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EXPEDIENTE: "OSCAR RAMÓN JULIAN CARRERA MELGAREJO C/ RES. N° 074-026/18 DEL 30/10/18 DICTADO POR I.P .S.". N° 791 AÑO: 2021. A.I. N° 443 Asunción, 26 de mayo de 2.022.- VISTO: Los recursos de apelación y nulidad contra el A. y S. N° 234 de fecha 22 de diciembre de 2020 (fs. 186/194), interpuestos por el Abogado RODRIGO J. CAÑETE CENTURIÓN, representante del Instituto de Previsión Social (parte demandada fs. 105); y el informe de la Actuaria de fecha 07 de marzo de 2022 a fojas 206 de estos autos; C O N S I D E R A N D O: A SU TURNO EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: De conformidad a lo dispuesto en el Art. 175 del Código Procesal Civil, corresponde verificar, si en estos autos ha operado la caducidad de esta instancia, para lo cual es pertinente realizar una brev e reseña de las actuaciones procesales seguidas en esta instancia. En ese sentido, se observa que en fecha 18 de octubre de 2021 (fs. 203) se dictó la providencia de "Autos". Posteriormente, en fecha 24 de febrero de 2022, la parte actora solicito la declaración de caducidad de esta instancia (fs. 2 04); y la Actuaria de la Secretaría Judicial IV presento su informe a fojas 206, en fecha 07 de marz o de 2022, que expresa: "Informo a V. E.; que en relación a los Recursos de Apelación interpuestos p or el representante de la parte demandada Abogado Rodrigo Cañete Centurión, el último acto procesal idóneo que impulsa el procedimiento es la providencia de fecha 18 de octubre de 2021, obrante a foja s 207 de autos. De las constancias que obran en autos, se aprecia, que no existe impulso procesal po r parte del apelante desde dicha fecha 18 de octubre de 2021..." Al respecto, el artículo 174 del Código Procesal Civil, que determina el carácter de la caducidad, s eñala que "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las pa rtes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plaz o, ni por acuerdo de las partes", en virtud a esta normativa, corresponde pasar a estudiar si se pro dujo o no la caducidad de esta instancia, pues -de darse los presupuestos de la caducidad- la misma Luis María Benítez Riera Ministro Abogado Norma Domínguez V. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Secretaria Dra. Ma. Carolina Llunes Ministra
no se puede cubrir con diligencias o actos procesales realizados con posterioridad. En efecto, para que se produzca la caducidad de esta instancia debe concurrir los siguientes presupu estos: 1) Debe abrirse la instancia, en este caso, se produce con la providencia de "Autos" para fun damentar los recursos, de fecha 18 de octubre de 2021 (fs. 203); 2) La falta de instancia por las pa rtes, que se produce desde la última actuación idónea que pudiera impulsar el proceso (art. 173 del C.P.C.), en este caso, el último impulso procesal es la providencia de "Autos" de fecha 18 de octubr e de 2021 (fs. 203); 3) El transcurso de tres meses desde la inactividad, conforme al art. 8 de la L ey Nro. 1462/35, en autos se observa que ha trascurrido este plazo, desde la providencia de "Autos" del 18 de octubre de 2021, hasta la fecha 18 febrero de 2022 con la presentación del pedido de caduc idad a fojas 204, en fecha 24 de febrero de 2022. Cabe señalar que la perención de instancia se computa desde la última actuación que tuviere por obje to impulsar el procedimiento (art. 173 del C.P.C.) y que el impulso es toda actividad tendiente a ha cer avanzar el proceso a la resolución final, en ese sentido, se observa que no se ha instado la per secución del proceso desde la fecha 18 de octubre de 2021, ha trascurrido efectivamente el plazo de 3 meses para la caducidad de instancia. También se debe añadir que, para que la caducidad opere contra un litigante es preciso que éste haya omitido cumplir con la carga procesal de impulsar el proceso, es decir, que el acto procesal pendie nte esté a su cargo o dependa de su actividad, tal cual ocurrió en estos autos con la parte recurren te, pues a él correspondía la carga de fundamentar los recursos que ha interpuesto, debido a que es el recurrente quien debe instar la persecución de esta instancia. Por consiguiente, conforme a las constancias de autos, a los Arts. 8° de la Ley 1.462/35, 173, 174 y 175 del Código Procesal Civil, corresponde declarar la caducidad de esta instancia. En relación a las costas, la Ley N° 2.796/2005 en su artículo 4 expresa: "Los abogados y los auxilia res de justicia serán responsables de las costas que le sean impuestas a su representado, como conse cuencia de su conducta negligente o del abandono de la representación que ejercen, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pudiera corresponderle por tales hechos". Por lo tanto, con sustento en la norma legal transcripta, corresponde que las costas sean impuestas al profesional recurrente, quien actuó en representación de la Entidad Pública demandada, debido a q ue por su
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "OSCAR RAMÓN JULIAN CARRERA MELGAREJO C/ RES. N° 074-026/18 DEL 30/10/18 DICTADO POR I.P .S.". N° 791 AÑO: 2021. negligencia en impulsar debidamente el procedimiento se produjo la caducidad de instancia. ES MI VOT O. A SU TURNO LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: En atención al informe de la actuaria res ulta conveniente realizar un breve recuento de las actuaciones realizadas por las partes en esta ins tancia, a los efectos de verificar de oficio, si se ha producido o no la caducidad en esta instancia , todo ello de conformidad a las disposiciones establecidas en el artículo 175 del Código Procesal C ivil. De las constancias de autos, se observa –a fs. 207- que en fecha 18 de octubre de 2021, esta Sala Pe nal de la Corte Suprema de Justicia ha dictado el proveído de "Autos" con el fin de que los recurren tes expresen agravios; del análisis de las constancias obrantes en el expediente, se desprende que l uego de la citada providencia no hubo ninguna actuación procesal tendiente a impulsar el procedimien to, pues el único acto idóneo para movilizar la instancia era que los recurrentes expresen agravios, extremo no observado, habiendo transcurrido más de tres meses de inactividad procesal, operando así la caducidad de la instancia de conformidad al Art. 8° de la Ley N° 1462/35 "Que establece el Proce dimiento para lo Contencioso Administrativo" que establece: Se tendrá por abandonada la instancia co ntencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el términ o de tres meses, cargándose las costas al actor" y el Art. 173 del Código Procesal Civil modificado por Ley N° 4867/2013 que dispone: "Cómputo. El plazo se computará desde la fecha de la última petici ón de las partes o de las resoluciones o actuaciones del juez o tribunal que tuviere por objeto impu lsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disp osición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un jue z o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el procedimiento con tencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exc lusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial." Habiendo trascurrido el plazo establecido en los citados artículos sin que las partes hayan hecho av anzar el proceso, corresponde declarar operada la caducidad de instancia en relación con el recurso de apelación interpuestos por el Abogado Rodrigo Cañete Centurión, representante del Instituto de Pr evisión Social, contra el Acuerdo y Sentencia N° 234 del 22 de diciembre de 2020, dictado por el Tri bunal de Cuentas, Primera Sala. Luis Marfa Bonfiez Riera Ministro ABOGADO Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes Ocampo Ministra
En cuanto a las costas, corresponde imponerlas al recurrente, de conformidad a lo dispuesto en el Ar tículo 200 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A SU TURNO EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Me adhiero al voto de la Ministra Dra. Carolina Lla nes por los mismos fundamentos. ES MI VOTO. Por tanto, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD de Instancia en relación a los recursos de apelación interpuestos p or el Abg. Rodrigo J. Cañete Centurión, quien actuó como representante de la parte demandada INSTITU TO DE PREVISIÓN SOCIAL de conformidad a lo expresado en el exordio de esta resolución. 2) IMPONER LAS COSTAS al recurrente. 3) ANOTAR, registros y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Fra. Ma. Carolina Llndes C. Ministra
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