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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "La Casa del Médico S.A. contra Res. Nro. 236/19 del 21 de marzo dictada por la DNA". A.I. N°............. Asunción, 30 de mayo de 2.022.- VISTO: Los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la parte actora Casa del Medico S.A, con tra el Acuerdo y Sentencia Nro. 59, de fecha 6 de marzo de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala y: CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA: Cuestión previa: Previo al estudio de los recursos interpuestos en estos autos, corresponde hacer me nción a la tramitación de la excepción de cosa juzgada que fuera opuesta como de previo y especial p ronunciamiento ante el Tribunal de Cuentas. En ese sentido, se observa que el Tribunal de Cuentas hi zo lugar a la excepción, resolviendo la cuestión por medio de un Acuerdo y Sentencia. Al respecto, es importante tener presente que la excepción de cosa juzgada fue opuesta en la oportun idad establecida en el Art. 223 del Código Procesal Civil, es decir, como de previo y especial pronu nciamiento. Dicha norma legal, en lo pertinente, establece que las excepciones pueden ser planteadas de manera previa y si se opta por dicha oportunidad, el plazo para contestar la demanda se interrum pe. El Tribunal, sin embargo, luego de otorgar un trámite incidental a dicho planteamiento -conforme dispone el Art. 227 CPC- decidió la cuestión por medio de un Acuerdo y Sentencia, cuando lo debió r ealizar por medio de un Auto Interlocutorio, fundado en que se trata de una cuestión previa y que la demanda aún no se encuentra en estado de resolución; en otras palabras, el Tribunal incurrió en un error procedimental pues la excepción opuesta como de previo y especial pronunciamiento debió ser re suelta, al ser una cuestión incidental, por medio de un Auto Interlocutorio. Cabe recordar que los autos interlocutorios -Art. 158 CPC- son resoluciones judiciales que resuelven cuestiones que requieren sustanciación y se plantean durante el curso del proceso, tal como ocurrió Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra
en estos autos con el planteamiento de la parte demandada. Luego, también hay que señalar, que la se ntencia definitiva se encuentra de destinada a poner fin al litigio (Art. 159 CPC), y por ende para su dictado se deben cumplir con todas las etapas procesales, debido a que en la misma se deciden las principales pretensiones deducidas en el juicio. Por las razones expuestas, a fin de no incurrir en el mismo error que se señaló en el párrafo anteri or y con el objeto de corregir el trámite de la excepción opuesta como de previo y especial pronunci amiento, corresponde que la Sala Penal se expida por medio de un Auto Interlocutorio. **Recurso de nulidad:** La parte actora no fundó expresamente el recurso de nulidad interpuesto. Por otro lado, del análisis de oficio realizado, no se observan vicios de las formas del proceso o de l a resolución judicial que justifiquen la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, en los té rminos autorizados por el Art. 404 del Código Procesal Civil, por lo tanto corresponde desestimar el recurso de nulidad interpuesto. **Recurso de apelación:** La presente acción contencioso-administrativa se promueve contra la **Reso lución A.A.A.I.S.P. Nro. 24 de fecha 26 de noviembre de 2018**, por el Administrador de Aduana del A eropuerto Internacional Silvio Pettirossi resolvió: 1) calificar el hecho denunciado como Defraudaci ón Aduanera de conformidad a lo dispuesto en el Art. 331 del Código Aduanero; 2) aplicar la sanción correspondiente a la Defraudación aduanera, en la suma de Gs. 94.937.972 en concepto de tributos y m ulta. Contra dicha resolución administrativa, dictada por el Administrador de Aduana, la firma actora inte rpuso recursos de apelación y nulidad, siendo rechazada por **Resolución Nro. 236 de fecha 21 de mar zo de 2019**, por la cual el Director Nacional de Aduanas resolvió rechazar los recursos interpuesto s y en consecuencia confirmar la Resolución A.A.A.I.S.P. Nro. 24 de fecha 26 de noviembre de 2018. E l principal argumento expuesto por el acto administrativo que dispuso el rechazo de los recursos int erpuestos es que los recursos fueron interpuestos fuera del plazo establecido en el Art. 374 de la L ey Nro. 2422/2004, Código Aduanero.
21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 3 10 EXPEDIENTE: "La Casa del Médico S.A. contra Res. Nro. 236/19 del 21 de marzo dictada por la DNA".- La parte demanda opone excepción de cosa juzgada alegando que los recursos administrativos fueron interpuestos fuera del plazo establecido sen el Art. 374 del Código Aduanero, con lo cual la resolución administrativa dictada por el Administrador de Aduanas del Aeropuerto Internacional Silvio Pettirossi quedó firme y ejecutoriada, con calidad de cosa juzgada. La parte actora alega que se presentaron ante a interponer el recurso dentro del plazo, pero la institución se encontraba cerrada, con lo cual procedieron a presentarlo al día siguiente, antes de las 9 horas. La parte actora pretende la aplicación del Art. 150 del CPC. Vista la postura de la parte demandada, la cuestión pasa por determinar si los recursos interpuestos en sede administrativo fueron presentados en forma extemporánea y si esa circunstancia hace que exista cosa juzgada administrativa. Para un mejor análisis de la cuestión debatida en autos, el estudio se centrará en 3 puntos principales: 1) la cosa juzgada en el proceso contencioso administrativo; 2) el plazo para promover los recursos administrativos ante la Dirección Nacional de Aduanas; 3) la causación o agotamiento de la instancia administrativa.- La cuestión fue planteada como excepción de cosa juzgada, lo cual obliga a que se juzgue -en primer lugar- la pertinencia de la cosa juzgada dentro del proceso contencioso administrativo. En esa línea de análisis, cabría preguntarse lo siguiente: la interposición extemporánea de recursos administrativos, ¿da lugar a la cosa juzgada? Para contestar la interrogante propuesta en el párrafo anterior, es necesario comprender que se entiende por cosa juzgada y su aplicación al proceso contencioso administrativo. Al respecto, cabe señalar que la cosa juzgada "judicial" constituye una cualidad de la sentencia y es un elemento indispensable vinculado a la seguridad jurídica, que impide examinar en un nuevo proceso una pretensión ya salistegha. ¡deas expuestas En el ámaio ferbrodeso contencioso administrativo, se destacan las el autor Miguel Marienhoff que, en cuanto a la cosa juzgada "administrativa", señala lo siguiente: "La cosa juzgada administrativares tan sólo formal, en el sentido de que el acto pertinente Luis/Marle Behhez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. May Carolina Llanes U. Ministra Abd, Norma Dominguez V. Secretaria,
no puede ser objeto de una nueva discusión y, menos aún de extinción, ante la Administración Pública , pudiendo serlo, en cambio, ante el órgano jurisdiccional establecido al efecto por el derecho obje tivo. En tal orden de ideas, los efectos o alcances de la cosa juzgada administrativa son meramente relativos: se agotan en el ámbito de la Administración Pública" (Tratado de Derecho Administrativo, Abeledo-Perrot, Tomo II, Buenos Aires, 1966, 4ª ed., Buenos Aires, 1993 p. 617). Resulta clara la cuestión: la cosa juzgada ocurre cuando ya ha existido un juzgamiento definitivo de la pretensión administrativa, pero en sede judicial. El objetivo del instituto de la cosa juzgada, planteada por medio de citada excepción, es evitar decisiones judiciales contradictorias; por lo tan to, si la Administración rechaza expresamente la petición de ilegitimidad del acto administrativo, p or interposición tardía o extemporánea de los recursos previos, la consecuencia es la omisión del ag otamiento de la vía administrativa, lo cual torna improcedente la revisión judicial de dicho acto ad ministrativo, pero dicha omisión no puede ser planteada como "cosa juzgada", sino como falta de caus ación o agotamiento de la instancia administrativa, como un requisito previo de admisibilidad de la acción contenciosa; es decir, da lugar a otro tipo de planteamiento. Siguiendo con el análisis, es necesario mencionar que el concepto de cosa juzgada resulta únicamente aplicable a los actos jurisdiccionales, es decir, a las sentencias dictadas por el órgano jurisdicc ional y no se puede extender sus efectos a los actos administrativos. Hay que recordar que una de la s características esenciales de los actos administrativos es su revocabilidad, lo cual implica que l a misma administración, por razones de conveniencia y oportunidad, posee la competencia administrati va de dejarlo sin efecto, siendo ésta una de las modalidades de extinción de los actos administrativ os. El autor Rafael Bielsa, en su obra "Sobre lo contencioso administrativo", explica lo siguiente: "par a que haya cosa juzgada es necesario que el tribunal de lo contencioso dicte sentencia, cualquiera s ea, en el correspondiente juicio, y que esa sentencia ponga fin a su jurisdicción en ese litigio. La s cuestiones decididas por la Administración Pública son para ésta cosa juzgada en lo administrativo ". (Editorial CASTELVI, 3ra. Edición, Santa Fé, 1964, p. 124). Por ende, el acto administrativo no recurrido en tiempo y forma no le otorga la autoridad de cosa ju zgada (en los términos expuestos por la parte demandada), no es asimilable a los actos jurisdicciona les, pues la cosa...//..
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "La Casa del Médico S.A. contra Res. Nro. 236/19 del 21 de marzo dictada por la DNA". Hecha la aclaración respecto a la cosa juzgada, corresponde determinar si los recursos administrativ os fueron interpuestos dentro del plazo legal establecido en el Artículo 374 del Código Aduanero. Di cha norma legal dispone que contra las resoluciones dictadas por el Administrador de Aduanas se podr á interponer recurso de apelación ante el Director de Aduanas, en un plazo de 5 días hábiles. No existe controversia respecto a que el recurso de apelación fue interpuesto al sexto día contado d esde la notificación de la Resolución dictada por el Administrador de Aduanas. Pero antes, a los efe ctos del análisis, cabe distinguir dos cuestiones: Conforme se establece en el Art. 374 del Código Aduanero, contra las resoluciones dictadas por el Ad ministrador de Aduanas se podrá interponer recurso de apelación ante el Director de Aduanas, en un p lazo de 5 días hábiles. La parte actora admite que el recurso de apelación fue interpuesto en el sex to día, pero antes de las 9 horas, por lo cual solicita la aplicación del "plazo de gracia" establec ido en el Art. 150 del Código Procesal Civil. Por su parte, el Director de Aduanas al rechazar el re curso y luego ante el Tribunal de Cuentas, defiende la posición que dicha norma es inaplicable al pr esente caso, pues de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 380 de la Ley Nro. 2422/2004, la legi slación supletoria es el Código Procesal Penal, con lo cual el recurso fue interpuesto fuera del pla zo. La parte recurrente alega que su parte concurrió a sede administrativa con la intención de interpone r el recurso administrativo, pero que no lo pudo hacer debido a que la Institución se encontraba cer rada (alega que se presentó a las 16 hs). Entonces, el análisis se debe centrar principalmente en la s reglas establecidas en el Código Procesal Penal y la factibilidad de su aplicación en sede adminis trativa, específicamente en la Entidad Pública demandada. En ese sentido, el Art. 129 del Código Procesal Penal dispone: "Los plazos legales y judiciales será n perentorios e improrrogables y vencerán a las veinticuatro horas del último día señalado". Por otr a parte, en concordancia con la norma legal transcripta, el Art. 135 establece: Luis María Benitez Riera Ministro Abog. Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cano MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra
"ATENCIÓN PERMANENTE. Las autoridades judiciales dispondrán lo necesario para que los encargados de citaciones y notificaciones judiciales de cada circunscripción judicial, reciban los pedidos y escri tos de las partes, en forma continuada y permanente, inclusive fuera de las jornadas ordinarias de t rabajo de los tribunales". En el ámbito judicial, por Acordada 154/2000 se creó la Oficina de Atenci ón Permanente. Conforme surge de las normas legales transcriptas en el párrafo anterior, el proceso penal los plazo s vencen a las 24 horas del último día señalado, y a tal efecto, se establece una oficina de atenció n permanente, a fin de dar operatividad a dicha disposición. En el ámbito administrativo, dentro de la Dirección Nacional de Aduanas, no existe una disposición normativa que establezca la creación de una oficina de atención permanente a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 129 del CPP, cuya aplicación es supletoria (Art. 380, Código Aduanero). En este caso en particular, la Administración pretende la aplicación irrestricta de las disposicione s del Código Procesal Penal (respecto al vencimiento de los plazos), sin embargo, no proveen los med ios necesarios para que los administrados puedan ejercer efectivamente el derecho a la defensa. Pret ender el rechazo de los recursos administrativos, por una supuesta extemporaneidad, además de consti tuir un excesivo rigorismo ritual, constituye una vulneración a la defensa en juicio. Luego, como existe un impedimento fáctico respecto a la posibilidad de dar cumplimiento a lo dispues to en el Art. 129 del Código Procesal Penal, respecto a que los plazos vencen a las 24 horas del últ imo día, como el recurso fue interpuesto al día siguiente del vencimiento del plazo, es decir, al se xto día. Por este motivo, en aplicación del principio de "in dubio pro actione" que establece que de be prevalecer la interpretación más favorable al ejercicio de la acción, para asegurar, más allá de la dificultades de índole formal, un pronunciamiento sobre la regularidad del acto administrativo ob jeto de impugnación, corresponde establecer que, en este caso en particular, el recurso ha sido plan teado dentro del plazo, con lo cual la instancia contenciosa administrativa se encuentra habilitada; es decir, la firma actora agotó la instancia administrativa, dando cumplimiento a lo dispuesto en e l Art. 3 de la Ley Nro. 1462/35. Por último, referente al agotamiento de la instancia administrativa, como se mencionara en los párra fos anteriores, la interposición tardía o extemporánea de un recurso en sede administrativa, se vinc ula a la...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "La Casa del Médico S.A. contra Res. Nro. 236/19 del 21 de marzo dictada por la DNA". En esa línea de análisis, es oportuno analizar cuál es el objeto principal que persigue el agotamien to previo de la instancia administrativa. En primer lugar, hay que señalar que conforme lo establece el Art. 3 inc. a) de la Ley Nro. 1462/35, la acción contenciosa administrativa únicamente puede ser interpuesta contra actos administrativos que causen estado, es decir, que no haya recurso administr ativo pendiente. Entonces, se tiene que el agotamiento previo de los recursos administrativos es un requisito que encuentra sustento legal, es decir, para promover la acción judicial se deben interpon er los recursos en sede administrativas. Sin embargo, el agotamiento de la instancia administrativa, además de ser un requisito establecido e n la Ley, se funda en la posibilidad que posee la Administración de revocar su propia decisión. En e sos términos se expresa Hector Mairal y dice que la función básica de los recursos administrativos e s brindar a la Administración la oportunidad de pronunciarse sobre la pretensión particular antes de la intervención del órgano judicial, dándole la posibilidad de que pueda corregir sus errores (Cont rol Judicial de la Administración Pública, Depalma, Volumen I, p.321). En igual sentido se expresa José Roberto Dromi que, sobre el particular, expresa: "La razón jurídico -política que justifica la exigencia de un acto administrativo previo que cause estado o, por lo men os, una reclamación previa, está dada por la convivencia de filtrar contiendas que lleguen a pleito, sea provocando una especie de conciliación administrativa, sea dando oportunidad al Estado de recon siderar el asunto" (Manual de Derecho Administrativo, Editorial Astrea, Tomo I, Buenos Aires, 1987. p. 372). Entonces, sin desconocer que el agotamiento previo de la instancia administrativa constituye un requ isito legal de admisibilidad para habilitar la instancia judicial, la causación de la instancia se f unda en la posibilidad cierta que posee la administración de revisar sus actos y en caso consideren necesario revoquen sus decisiones, por motivos de conveniencia y oportunidad. Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Gandía MINISTRO Dra. Ma Carolina Llanes U. Ministra Abs. Norma Dominguez V. Secretaria
Por consiguiente, de conformidad a lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación inte rpuesto por la parte actora y en consecuencia rechazar la excepción de cosa juzgada opuesta como de previo y especial pronunciamiento por la parte demandada, debiendo devolverse estos autos al Tribuna l de origen para la prosecución de los trámites procesales pendientes. En cuanto a las **costas del juicio**, dada la manera en que ha sido resuelta la cuestión, correspon de que sean impuestas en el orden causado de conformidad a la facultad conferida en el Art. 193 del CPC. **Es mi voto**. OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: **Cuestión previa:** En autos se advierte que el Tribunal inferior realiza una incorrecta calificaci ón en la forma de ditar resolución; es decir, estudió y resolvió la Excepciónde Cosa Juzgada por Acu erdo y Sentencia cuando lo debió hacer por Auto Interlocutorio tal como lo establece los arts. 158 y 223 del C.P.C. por ello, la cuestión debatida y resuelta en autos debe entenderse como Auto Interlo cutorio, y no como una sentencia definitiva, ello a fin de reencausar el procedimiento y evitar caer en el mismo error del Tribunal de grado inferior . Ahora pasando a atender la cuestión propuesta se tiene que por la resolución mencionada, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala resolvió: **"1.HACER LUGAR A LA EXCEPCIÓN de COSA JUZGADA, presentada por la parte demandada en los autos caratulados: "LA CASA DEL MÉDICO S.A. C/ RES. N° 236/19 DE FECHA 21 DE MARZO, DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS-DNA-" de conformidad a lo expresado en el con siderando de la presente resolución; 2) IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdida; 3) ANOTAR, registrar , notificar y remitir copia a la Excelentisima Corte Suprema de Justicia"**. **Recurso de nulidad:** El abogado Miguel Ignacio Coronel, en representación de LA CASA DEL MEDICO S .A y los señores Blanca Lidia Saggia Duarte, Victor Marcelo Morales Palarea y Florencio Coleman- par te actora- no fundaron de manera expresa este recurso. Por otro lado, no se observan en la resolució n recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos au torizados por los Arts.113 y 404 del C.P.C. Por ello corresponde declarar desierto este recurso. Es mi voto. **Recurso de apelación:** los recurrentes, el abogado Miguel Ignacio Coronel, en representación de L A CASA DEL MEDICO S.A y los...//...
9 EL 20 ES 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "La Casa del Médico S.A. contra Res. Nro. 236/19 del 21 de marzo dictada por la DNA".- 2022 ..//. señores Blanca Lidia Saggia Duarte, Víctor Marcelo Morales Palarea y Florencio Colman- todos parte actorafundan en un mismo termino sus agravios (fs.96-103 y -112 respectivamente ), expresando en resumidas líneas que: "PRIMER AGRAVIO: OMISIÓN DEL ESTUDIO DEL HECHO EN BASE A SUPUESTA PRESENTACION EXTEMPORANEA. La supuesta presentación extemporánea de la apelación de la resolución del Administrador de Aduanas del Aeropuerto Silvio Pettirossi ante el Director Nacional de Aduanas, fue la excusa perfecta para ir en contra de los principios que hacen al debido proceso, en cuanto a que sirve para legitimar el mal actuar de la Dirección Nacional de Aduanas...me he apersonado tiempo y forma a presentar mi apelación en fecha 16 de enero del 2019 en las dependencias correspondientes de la D.N.A a las hs. 16:00, y grande ha sido mi sorpresa no haber encontrado funcionarios en sus respectivos puestos de trabajo que puedan recibir mi escrito...Por ende ante la imposibilidad fáctica de poder cumplir con la respectiva diligencia, he vuelto al día siguiente a primera hora antes de las 9:00 AM con toda confianza, pues a pesar de lo que pueda decir el código aduanero al respecto, sigo cumpliendo con los parámetros de "en tiempo y forma" como bien enseña la legislación vigente y la doctrina pertinente a la materia...el mismo Director Nacional de Aduanas menciona en cuanto a plazos, el art 380 del código aduanero el cual dispone que supletoriamente se aplicaran las disposiciones del Código Procesal Penal, en este caso el art 129 que reza "Los actos procesales serán cumplidos en los plazos establecidos. Los plazos legales y judiciales serán perentorios e improrrogables y vencerán a las veinticuatro horas del último día señalado"..., según la norma que trajo a colación el Director Nacional de Aduanas, es absolutamente imposible para la administración dar cumplimiento a dicha disposición ya que no tienen implementada ninguna oficina de atención permanente, sus funcionarios terminan su jornada laboral antes de las 17:00 hs, motívo por lel cual no pude presentar el escrito cuando todavía estaba en plazo según la interpretación restrictiva que hace la Administración Aduanera... por no contemplar ni el código aduanero, ni el código procedal penall ni la misma administración cuenta dentro de su infraestructura on una oficina de atención permanente, se puede inferir que mi presentación de escrito de apelación se ha dado en tiempo y forma en armonía y concordancia con el "Art.836 del Código Procesal Civil. - Aplicación supletoría de Código. Las disposiciones supletoriamente Luis María/Bolfter/Riera Mirilto Dr. Manuel Dejesús Ramired Candi: MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abgis orna Dominguaz V. Secretaria
en los procesos sustanciados en otros fueros." y el "Art. de este Código serán este aplicables 150.- Recepción de escritos posteriores al vencimiento del plazo. Los escritos dirigidos a los jueces y t ribunales podrán presentar hasta las nueve horas del día hábil siguiente al último día del plazo fij ado.". Sigue manifestando: "SEGUNDO AGRAVIO: INOBSERVANCIA DE PRECEPTOS LEGALES Y DOCTRINARIOS. ERRONEA CAL IFICACION DE COSA JUZGADA. ...si bien la resolución del Director Nacional de Aduanas puede quedar fi rme y causar estado, no se le puede reconocer ni atribuir el carácter de cosa juzgada, lo cual es pr opio de los órganos jurisdiccionales, y mas aun como atribuirlle tal carácter si ni en sede administ rativa y ni en fuero contencioso administrativo dieron lugar al estudio de la cuestión de fondo. TER CER AGRAVIO: DILACIÓN DEL PROCESO EN EL TIEMPO PRESCRIPCION, CADUCIDAD DE INSTANCIA, NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES...las resoluciones tanto del administradorde aduanas como del Director nacional de adua nas son nulas por la simple dilación en el tiempo de sus actuaciones, como hemos mencionado con ante rioridad no se le puede atribuir la calificación de cosa juzgada a un proceso sumario cuya resolució n adolezca de vicios como la extemporaneidad por parte de la administración de aduanas, la cual es e vidente simplemente hay que remitirse y verificar las fechas que obran en autos...CUARTO AGRAVIO: ER RONEA INTERPRETACION DEL DERECHO SUPLETORIO. ... en cuanto a la aplicación del derecho supletorio re lativo al sumario administrativo, mi parte se siente agraviado...la aplicación del derecho supletori o se da con el objeto de suplir situaciones no contempladas en la legislación pertinente, en ese sen tido el código aduanero no prevé que los plazos vencen a las 24hs del último día establecido para lo cual se remite al CPP, empero, el código aduanero no tiene previsto la instalación de una oficina d e atención permanente a la cual se hace referencia en el CPP, y que a la vez el CPP tampoco tiene pr evisto que a falta de oficina de atención permanente debe aplicarse plazo de gracia vigente en nuest ra legislación....Por todo lo expuesto ante estas situaciones no previstas en los susodichos cuerpos legales, no queda más alternativa que aplicar supletoriamente las normas del código civil o el códi go procesal civil, pues al fin y al cabo tratándose de plazos, ya sea que estén establecidos en el c ódigo aduanero o en el CPP, los mismos al final vienen siendo plazos civiles...Y que, en cuanto al d erecho supletorio a ser aplicado, no hay lugar a dudas que tiene que ser el Código Procesal Civil qu e establece en su art. 836 Aplicación supletoria de este Código...//... 10
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "La Casa del Médico S.A. contra Res. Nro. 236/19 del 21 de marzo dictada por la DNA". Las disposiciones de este Código serán aplicables supletoriamente en los procesos sustanciados en ot ros foros... Por ende y en base a todo lo argumentado sostenemos la aplicación pertinente al caso el Art. 150.- Recepción de escritos posteriores al vencimiento del plazo. Los escritos dirigidos a los jueces y tribunales se podrán presentar hasta las nueve horas del día hábil siguiente al último día del plazo fijado. Los que se presentaren después no serás admitidos... La parte demandada contesta los agravios sosteniendo en resumidas líneas cuanto sigue:...las manifes taciones de los accionantes consisten básicamente en una serie de argumentos repetitivos respecto a que el recurso de apelación en sede aduanera para los sumarios administrativos, puede ser interpuest o al día siguiente del vencimiento, por aplicación del Código Procesal Civil, tomando en cuenta que la institución no posee una oficina de atención permanente, y que la excepción de cosa juzgada plant eada por la Aduana ya en el juicio contencioso administrativo fue de mala fe, atentando al derecho d e igualdad. A priori, la DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS entiende que las referidas expresiones de los demandantes carecen de sustento sólido y, por lo tanto, sus supuestos agravios no encuentran soport e legal alguno que amerite la revocación del Acuerdo y Sentencia N° 59/2020 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala. ...la Resolución A.A.A.IS.P. N° 24/2018 de la Administración de Aduana del Aeropuerto Internacional Silvio Petitti Rossi (fs. 3771379 de los antecedentes administrativos), que fuera debi damente notificada al representante de LA CASA DEL MEDICO S.A. y a los Despachantes de Aduanas Flore ncio Colmán, Victor Morales Palarea y Blanca Lidia Saggia, en fecha 09/01/2019 (s. 380/383), ergo, p or imperio de lo regulado en el artículo 374 del Código Aduanero, dichos sujetos sumariados para eje rcer correctamente el derecho de revisión, podían presentar su recurso de apelación ante el Director Nacional de Aduanas hasta el 16/01/2019, que se constituía en la fecha límite para el efecto, tal c omo lo estatuye la normativa ...sin embargo, de la simple observación de los comprobantes de mesa de entrada D.N.A. N° 19000006005U (fs. 380) y N° 19000006004T (fs. 399), se constata que los recursos fueron presentados el 17/01/2019, es decir, fuera del plazo legal establecido..." Luis María Bonfiez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes G Ministra
12 Continúa diciendo que:"... 2) Con respecto a la intención de presentar la apelación en tiempo que alegan los recurrentes y que por falta de funcionarios no ha sido posible, no pasan de ser expresiones antojadizas carentes de sustento alguno, denotando solo un intento desesperado de pretender hacer valer una presentación totalmente extemporánea. En ese sentido...debemos ceñirnos estrictamente a la legalidad, es decir, la administración se ve compelida a observar las reglas y principios establecidos en las normativas legales y reglamentarias que regulan sus funciones específicas. En tal sentido, la Ley N° 2422/2004 "Código Aduanero", es sumamente claro al determinar en su Articulo 356 que los plazos sumariales son perentorios e improrrogables, y que producen los efectos pertinentes por el simple transcurso del tiempo. Por tanto, por haber los sumariados dejar transcurrir el plazo que la Ley permite para la revisión por parte del Director Nacional de Aduanas, la Resolución A.A.A./.S.P. N° 24/2018 de la Administración de Aduana del Aeropuerto Internacional Silvio Pettirossi, ha quedado firme para los sujetos sumariados, con efecto de cosa juzgada..bajo el citado principio rector de Legalidad..la Ley N" 2422/2004, estatuye en su artículo 380 la supletoriedad de aplicación del Código Procesal Penal para casos no contemplados en el Código Aduanero en lo que respecta al sumario administrativo, empero, el citado cuerpo normativo no contempla posibilidad alguna de aplicar el artículo 150 del Código Procesal Civil, ni mucho menos, plazo de gracia, tal como entienden los actores.... Por último manifiesta que :"…..la Dirección Nacional de Aduanas ha planteado en tiempo y forma la Excepción de Cosa Juzgada como de previo y especial pronunciamiento, siendo ésta una herramienta legal de defensa prevista en los artículos 223, 224 y concordantes del Código Procesal Civil, bajo los fundamentos específicos desplegados en el escrito de oposición de excepción que obra a fs. 67, 68 y 69 de autos....De los tres puntos expuestos, se puede colegir sin lugar a equívocos, que el actuar de la Dirección Nacional de Aduanas se ha ceñido estrictamente a las disposiciones normativas que la regulan, y que la excepción de cosa juzgada opuesta en el juicio contencioso administrativo, es plenamente valida, por haber sobrevenido las condiciones que exige tal mecanismo de defensa legal, lo que ha sido tomado en cuenta Convenientemente en la fundamentación plasmada positivamente por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala en el cuerpo del Acuerdo y Sentencia N.° 59/2020..."-.......
13 EXPEDIENTE: "La Casa del Médico S.A. contra Res. Nro. 236/19 del 21 de marzo dictada por la DNA". **ANALISIS :** En autos corresponde analizar si procede la excepción de cosa juzgada interpuesta por la Dirección N acional de Aduanas. La representante de dicha entidad estatal fundó la excepción en la interposición extemporánea por parte de la firma La Casa del Médico S.A. del recurso de apelación contra la resol ución dictada por el Administrador de Aduanas del Aeropuerto Internacional Silvio Pettirossi. En este sentido, del análisis de las constancias de autos surge que en el acto administrativo impugn ado, la Resolución N° 236/19 del 21 de marzo de 2019 el Director Nacional de Aduanas resolvió no hac er lugar a los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Miguel Coronel en representa ción de La Casa del Médico S.A., por haberse interpuesto fuera del plazo establecido en el artículo 374 de la Ley N° 2422/04 "Código Aduanero", que dice: "Apelación de resolución del Administrador de Aduanas. Las resoluciones dictadas por el Administrador de Aduanas podrán ser apeladas ante el Direc tor Nacional de Aduanas en el plazo de cinco días hábiles, a partir de la notificación respectiva". Esta misma circunstancia fue fundamento de la excepción de cosa juzgada interpuesta por los represen tantes de la Dirección Nacional de Aduanas ante el Tribunal de Cuentas. En relación a la cosa juzgada, el artículo 224 del Código Procesal Civil dispone: "...Excepciones ad misibles: Solo serán admisibles como previas las siguientes excepciones: ... f) cosa juzgada". En es te punto cabe advertir que en la excepción en estudio la Dirección Nacional de Aduanas invoca a su f avor la llamada "Cosa Juzgada Administrativa", que se diferencia radicalmente de la Cosa Juzgada Jud icial, prevista por el legislador como defensa en la Excepción de Cosa Juzgada (Art. 224 inc. f). En este sentido, el jurista argentino Roberto Dromi, en su obra "Tratado de Derecho Administrativo" ex plica la diferencia entre ambos institutos del Derecho en los siguientes términos: "Cosa juzgada adm inistrativa, expresión muy difundida, a la que nosotros no adherimos, ha adquirido carta de ciudadan ía en la jurisprudencia y tiende a confundirse con la cosa juzgada judicial. La denominación de cosa juzgada administrativa proviene de la errónea recepción de nuestra doctrina y jurisprudencia de los derechos aleman y francés que prevén tribunales especiales". Luis María Béndez Rivera Ministro Abogado Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Delesús Ramírez Candón MINISTRO Dra. Ma. Carolina Eitanes O. Ministra
administrativos. La misma resulta injustificable en nuestro derecho ya que no existen tribunales esp eciales administrativos de carácter judicial. La cosa juzgada judicial resulta de "sentencia judicia l", inimpugnable e irrevocable de forma tal que accede al concepto de propiedad y su correlato const itucional de inviolabilidad...". Así, resulta claro que el planteamiento de la demandada no tiene relación alguna con la "cosa juzgad a judicial", a la que se refiere la excepción prevista en el artículo 224 del C.P.C. Como alega la e xtemporaneidad de la interposición de recursos administrativos, en virtud al principio iura novit cu ria, corresponde decir que la excepción planteada más bien se refiere al incumplimiento de los requi sitos de admisibilidad de la demanda contencioso-administrativa, previstos en el artículo 3º de la L ey N° 1462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo", que en la parte p ertinente dice: "La demanda contencioso administrativa podrá deducirse por un particular o por una a utoridad administrativa, contra las resoluciones administrativas que reúnen los requisitos siguiente s: a) Que causen estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra ellas...". De confo rmidad a esta norma, para acceder a la revisión judicial de los actos administrativos es necesario a gotar previamente la instancia administrativa, lo que implica el cumplimiento del procedimiento admi nistrativo pertinente y la interposición de los recursos estipulados en las normas, en tiempo y form a. En el caso de autos no resulta controvertido que el recurso ha sido opuesto en el día sexto después de la notificación de la resolución del Administrador de Aduanas, pues así lo ha referido la parte a ctora. Al respecto coincido plenamente con los fundamentos del Ministro Ramírez Candia, pues, corres ponde por aplicación supletoria el art. 150 Código Procesal Civil, que dice: "Recepción de escritos posteriormente al vencimiento del plazo: Los escritos dirigidos a los jueces y tribunales podrán pre sentarse hasta las nueve horas del día hábil siguiente al último día del plazo fijado...". Así, conforme a la normativa transcripta el administrado contaba con el plazo de gracia – hasta las 9: 00 hs. del día siguiente del 5to día, y habiéndolo hecho así, el recurso fue planteado dentro del plazo y por ende se considera agotada la instancia administrativa. Por todo lo expuesto corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución N° 59 de fecha 6 de marzo de 2020, dictada por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y en...//..
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "La Casa del Médico S.A. contra Res. Nro. 236/19 del 21 de marzo dictada por la DNA". ...//consecuencia NO HACER LUGAR a la Excepción de Falta de Acción de Juzgada, opuesta por la DNA, o rdenando la devolución de estos al Tribunal de origen. e imponer las costas en el orden causado en a mbas instancias, de conformidad al artículo 193 del Código Procesal Civil, por haberse requerido la interpretación de la norma jurídica aplicable. Es mi voto. OPINIÓN MINISTRO DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Recurso de nulidad: Me adhiero al voto de la Señora Ministra Dra. Carolina Llanes por los mismos fun damentos. Recurso de apelación: En lo que respecta al recurso de apelación interpuesto por el abogado Miguel C oronel en representación de la firma La Casa del Médico S.A. y de los Despachantes de Aduanas Blanca Lidia Saggua Duarte, Víctor Marcelo Morales Palarea y Florencio Colman (†), disiento respetuosament e de la opinión manifestada por los Ministros que me antecedieron en el orden de turno, en cuanto a la excepción de cosa juzgada, por los siguientes fundamentos: El artículo 374 de la Ley N° 2422/04 "Código Aduanero" establece: **Apelación de resolución del Admi nistrador de Aduanas.** Las resoluciones dictadas por el Administrador de Aduanas podrán ser apelada s ante el Director Nacional de Aduanas en el plazo de cinco días hábiles, a partir de la notificació n respectiva". Por su parte, el artículo 356 de la misma Ley establece con relación a los plazos: ** Tramitación y plazos del sumario.** Todos los plazos establecidos en este Código son perentorios e i mprorrogables, produciendo el efecto respetivo por el solo trascurso del tiempo, salvo disposición e xpresa en contrario. Los plazos se entenderán de días hábiles. En los casos de plazos no fijados, se rán de seis días hábiles. En este punto, y conforme a las constancias de autos así como de la expresión de la actora en su pro pia demanda inicial presentada en estos autos (fs. 31/48) surgió que se ha interpuesto el recurso de apelación contra la referida resolución al sexto día, vale decir, en forma extemporánea. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candón MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Ahora bien, con relación a la interposición del plazo, la Administración ha actuado en forma legal p or cuanto del propio texto de la ley surge que el plazo de cinco días es perentorio e improrrogable, es decir, el mismo opera por el solo ministerio de la Ley y con el trascurso del tiempo establecido y no es susceptible de ser prorrogada. El propio principio de legalidad impide de modo terminante a la administración realizar interpretación u otorgar prerrogativas que no sean expresamente acordada s por las normas de referencia, en este caso, la Ley N° 2422/04 “Código Aduanero”, que establece en forma expresa el plazo para interponer apelaciones así como la forma en que operan los plazos en el sumario. Cabe resaltar asimismo que la interpretación supletoria a la que hace mención la actora del Código P rocesal Civil rige para el procedimiento contencioso administrativo, no así en este caso en particul ar para el sumario administrativo instruido ante la Dirección Nacional de Aduanas por cuanto el prop io Código Aduanero establece en su art. 380 que la legislación supletoria, llegado el caso, se regir á por el Código de Procedimientos Penales, que no establece en ningún punto un plazo de gracia como lo hace el C.P.C. Aun si fuera el caso resulta ocioso recurrir a este cuerpo legal por cuanto el req uisito fundamental para que opere la interpretación supletoria es que la propia que se pretende supl ir no contempla taxativamente la situación acaecida. En este caso, el Código Aduanero regula con abs oluta claridad tanto en los plazos para la tramitación de los recursos como la naturaleza de dichos plazos. En definitiva, la extemporaneidad del recurso impetrado en sede administrativa contra la Resolución N° 24 de fecha 26 de noviembre de 2018 es evidente, y por ende dicho acto administrativo ha adquirid o calidad de cosa juzgada. En este mismo sentido se ha expedido este opinante en casos similares al actual entre los cuales cit o al Acuerdo y Sentencia N° 467 de fecha 09 de octubre de 2018. Por lo expuesto anteriormente, considero que la apelación contra el Acuerdo y Sentencia N° 59 de fec ha 6 de marzo de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, debe ser rechazada y en cons ecuencia, confirmar dicho acuerdo así como también las Resoluciones N° 24 y 236 dictadas por la Dire cción Nacional de Aduanas. En cuanto a las costas, deben imponerse a la parte perdidosa en virtud al principio establecido en el artículo 192 del Código Procesal Civil. Es mi voto. Por tanto, la Excelentísima;
17 EXPEDIENTE: "La Casa del Médico S.A. contra Res. Nro. 236/19 del 21 de marzo dictada por la DNA". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR desierto el recurso de nulidad interpuesto. 2) HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 59, de fecha 6 de marzo de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala; 3) NO HACER LUGAR a la excepción de falta de cosa juzgada opuesta por la Dirección Nacional de Aduan as, de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 4) ORDENAR la devolución de estos autos al Tribunal de Cuentas, Segunda Sala a fin de proseguir con los trámites procesales pertinentes. 5) COSTAS en el orden causado, en ambas instancias. 6) ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Bonifaz Riera Ministro Dr. Manuel Deiss Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez Secretaria
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