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JUICIO: “ESTANCIA JN S.A. C/ RES. N° 375 DEL 24/07/2020 DICT. POR EL SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD Y SANIDAD VEGETAL Y DE SEMILLAS”. (Expte. C.S.J. N°583 -Folio168 -Año 2021). A.I. N°............464 Asunción, 02 de junio del 2022- VISTOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Manuel Guanes Nicoli, en rep resentación del Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE), contra el A.I . N°305 de fecha 15 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y; CONSIDERANDO: Que, a través de la referida Resolución, se resolvió: “1.-NO HACER LUGAR, a Excepción de Falta de Ac ción por Caducidad del Derecho en los autos caratulados: “ESTANCIA JN SA C/Res. N° 375/20 del 24 de julio, dict. Por el SERVICIO NACIONAL de CALIDAD y SANIDAD VEGETAL y de SEMILLAS-SENAVE”, con los fu ndamentos alcances expuestos en el considerando de esta resolución 2.- IMPONER LAS COSTAS, a la perd ida. 3.- ANOTAR, notificar, registrar y remitir copias a la Excmo. Corte Suprema de Justicia...”. En cuanto al Recurso de Nulidad el recurrente ha desistido expresamente de él, y al no advertirse en el fallo recurrido, vicios o defectos que justifiquen la declaración de nulidad, en los términos au torizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde tener por desistido est e Recurso. En relación al Recurso de Apelación, el representante legal de la parte demandada, expresa el fundam ento de la apelación interpuesta en los términos del escrito obrante a fs. 61/65, en el que entre ot ras cuestiones afirma que el Tribunal de Cuentas realizó una interpretación tergiversada de lo que d ispone la Ley N°1462 “Que establece el procedimiento para lo Contencioso Administrativo” y que en su art. 4 dispone que el recurso contencioso administrativo contra toda resolución debe interponerse d entro del plazo de 18 días. Menciona además que en la resolución recurrida el Tribunal no realizó un a verdadera fundamentación de su decisión, no estudió las motivaciones ni fundamentos de la excepció n de prescripción opuesta por su parte, reduciendo su análisis al cálculo matemático de los 18 días posteriores a la resolución que hizo lugar al “recurso de reconsideración”, sin considerar lo establ ecido en el art. 19 de la Resolución SENAVE N°113, que dispone el plazo de 20 días para que la admin istración se expida en relación al recurso de reconsideración planteado. En torno a este punto sosti ene que el Tribunal de Cuentas no consideró que el plazo para recurrir ante la instancia contencioso Luis Vazquez Bonfiez Rica Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
administrativa estaba expedita, solo hasta 18 días hábiles después del transcurso de los veinte días con que contaba la máxima autoridad del SENAVE para expedirse con relación al recurso de reconsider ación, con lo cual, afirma que el Tribunal trazó un nuevo e ilegal plazo, evidenciando el desconocim iento de la normativa de aplicación o en su caso una arbitrariedad manifiesta. Finaliza solicitando la revocación de la resolución recurrida y en consecuencia hacer lugar a la excepción opuesta por el SENAVE. Por su parte la adversa, a fs. 68/69 de autos, contesta el traslado de los agravios manifestando, en apretada síntesis, que el Tribunal de Cuentas ha fundamentado su resolución basado en las disposici ones legales, al establecer claramente que no hubo silencio administrativo al ser rechazado el recur so de reconsideración presentado por su parte, dejando expedita la vía para promover la acción conte nciosa administrativa y que el hecho de que el SENAVE haya dictado la resolución dentro o fuera del plazo que su propia carta orgánica lo impone no puede afectar los derechos de su parte, por lo que s olicita el rechazo de la apelación presentada por el SENAVE, y en consecuencia requiere la confirmac ión del A.I. N°305 dictado por el Tribunal de Cuentas, con costas. Como fundamento de su decisorio el Tribunal de Cuentas sostiene que si bien es cierto que el Servici o Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas-SENAVE, no se expidió en el plazo de 20 días, no hubo silencio administrativo en atención a que la SENAVE por Resolución N°375/20 del 24 de julio, rechazó el recurso planteado dejando expedita la vía para promover la acción contenciosa administra tiva. Expuestos así los antecedentes del Recurso de Apelación en estudio, la cuestión a ser resuelta es si la demanda contencioso administrativa fue interpuesta dentro del plazo. A tal fin, en primer términ o, corresponde señalar que la Ley N°4046/10 “QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 4º DE LA LEY N°1462 “QUE ESTAB LECE EL PROCEDIMIENTO PARA LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” dispone que el plazo para accionar ante el Tribunal de Cuentas es de 18 días. Determinado el plazo para la interposición de la demanda contencioso administrativa, y analizados lo s antecedentes administrativos obrantes en autos, se tiene que la parte actora recurre las Resolucio nes N°257 de fecha 27 de abril de 2020, “Por la cual se concluye el Sumario Administrativo instruido a las firmas Estancia JN S.A. por supuestas infracciones a las disposiciones del Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE)” y la N°375 de fecha 24 de julio de 2020, “Por l a cual no se hace lugar al recurso de consideración interpuesto por la firma Estancia JN S.A. contra la Resolución SENAVE N°257/2020 de fecha 27 de abril del 2020”, dictada por la máxima autoridad de la SENAVE, no existiendo en consecuencia, en estos autos, demanda contra resolución ficta. Al respecto y en atención a los agravios del apelante, corresponde señalar que en términos del art. 40 de la Constitución Nacional, el administrado tiene el derecho no solo a peticionar a las autorida des, sino que además a recibir una respuesta oportuna y fundada. Siendo, en consecuencia, el silenci o de la administración un mecanismo jurídico dispuesto para proteger al administrado frente al incum plimiento de la obligación de responder por parte de la Administración.
En tal sentido, vemos que la autoridad administrativa de la SENAME mediante Resolución N°75 de fecha 24 de julio de 2020, cumple su obligación de dar respuesta a la solicitud de reconsideración plante ada por la firma Estancia JN S.A., por lo que del cómputo del plazo a partir de la notificación de l a citada resolución en fecha 29 de julio de 2020, hasta la presentación de la demanda en fecha 06 de agosto del año 2020, se concluye que, en la presente causa, la demanda contencioso administrativa f ue instaurada dentro del plazo de 18 días previsto en la ley. A mérito de las consideraciones señaladas precedentemente, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Abog. Manuel Guanes Nicoli, en representación del Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAME), y en consecuencia confirmar el A.I. N°305 de fecha 15 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala. En cuanto a las costas, estas deben ser impuestas a la perdida en virtud al principio establecido en el Art. 192 del Código Proce sal Civil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1- TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad. 2- NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Manuel Guanes Nicoli, en represent ación del Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAME) y, en consecuencia; 3- CONFIRMAR el A.I. N° 305 de fecha 15 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, en todos sus puntos. 4- IMPONER LAS COSTAS a la parte vencida. 5- ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Ricar Ministro Dra. Ma. Carolina Eanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
A Corte de Imprensa e Comunicação, em virtude do artigo 30º da Lei nº 8.650, que dispõe sobre a orga nização e funcionamento das comissões de defesa de jornalistas, determina o seguinte: 1 - TENER POR DESTEITDO o reconho do Númeh 2 - NOHAGERTEVAR se reconhece por Apelar o Apelado por Apelar. 3 - CONHECER SEUAS PELAS as partes que buscam 4 - IMPONER LAVOS CORTES a de parte vencedor 5 - ANOTAR, no livro da Corte, o veredito
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