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EXPEDIENTE: "RODY ADÁN GODOY Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y OTROS" A.I. N.°: 437. Asunción, 26 de /14/ de 2022.- VISTO: El recurso de apelación general interpuesto por el abogado Enzo Cardozo en causa propia, en c ontra del Auto Interlocutorio N° 172 del 01 de julio de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación, T ercera Sala de la Capital y; CONSIDERANDO: Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos: Que, por el Auto Interlocutorio recurrido, el Ad quem resolvió: "DECLARAR INADMISIBLE los recursos d e apelación general interpuestos por el Abg. DERLIS ALCIDES CÉSPEDES AGUILERA, representante del acu sado ESQUICIO DIONISIO MEZA NUÑEZ; por el representante de la defensa del acusado ARMIN ENRIQUE HAMA NN BUGS, Abg. RAMÓN DANIEL GUTIÉRREZ SALINA; por el representante legal del acusado VÍCTOR HUGO LLAN O, Abg. HUGO ALDERETE: por el representante de la defensa del acusado ENZO CARDOZO, Abg. VÍCTOR DANT E GULINO OCAMPO, por el representante de la defensa de los acusados ESTEBAN GUERRERO, FLAVIA ROTELA y RONAL GUERRERO, Abg. MOISÉS ELISER VALDEZ IBARRA, contra del A.I. N° 226 de fecha 03 de marzo de 2 021, dictado por el Juez Penal de Garantías Especializado en Delitos Económicos del Primer Turno, Ab g. HUMBERTO OTAZÚ. 3) Anotar, registrar, notificar ...". En un primer estadio, esta judicatura debe examinar si el recurso interpuesto reviste las condicione s de impugnación objetiva y subjetiva que limitan su estudio, las cuales necesariamente deben cumpli rse, a contrario sensu, este órgano revisor se encontraría vedado de expedirse sobre la cuestión de fondo que se pretende resolver. Albg. Karina Perú: En ese contexto, el Art. 39 del Código Procesal Penal, establece: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Ju sticia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relat ivo a las contendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y 5) las demás que le asigne n las leyes." Ahora bien, con relación al núm. 5) del citado artículo se colige otras cuestiones que pueden ser at endidas por este tribunal-circunstancias- que nos remite al art. 28 del Código de Organización Judic ial que expresa: "La Corte Suprema de Justicia Conocerá: ...2. Entenderá por vía de apelación... b) de las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y d e Cuentas." Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Soto Ministro Dra. Ma Carolina Llanes O. Ministra
Sobre el punto, se advierte que el impugnante interpone recurso de apelación general contra el fallo mencionado *ut supra*; obviando que este órgano se encuentra vedado de entender en la cuestión aduc ida, puesto que, sólo puede examinar los decisorios que tengan calidad de “originaria” del tribunal de apelaciones-primer órgano en recibir, estudiar y resolver una disputa que se origina ante el mism o- y no así en los casos que provengan de asuntos suscitados en una instancia anterior. En el caso de autos se colige que la resolución apelada confirma el AI N° 226 del 03 de marzo de 202 1 dictado por el Juez de Garantías Especializado Humberto Otazú, que ordenó la remisión de la causa a juicio oral y público. De la lectura de dicha resolución se infiere claramente que esta es irrecur rible es por expresa disposición del Art. 461 de la Ley 1286/98: “...No será recurrible el auto de a pertura a juicio...” en consonancia con el art. 449 del mismo cuerpo legal que refiere: "...las reso luciones serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos...". En atención a que los operadores de justicia reiteradamente recurren el auto de apertura a juicio or al pretendiendo con ello tergiversar todo el orden procesal lógico, considero oportuno realizar cier tas aclaraciones. La *irrecurribilidad del Auto de Apertura a Juicio Oral y Público*, no es un capri cho legislativo como pretenden calificarlo algunos; responde a una decisión de política criminal pro cesal, tendiente a *preservar la proyección lineal y progresiva del proceso penal, hacia la definici ón del conflicto de manera eficaz y oportuna*. Esta es la idea central en torno a lo cual se ha estr ucturado la lógica del sistema procesal vigente. Y el Art. 461 *in fine* es una de las normas que la operativiza. Y este no es un tema menor, constituye justamente una de las grandes innovaciones del modelo acusato rio paraguayo, gravitante para concretar uno de sus paradigmas, *la realización del proceso penal de ntro del plazo razonable*. La irrecurribilidad del auto de apertura a juicio se ha dispuesto estratégicamente para evitar que d icha etapa del juicio, *fase central del proceso acusatorio* se postergue sin motivo, con marchas y contramarchas generadas por la cultura recursiva inquisitiva, cuyo objeto es frenar el proceso, con dilaciones estériles que solo buscan eludir el debate; instalando lo que se denomina *litigio indire cto*, conocida vulgarmente como chicanerías. A ello obedece el diseño en *etapas procesales* con sus respectivas finalidades, atribuciones y actu aciones, claramente diferenciadas y munidas de todos los principios y garantías que permiten a los s ujetos procesales ejercer sus roles y reclamar sus pretensiones en perfecta igualdad de armas. Las t res etapas, preparatoria, intermedia y de juicio oral son lineales y no existe entre ellas diferenci as jerárquicas. Por ello no corresponde decir “elevar a juicio”, porque dicha etapa sucede linealmen te a las anteriores y no constituye una instancia superior a aquellas. Lo que cabe decir con propied ad, es “remitir a juicio”, cuando se dicta el auto de apertura a juicio. Conforme al *régimen de nulidades* todos los jueces y tribunales tienen la facultad de *controlar lo s vicios procesales y corregirlos o extirparlos* según el caso, más allá de que la etapa por concebi da especialmente para el efecto, es la etapa intermedia. Art. 165 del CPP por lo que siguiendo este diseño legal, al ser irrecurrible el auto de apertura por las razones apuntadas, cualquier situación irregular surgida con posterioridad a la preliminar puede aún ser examinada y resuelta por el tribu nal de sentencia, dentro de esa horizontalidad que impone dicho diseño legal (*control horizontal*).
**EXPERDIENTE:** "RODY ARÁN GODOY Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y OTROS" De ahí que se puede aseverarse que luego de tener a disposición todas las herramientas para objetar o impugnar actuaciones irregulares (audiencia preliminar), la irrecurribilidad del auto de apertura a juicio, genere indefensión. Cabe recordar también que, según el modelo instaurado, los hechos se verifican y constatan en única instancia, es decir en el juicio oral; mientras que el Derecho o las cuestiones jurídicas controvert idas en juicio, se pueden seguir discutiendo en las etapas recursivas, que son de naturaleza casacio nal (apelación especial, casación y revisión). Y dentro de esta lógica procesal se organiza también el tiempo, los plazos procesales, las atribuciones de las partes, dentro de parámetros de razonabili dad. De ahí que consagrar la apelabilidad del auto de apertura, cuando todo el diseño legal establece lo contrario, robustecería una de las más perjudiciales distorsiones normativas, que terminarían por de struirlo completamente. Además, a los efectos ilustrativos recordemos nuevamente que el objetivo principal de la **etapa pre paratoria** es recolectar información acerca de la existencia del hecho punible y la identificación de la persona que lo cometió a los efectos de formular el requerimiento conclusivo. La **etapa inter media** es una fase del procedimiento ordinario, que precede al juicio, constituida por una serie de actos procesales, cuyo objetivo es la corrección o saneamiento formal y sustancial de los requerimi entos o actos conclusivos de la investigación para determinar si existen méritos suficientes de remi sión de la causa a juicio oral y público *a contrario sensu* se trasladarán al debate oral vicios qu e debieron ser eliminados o saneados en la audiencia preliminar, perturbando de forma innecesaria la finalidad de la etapa de juicio. Además, del correcto desarrollo de la audiencia preliminar depende rá alcanzar la solución definitiva del conflicto o la posibilidad de remitir al juicio oral un caso depurado, para su juzgamiento sin obstáculos. De esta manera, el juez penal de garantías está obligado a evaluar minuciosamente las actuaciones re alizadas en la etapa preparatoria —control formal y sustancial de los resultados de la investigación — a los efectos de aplicar soluciones alternativas al juicio oral o dictar la apertura a juicio cuan do la acusación y los medios de pruebas ofrecidos sean pertinentes, útiles y legales de manera que s e cuente con todos los elementos indispensables para sustentar la teoría del caso. Al margen de ello, es oportuno agregar que si se plantean incidentes de nulidad o de sobreseimiento fundados, que confejúven la conclusión definitiva del proceso el juez no debe derivarlos directament e al juicio, eludiendo su obligación de tratarlos y resolverlos según el caso, por ejemplo, si concu rren aspectos relacionados a la perentoriedad del plazo o de la etapa, nulidades inexcusable relativ a a elementos probatorios decisivos sobre la existencia del hecho o la participación. 1 En ese mismo sentido, el maestro Binder en su obra "Introducción al Derecho Procesal Penal", p. 22 6 menciona que la fase intermedia persigue que los juicios sean serios y fundados, que estos no sean realizados inútilmente cuando no estén reunidos aunque sea los requerimientos mínimos, por ello, es to se debate previamente en una fase anterior que cumple la función de discusión o debate preliminar . **Dr. Eugenio Jiménez R.,** Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes G. Ministra 3
En el caso que se tomen decisiones que no guarden relación en lo absoluto con la determinación de ab rir la causa a juicio oral y público son **impugnables**, como ser las relativas a **medidas cautela res**, la querella u otras materias procesales que generalmente se rigen bajo reglas autónomas. Por tanto, es irrelevante si las decisiones de la audiencia preliminar se toman en una o dos resolucione s, pues lo importante es que cada decisión esté debidamente fundada y que **las relacionadas intríns ecamente con la apertura de la causa a juicio son inapelables**. Esto se da en el caso del rechazo d el sobreseimiento definitivo cuando se dicta apertura a juicio pues son **cuestiones inescindibles** como las dos caras de una misma moneda, esta no puede ser recurrida porque forma parte de la misma decisión pero en sentido contrario. Además, en virtud al principio de **progresividad** que rige al proceso penal tratándose de una deci sión que pone en marcha el procedimiento el auto de apertura es irrecurrible, razón por la cual, dev iene improcedente considerar que es susceptible de impugnación. A su turno, el ministro **Eugenio Jiménez Rolón** dijo: esta Magistratura se adhiere al voto de la M inistra preopinante en lo que respecta a la declaración de inadmisibilidad del recurso interpuesto, por las razones que se pasarán a exponer. Como se tiene dicho, fue objeto de apelación general el A.I. N 172 de fecha 1 de julio de 2021, dict ado por el Tribunal de Apelación Penal, 3ra. Sala de la Capital (fs. 209/12). Por dicha resolución s e juzgó un recurso de apelación general interpuesto contra una resolución dictada en Primera Instanc ia, a saber, el A.I. N° 226 de fecha 3 de marzo de 2021 (fs. 58/124). Como es sabido, la Sala Penal de la Excmo. Corte Suprema de Justicia es competente para entender en un recurso de apelación general, sólo en el caso que la resolución recurrida sea originaria del Trib unal de Apelación que la dictó; ello, conforme con lo que establece el Art. 26 numeral "2", ine. b) del Código de Organización Judicial, en concordancia con el art. 39, numeral "5" del Código Procesal Penal. En este caso, es evidente que la resolución recurrida no puede ser objeto apelación ante la Sala Pen al, por tratarse de un auto interlocutorio que no es originario de Segunda Instancia, dado que se di ctó en revisión de otro, dictado en la Instancia anterior. Y es que, para que una resolución sea con siderada originaria, debe ser consecuencia de una cuestión suscitada en la misma instancia. Al no ser una resolución recurrible ante esta máxima instancia corresponde declarar inadmisible el r ecurso. Costas al recurrente por su propia intervención, de conformidad a lo que establecen los arts . 261 y 269 del Código Procesal Penal. A su vez, el ministro **Alberto Martínez Simón** expresó: me adhiero a la opinión del ministro Eugen io Jiménez Rolón, por los mismos fundamentos.
EXPEDIENTE: "RODY ADÁN GODOY Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y OTROS" Finalmente, Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación general interpuesto por el abogado Enzo Cardozo en c ausa propia, en contra del AI N° 172 del 01 de julio de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación, T ercera Sala de la Capital; por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) IMPONER COSTAS al recurrente por su propia intervención, de conformidad a lo que establecen los a rts. 261 y 269 del Código Procesal Penal. 3) REMITIR de manera inmediata estos autos al órgano jurisdiccional competente para la prosecución d e los trámites pertinentes. 4) ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Abg. Karimna Benoni Secretaria Alberto Martínez Sifon Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes G. Ministra 5
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