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EXPEDIENTE: "SANDRA CARRILLO C/ RES. N° 1180 DEL 23/07/2018 DICT. POR EL M.O.P.C." A.I. N° 436 Asunción, 26 de mayo de 2022.-. VISTA: La contienda negativa de competencia, suscitada entre el Tribunal de Cuentas, Primera Sala y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la Capital y; CONSIDERANDO: Que, el Ministro Doctor Luis María Benítez Riera dijo: considero que corresponde el estudio de la si guiente CUESTIÓN PREVIA: en fecha 05 de abril de 2019 el Tribunal de Cuentas, Primera Sala resolvió por Auto Interlocutorio N° 265 que: "1.- DECLARAR LA INCOMPETENCIA DE ESTE EXCMO. TRIBUNAL DE CUENTA S, PRIMERA SALA, en razón de la materia en los autos caratulados: "SANDRA CARRILLO C/ RES. N° 1180 D EL 23/JUL/2018, DICT. EL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES"-( Expte. N° 332, Folio 85vit o., Año 2018), por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; 2.- DISPONER L A REMISIÓN DE ESTOS AUTOS, a la jurisdicción Civil y Comercial que corresponda en virtud a lo dispue sto en el artículo 5° de la Ley N° 1.626/2000, previa notificación por cédula a las partes…" (fs. 19 4). Luego, en fecha 17 de diciembre de 2020, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la Capital resolvió: "DECLARARME incompetente para entender en la presente medida cautelar autónoma promovida por SANDRA CARRILLO contra la RESOL. N° 1180, DEL 23/JUL/2018 DEL MINIST ERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES. ORDENAR que la recurrente ocurra ante quién corresponda…" ( fs. 202/203). Seguidamente -previa providencia que corre vista la Fiscalía General del Estado respecto a la contie nda de competencia- Gilda Villalba Tottil, fiscal adjunta, encargada de la atención de vistas y tras lados dirigidos a la Fiscalía General del Estado, emitió el Dictamen N° 2346 de fecha 18 de octubre de 2021 en la que concluye que: "...Como consecuencia de los argumentos vertidos por el Juzgado de P rimera Instancia en lo Civil y Comercial, este último debió haber remitido los autos al juzgado que consideró competente, es decir, al Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral y no devolver al mismo Tribunal de Cuentas. Así pues, teniendo en cuenta las actuaciones judiciales expuestas líneas arrib a, puede verse con mediana claridad, que aquí, no se ha cumplido con los presupuestos necesarios par a la configuración de un conflicto de esta índole, concretamente la falta de traba recíproca entre l os Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Deminguez V. Secretaria Dr. Manuel Doñés Ramírez Cano MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
dos juzgados en cuestión. Por lo tanto, esta representación fiscal es del parecer que, ante la inexi stencia de una contienda de competencia negativa, corresponde que se remitan estos autos a la Excmo. Corte Suprema de Justicia para los fines pertinentes…” (fs. 209/211). Planteado el caso, es importante recordar que el Art. 5° de la Ley N° 1626/00 “De la Función Pública ” establece: “Es personal contratado la persona que en virtud de un contrato y por tiempo ejecuta un a obra o presta servicio al Estado. Sus relaciones jurídicas se regirán por el Código Civil, el cont rato respectivo, y las demás normas que regulen la materia. Las cuestiones litigiosas que se suscite n entre las partes serán de competencia del fuero civil”. Señalar que la normativa transcripta se co mplementa con lo dispuesto en lo Art. 25 del mismo cuerpo de ley, en el que se establecen las tareas a desarrollar o situaciones en que se efectuar dichas contrataciones.- No obstante, cabe mencionar que el Art. 845 del Código Civil dice: “Los derechos y las obligaciones de los empleadores y trabajadores derivados del contrato de trabajo, se regirán por la legislación l aboral; y los derivados del ejercicio de las profesiones liberales, por su legislación especial”. De igual forma, el Art. 8° de la Ley N° 213/93 “Código de Trabajo” establece claramente: “Se entenderá por trabajo, a los fines de este código, toda actividad humana, prestada en forma dependiente y ret ribuida, para la producción de bienes y servicios”. (Negritas son mías). Ahora, de la verificación y análisis –palmariamente- de las constancias del expediente, al solo efec to de determinar el juzgado competente para entender en el conflicto, surge que la parte accionante estuvo vinculada al MOPC por contratos que fueron renovados de manera sucesiva, en el cual se le imp onía el deber de cumplir 8 horas diarias dentro de la institución, y desarrollar las tareas que les son asignadas por la contratante, situación que evidencia una relación de dependencia dentro del vín culo. Al ser así, surgen dudas respecto a la constitucionalidad del articulado 5°, más aún en la parte que obliga a entender a los Juzgado Civiles en los conflictos suscitados, independientemente a la natur aleza real del vínculo contractual. De esta manera, al analizar la presente contienda de competencia - según las constancias del present e expediente y las resoluciones mencionadas- tenemos que, el Art. 5° de la Ley N° 1626/00 “De la Fun ción Pública” pone en dudas su constitucionalidad con relación a los artículos 86, 88, 89, 91, 92, 9 4 y 95 de nuestra Carta Magna, puesto que en algunos casos, si bien el vínculo entre partes se da po r un contrato, se observa que existe trabajo de dependencia; es decir, subordinación laboral. De est a manera, al imponer el Código Civil a la relación del Estado con el personal contratado que presta servicio en relación de dependencia, se privaría de -supuestos-
121 6і /Bi Д DEL cr CORTE SUPREMA DE USTICIA ESTADO RICA OVIL 20 2022 E8 2 derechos laborales que protegen a los trabajadores dependientes en general poy a los funcionarios públicos en especial, lo que resultaría cuestionable respecto a su constitucionalidad. Por tanto, corresponde formular consulta constitucional respecto a la constitucionalidad del Art. 5 de la Ley N° 1626/00 en este caso. En este sentido, la doctrina contemporánea propone la flexibilización de los principios administrativos que rigen la relación entre los servidores estatales y el Estado. En ese aspecto, González Bastías señala "Dada la configuración que ha ido adquiriendo el empleo público, donde las mayoría de quienes ahí se desempeñan se encuentran sujetos a condiciones de trabajo precarias, con una protección o sus derechos inferior a la que la legislación le otorga a los trabajadores del sector privado, hace imperioso la introducción de reformas que garanticen para los funcionarios públicos el pleno respeto a sus derechos, homologando su condición a la de los trabajadores regidos por el Código del Trabajo. No hacerlo implica perpetuar una situación de discriminación arbitraria... La consulta de constitucionalidad se encuentra expresamente acogida por el Art. 18 del Código Procesal Civil, que dice: "Facultades ordenatorias e instructorias. Los jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales." , a los efectos de un pronunciamiento relativo a la inconstitucionalidad de la Ley que resulte aplicable al caso concreto. Esto, por lo demás, coincide con la interpretación hecha por la doctrina: "La 'consulta' constituye en realidad, en estos casos, un sometimiento ex oficio que hace el tribunal incompetente, al tribunal competente, para que quede establecido por este si la Ley invocada al caso es constitucional o inconstitucional, de manera que, si resulta lo segundo, el tribunal incompetente pueda exonerarse de su aplicación"2 Por ello, en atención a las disposiciones legales supramencionadas, se formula consulta de constitucionalidad respecto del Art. 5° de la Ley N° 1626/00 de la Función Pública y en consecuencia, REMITIR estos autos a la Sala Constitucional de/la Corte Suprema de Justicia, en virtud a lo dispuesto por el Art. 18 inc. al del Código Procesal Civil. Es mi voto. 1 González Bastías, /Fernando. Tutela de Derechos Fundamentales de los Fuacionarios de la Administración Pública. Facultad de Derecho de la Univers dad de Chile, Dpto. de Detecho del Trabaio v de la Seauridad Social. Santiaco, marzo de 2015.- 2 Mendonca, Juar Caros, La garantia de inconstitucionalidad, Editorial Litocplar, 1ª ed./ Asunción, 2000, p. 85.- Luis Afaría Benítez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi: Dra. Ma. Carolina ITanes O. MINISTRO Ministra Abg Notma Dominguez V Secretaria
A su turno, la Señora Ministra; Dra. Maria Carolina Llanes Ocampos dijo: me permito disentir, con todo respeto, del criterio adoptado por el distinguido colega preopinante, basada en las siguientes fundamentaciones que paso a exponer: A fs. 194 de autos, consta el A.I.N° 265 de fecha 05 de abril de 2019, por el cual el Tribunal de Cuentas, Primera Sala ha resuelto: "1-. DECLARAR LA INCOMPETENCIA DE ESTE EXCMO. TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, en razón de la materia en los autos caratulados "SANDRA CARILLO C/ RES. Nº1180 DEL 23/JUL/2018, DICT. EL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES" (Expte. N° 332, Folio 85 Vlto., Año 2018), por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; 2-. DISPONER LA REMISION DE ESTOS AUTOS, jurisdicción Civil y Comercial que corresponda em virtud a lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N° 1626/2000, previa notificación por cedula a las A fs. 202/203 de autos, consta el A.I.N° 147 de fecha 17 de diciembre de 2020, por el cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la Capital, ha resuelto cuanto sigue: "DECLARARME incompetente para entender en la presente medida cautelar autónoma promovida por SANDRA CARRILLO contra la RESOL. N° 1180 DEL 23/JUL/2018 DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES. ORDENAR que la recurrente ocurra ante quien corresponda. ORDENAR, una vez firme la presente resolución, el archivamiento de la presente causa...". Por su parte, corrido el respectivo traslado, la Fiscalía General del Estado, a través de la Fiscal Adjunta designada para el efecto, a fs. 209/211 expreso, entre otras cosas, cuanto sigue: ". ...si bien estamos en presencia de dos órganos jurisdiccionales que se han declarado incompetentes, pareciera ser que igualmente no nos encontramos ante una contienda negativa de competencia, puesto que, la controversia no se suscita recíprocamente entre estos dos juzgados. Como consecuencia de los argumentos vertidos por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, este último debió haber remitido los autos al juzgado que considero competente, es decir, al Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral y no devolver al mismo Tribunal de Cuentas.". Ante los antecedentes transcriptos, necesariamente nos debemos remitir a lo que dispone el Art. 14 del Código Procesal Civil, el cual dispone cuanto sigue: "CONTIENDA NEGATIVA Y CONOCIMIENTO SIMULTÁNEO. En caso de contienda negativa o cuando dos o más jueces se encontraren conociendo de un mismo proceso, cualquiera de ellos, de oficio o a instancia de parte, podrá plantear la cuestión de acuerdo con el procedimiento establecido para la inhibitoria.".—-
CORTE SURREMA DE JUSTICIA En el mismo contexto el Art. 7 del C.P.C. reza, en la parte pertinente, cuanto sigue: "DECLARACIÓN D E INCOMPETENCIA. Toda demanda debe interponerse ante juez competente, y siempre que de la exposición del actor resulte no ser de la competencia del juez ante quien se deduce, deberá dicho juez inhibir se de oficio, sin más actuaciones, mandando que el interesado ocurra ante quien corresponda,..." Del contexto circunstancial de autos, se tiene que, dos órganos jurisdiccionales, Tribunal de Cuenta s – Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, sostienen su respectiva incompetencia en el caso en es tudio que, al análisis realizado, resulta ser por cuestiones de competencia material. Siendo así, los elementos facticos descriptos en la norma contenida en los Art. 7 y 14 del C.P.C. se producen sin lugar a dudas, es decir, los dos órganos jurisdiccionales, afirman no ser competentes en la presente acción, bastando ello, para suscitarse el efecto de los enunciados normativos de comp etencia, referidos anteriormente. Formuladas las aclaraciones precedentes, nos remitimos a lo que dispone el Art. 5° de la Ley N° 1626 /00 "DE LA FUNCIÓN PUBLICA" el cual copiado expresa: "Es personal contratado la persona que en virtu d de un contrato y por tiempo determinado ejecuta una obra o presta servicio al Estado. Sus relacion es jurídicas se regirán por el Código Civil, el contrato respectivo, y las demás normas que regulen la materia. Las cuestiones litigiosas que se susciten entre las partes serán de competencia del fuer o civil." De la normativa referida en el párrafo anterior, nos trasladamos al escrito de demanda obrante a fs. 147 de autos, el cual transcripción en su parte pertinente expresa: "Tratándose el tema sobre la va lidez de resoluciones ministeriales respecto a "deudas pendientes" y firma de "contratos retrasados" (de prestación de servicios)...". El resultado es propio. En el mismo contexto a fs. 61/90 constan sucesivos contratos de prestación de servicios entre el Ministerio de Obras Publicas y Comunicacione s y la actora; Sra. Sandra Elena Carillo Flores. De estas constancias de autos, me permito afirmar que se genera plenamente la circunstancia legal de scripta en el Art. 5 de la Ley N° 1626/00, es decir, estamos ante un personal contratado que presta servicios al Estado, y por lo tanto la relación jurídica entre los mismos se deben regir por el Códi go Civil, y en consecuencia existiendo una cuestión litigiosa la competencia es del fuero civil. Cabe destacar, que en autos no se observa acción de inconstitucionalidad alguna que impida, la aplic ación del Art. 5 de la Ley N° 1626/00, el cual, al mismo tiempo en el ordenamiento positivo nacional , tiene plena vigencia. Luis María Benítez Riera Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Ante todas las afirmaciones vertidas, considero que corresponde DECLARAR COMPETENTE para entender en el presente juicio, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la Capital, debiendo ser remitido al mismo estos autos para la prosecución de los tramites respectivos . Finalmente, corresponde oficiar de lo resuelto al Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Es mi voto. A su turno, el Ministro Doctor Manuel Ramírez Candia dijo: Que se adhiere al voto de la Ministra Lla nes Ocampos por compartir los mismos fundamentos. Es mi voto. Por tanto, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR COMPETENTE para entender en el presente juicio, al Juzgado de Primera Instancia en lo Ci vil y Comercial del Segundo Turno de la Capital, debiendo ser remitido al mismo estos autos para la prosecución de los tramites respectivos. 2. OFICIAR de lo resuelto al Tribunal de Cuentas, Primera Sala. 3. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra SECRETARIA JUDICIAL Y COMERCIAL ADMINISTRATIVA DE JUSTICIA Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO
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