Contenido completo: 91096.pdf
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "ALICIA CÁCERES GONZALEZ C/ RES. N° 80 DEL 10 DE JULIO DE 2019 DICT. POR EL FONDO NACIONAL DE LA CUITURA Y LAS ARTES". A.I. N°435 Asunción, l de mayo de 20zz 21 TICA CIVIL EST THAYO 2022 Lópe VISTO: Les Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la parte „demandada y la Procuraduría General de la República contra el AI. N° 830 de La fecha 26 de noviembre de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas, Seguns Sala, y; - CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro Luis María Benítez Riera dijo: Por el precitado A.l. se ha resuelto: "1.-) NO HACER LUGAR a la EXCEPCIÓN de FALTA de ACCIÓN MANIFIESTA, solicitada por la parte demandada... 2.-) NO HACER LUGAR a la EXCEPCIÓN de PAGO CONCILIACIÓN Y DESISTIMIENTO de la ACCIÓN, solicitada por la parte demandada... 3.-) IMPONER las costas de la Excepción por EXCEPCIÓN de FALTA de ACCIÓN MANIFIESTA y EXCEPCIÓN de PAGO, CONCILIACIÓN y DESISTIMIENTO de la ACCIÓN, a la perdidosa, la parte excepcionante de conformidad al Art. 19? del C.P.C...., que obra a fs. 189 de autos. Respecto al Recurso de Nulidad, se observa que la parte demandada, Fondo Nacional de la Cultura y las Artes (FONDEC), no lo ha fundamentado en forma expresa e individualizada, y la Procuraduría Cieneral de la República ha desistido expresamente del mismo. Por tanto, no verificando en la resolución recurrida vicios o deterios que amexiten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los A ts. 113 y 404 del Código Pracesal Civil (C.P.C.), se deelata desierto, el Recurso de Nulidad incoado por la parte./... Luis María Boniez Rier.. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candir MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes U Ministra Norma Dominguez V. Secretaria
.../...demandada y se tiene por desistido el Recurso de Nulidad incoado por la Procuraduría General de la República. Referente al Recurso de Apelación, se constata que la parte demandada (FONDEC) y la Procuraduría Gen eral de la República han expresado sus agravios en los términos del escrito obrante a fs. 204/214 y 216/219 de autos, respectivamente, manifestando, en resumen, que la parte demandante no ha agotado l a instancia administrativa pues no ha cumplido con la condición de recurrir ante la máxima autoridad institucional pues los documentos obrantes en autos no desvirtúan tal situación, y que ha percibido una liquidación a partir de su desvinculación, firmando un compromiso de no exigir más pago alguno ni compensación alguna, lo cual implica que ha aceptado su no reincorporación. Seguidamente, se han contestado los respectivos traslados, conforme consta a fs. 219, 226/230, 231, 235/238 y 239 de auto s. En efecto, en cuanto al primer agravio que hace a la excepción de acción, prevista en el Art. 224, i nc. c), del C.P.C., se debe advertir que lo impugnado en este caso es la Res. N° 80/19 dictado por e l Consejo Directivo del Fondo Nacional de la Cultura y las Artes por la cual se desvincula a la acci onante de esta institución pública [fs. 45/46 y 148 de autos], por ende, la misma es funcionaria púb lica y cabe considerar la Ley N° 1626/00 “De la Función Pública” que en su Art. 87 dispone: “El recu rso de reconsideración sólo procederá contra las resoluciones dictadas por la autoridad administrati va, cuando ellas no emanen de la máxima autoridad jerárquica del organismo o entidad respectivo y no tendrá efecto suspensivo. Cuando la resolución hubiese sido dictada por la máxima autoridad del org anismo o entidad, quedará expedita la vía para su apelación ante la instancia judicial”, y, en este sentido, la Ley N° 1299/98 “Que crea el Fondo Nacional de Cultura (FONDEC)” establece en su Art. 6 q ue: “La Dirección del FONDEC estará a cargo de un Consejo Directivo...”, por consiguiente, ya queda claro en este estadio del análisis que en el caso de marras la instancia administrativa debe ser con siderada agotada y resulta ajustado a derecho no hacer lugar a la excepción opuesta en este sentido, pues la resolución administrativa objeto de impugnación ha sido dictada por la ...//...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "ALICIA CÁCERES GONZALEZ" C/ RES. N° 80 DEL 10 DE JULIO DE 2019 DICT. POR EL FONDO NACIONAL DE LA CULTURA Y LAS ARTES". La máxima autoridad de la entidad pública demandada, la cual es el Consejo Directivo del FONDEC, y l a normativa aplicable es precisa al determinar que en estos casos queda expedita la vía judicial, no constituyendo una obligación inexcusable para la accionante la interposición de recurso alguno. En lo que hace al segundo agravio relativo, específicamente, a la excepción de pago, prevista en el Art. 224, inc. g), del C.P.C., se debe resaltar que esta Magistratura considera, en virtud de que, c omo ya se mencionó, lo impugnado en este caso es la validez de la Res. N° 80/19 dictado por el Conse jo Directivo del FONDEC por la cual se desvincula a la accionante de esta institución pública y por ello el objeto de esta causa recae en determinar la validez o no del acto administrativo que produjo la cesantía, que contra la presente demanda por su característica describta no cabe una excepción d e pago y en todo caso, dependiendo de las resultas de este juicio, corresponderá discutir lo atinent e a la liquidación en el juicio pertinente. Con base en las consideraciones esbozadas, corresponde no hacer lugar los Recursos de Apelación inte rpuestos en estos autos, y en consecuencia, confirmar el A.I. N° 830 de fecha 26 de noviembre de 202 0 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, con costas, de conformidad a lo dispuesto en los Arts. 192 y 203 inc. a) del C.P.C., a los apelantes. A su turno, el Ministro **Manuel Ramírez Candia** dijo: Me adhiero a la conclusión del Ministro preo pinante y además me permito realizar el siguiente agregado. En el presente expediente la parte demandada opone la excepción de falta de acción y señala que la p arte actora no interpuso recurso de reconsideración; es decir, refiere que no se agotó la instancia administrativa. /... Luis María Domínguez Riera Presidente Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Tlanes O. Ministra Secretería
... Al respecto, a fojas 178/179 obran las copias de los escritos presentados por la señora Alicia C áceres González por el cual interpone recurso de reconsideración contra el acto administrativo indiv idualizado como Resolución Nro. 80/19. Al expresar agravios la parte demandada no desconoce la prese ntación del recurso de reconsideración, pero manifiesta que el recurso fue interpuesto ante un órgan o incompetente para revocar la resolución dictada por la máxima autoridad de la Entidad Pública. En ese sentido, hay que recordar que el procedimiento administrativo rige el principio del informali smo procesal, que -respecto a la impugnación de las resoluciones administrativas- se trata de la exc usación a favor del interesado, de la observancia de exigencias formales no esenciales y obliga a la interpretación benigna de las formalidades contenidas en el procedimiento. Respecto al informalismo en la interposición de recursos administrativos, se señalan los siguientes supuestos: a) No es menester calificar jurídicamente las peticiones, b) los recursos pueden ser cali ficados erróneamente, c) los recursos administrativos han de interpretarse no de acuerdo con las let ras de los escritos, sino conforme la intención del recurrente, d) la administración debe corregir e videntes equivocaciones formales de los administrados y e) la equivocación del destinatario tampoco afecta su procedencia. (DROMI, JOSÉ ROBERTO, "El procedimiento Administrativo", Ed. Instituto de Est udios de Administración Local, Madrid, 1986, pág. 79). Por el motivo expuesto, en virtud al informalismo que rige, el recurso de reconsideración interpuest o ante la Dirección Ejecutiva (y no ante la máxima autoridad) es admisible como recurso, debido a qu e la decisión sobre esta cuestión solo justifica que el afectado agotó la instancia administrativa, en cumplimiento al requisito de admisibilidad establecido en el Art. 3 de la Ley 1462/1935; en otras palabras, se cumple con el requisito de agotar la vía administrativa, y la equivocación en el desti natario no implica su............//.......
Expediente: "ALICIA CÁCERES GONZALEZ" C/ RES. N° 80 DEL 10 DE JULIO DE 2019 DICT. POR EL FONDO NACIONAL DE LA CULTURA Y LAS ARTES". .../....improcedencia. Es mi voto. A su turno, la Ministra Carolina Llanes Ocampos ha manifestado que se adhiere al voto del Ministro P reopinante por los mismos fundamentos. POR TANTO, de conformidad con lo desarrollado anteriormente, y las disposiciones legales referidas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad incoado por la parte demandada y TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad incoado por la Procuraduría General de la República, en base a los fundamentos ex puestos en el exordio de la presente resolución, 2.- NO HACER LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos en estos autos, en base a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución, y en consecuencia, CONFIRMAR el A.I. N° 830 de fe cha 26 de noviembre de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, 3.- COSTAS a los apelantes. 4., ANOTAR, registran: Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
← Volver a los resultados