulado, específicamente en lo relacionado al despojo del espacio de usufructo. Así, señalan que en fecha 26 de noviembre de 2019 la Municipalidad de Asunción notificó la respuesta negativa a su reclamo. Luego, argumentan que la Municipalidad de Asunción no se expidió respecto al recurso de reconsideración interpuesto, por ende el plazo de 18 días no puede ser computado, debido a que el rechazo no ha sido notificado al accionante. Conforme surge de la lectura del escrito de promoción de la demanda, la accion contenciosa Na dirigida contra la Res. Nro. 146 del año 2016, que fuera dictada por la Dirección y Administración del Morcado de Abasto. - Respecto a lo señalado por el Tribunal de Cuentas, cabe precisar Testactuaciones que obran en el presente expediente judicial. Así, se observa que el reclamo del señor Florencio -Luie Marla Bonftez Riera Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra Abg. Nana Demi เนอะ Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO
Villasanti fue formulado por intermedio de la Defensoría del Pueblo (fs. 13/14). Luego, ante dicho r eclamo, a fojas 10 obra la nota de fecha 21 de noviembre de 2019, por la cual la Dirección de Abaste cimiento de la Municipalidad de Asunción explica la situación del espacio reclamado por el señor Flo rencio Villasanti. Dicha comunicación no fue objeto de recurso en sede administrativa y, desde luego , tampoco constituye una decisión que pueda ser objeto de recurso, pues solo se señala que el espaci o reclamado ya fue adjudicado a otra persona. En cuanto a la reconsideración señalada por el Tribuna l, la misma data del año 2017 (fs. 24/31) por lo tanto la misma no puede hacer referencia a la nota de fecha 26 de noviembre de 2019, tal como lo señaló el Tribunal de Cuentas. Entonces, de los hechos señalados, se concluye que la Res. Nro.146/2016 no fue objeto de impugnación en sede administrativa, con lo cual la parte actora no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Ar t. 30 de la Ley Nro. 1462/35, en particular lo referido al agotamiento de la instancia administrativ a. Si bien, dicho acto administrativo no se refiere expresamente al señor Florencio Villasanti, el m ismo alega tener mejor derecho y que fue despojado del espacio ubicado en el Bloque E del Mercado Mu nicipal de Abasto, por ende si su parte consideró que dicho acto vulneraba algún derecho que ya fuer a reconocido anteriormente, debió necesariamente interponer, en forma previa, los recursos en sede a dministrativa, para luego recurrir ante el Tribunal de Cuentas. Por consiguiente, al no haberse cumplido el requisito de admisibilidad establecido en el Art. 3 de l a Ley 1462/1935, corresponde hacer lugar a la excepción opuesta por la parte demanda. En cuanto a la s costas, coincido que las mismas deben ser impuestas en el orden causado, de conformidad a la facul tad conferida en el Art. 193 del CPC, pues el accionante actuó con razonable convicción del derecho que le asistiera, o sea, de buena fe. Por tanto, la excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. ANULAR de oficio el Auto Interlocutorio N° 184 de fecha 22 de febrero de 2021, dictado por el Tri bunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolució n.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: “FLORENCIO GUSTAVO VILLASANTI REINOSO C/ RESOLUCIÓN N° 146 DE FECHA 24 DE AGOSTO DE 2016, DI CTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN”. A.I. N°: ____________ 2. **RECHAZAR in limine** la demanda contencioso administrativa instaurada por Florencia Gustavo Vil lasanti Reinoso, contra Resolución N°146/16, dictada por la Dirección y Administración del Mercado d el Abasto. 3. **ORDENAR el finiquito y archivamiento del presente proceso**. 4. **IMPONER las costas en el orden causado**, ____________ 5. **ANOTAR, registrar y notificar**, Ante mí: Luis Marfa Benitez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
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