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EXPEDIENTE: "INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABG. GABRIEL MEDINA RAMÍREZ EN EL EXPEDIENTE CARATULADO: OSCAR DIEGO MEDINA RAMIREZ C/ RES. MUNC. N° 469/15 DE LA MUNC. DE LUQUE". A.I. N° 432 Asunción, 26 de mayo de 2022. VISTO: El recurso de Nulidad y Apelación interpuesto por el Abg. Gabriel Medina Ramírez, representan te de la parte actora, contra el A.I. N° 94 de fecha 02 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y, C O N S I D E R A N D O: Que, por el antedicho Auto Interlocutorio N° 94 de fecha 02 de febrero de 2021, el Tribunal de Cuent as, Primera Sala, resolvió: "1-REGULAR los Honorarios Profesionales del abogado Gabriel Medina Ramír ez con Mat. CSJ N° 3081, en el monto equivalente a Doscientos veinticinco (225) jornales mínimos, y ADICIONAR el monto equivalente al diez por ciento (10%), en concepto de Impuesto al Valor Agregado ( IVA). 2-ANOTAR, registrar, notificar…" (fs.4/6). En cuanto al Recurso de Nulidad interpuesto, el Ministro DOCTOR LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: dado que el agravio vertido como causante, el que principalmente consiste en que "...es importante destac ar el error de aplicación de la forma en cuanto a mi regulación de honorario seguramente por falta d e atención, pues a Fs. 15 y 16 de autos principales se encuentra una nueva liquidación de pago de la s Tasas Judiciales...A Fs. 14 de autos consta que se me fue devuelto estos autos para regularizar el pago de tasa judicial, que fue cumplido por mi parte a fs. 15 y 16 de autos y comunicado al EXCMO. TRIBUNAL DE CUENTAS PRIMERA SALA…" (fs.14/16), puede ser subsanado por vía del recurso de apelación también interpuesto; que la declaración de nulidad es siempre de carácter restrictiva, requiriéndose la existencia de una irregularidad grave que solo pueda ser subsanada por medio de este recurso; y que en el fallo recurrido no se encuentran vicios o defectos que justifiquen la declaración de ofici o de su nulidad en los términos autorizado por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil, corres ponde desestimar este recurso. Es mi voto A su turno los Ministros, el DOCTOR MANUEL RAMÍREZ CANDIA y la DOCTORA CAROLINA LLANES OCAMPOS, mani fiestan que: Se Luis María Benítez Riera MINISTRO Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abog. Norma Domínguez V. Secretaria
adheren al voto del Ministro preopinante por los mismos fundamentos. Así votan. Al iniciar el análisis del Recurso de Apelación, el Ministro DOCTOR LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: s e verifica que la parte apelante, al expresar sus agravios en los términos del escrito obrante a fs. 14/16 de estos autos, expresó que "...El monto del presente juicio es la suma de Gs. 1.100.000.- (u n mil cien millones). A fs. 14 de los autos principales consta la observación de que previo se abone la Tasa Judicial, a Fs. 15 consta el talón de pago de la Tasa Judicial de la suma de Gs. 8.140.000 (ocho millones ciento cuarenta mil guaranies), a Fs. 17 de autos se comunica de mi parte el cumplimi ento del pago de tasa judicial, a Fs. 18 de autos el TRIBUNAL DE CUENTAS PRIMERA SALA emite una Reso lución por lo que se dio por cumplido el pago de la Tasa Judicial, contrariando su propio fundamento al regular mi honorario en forma exigua...". De este modo, solicitó la revocación del Auto Interloc utorio apelado y la retasación de los honorarios profesionales. En esta tesitura, al examinar las constancias de los autos principales - que se encuentran por cuerd a separada a esta regulación- se verifica que a fs. 15 y 16 obran respectivamente, la boleta de pago y la liquidación en la que se constata que el monto del litigio asciende a la suma de Gs. 1.100.000 .000; es decir, se determina que el presente juicio es con monto. Por consiguiente, corresponde hace r lugar al recurso de apelación interpuesto en estos autos, y, en consecuencia, revocar el A.I. N° 9 4 de fecha 02 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y de esta manera pasar a retasar los honorarios profesionales en cuestión. Así, en primer término, se debe traer a colación lo establecido, en lo pertinente, por el Art. 63 de la Ley N° 1376/88, que expresa: "En las demandas ante lo contencioso-administrativo, los honorarios serán regulados aplicando el porcentaje previsto en el Art. 32...", que, nos remite a lo determinad o por el Art. 32 de la misma Ley, que declara: "...los honorarios serán regulados entre el cinco y e l veinte por ciento del valor del juicio, tomándose como criterio la aplicación de menor porcentaje cuanto mayor sea tal valor". De esta manera, y con arreglo a los artículos recientemente transcritos en concordancia con el Art. 21 de la Ley citada, que establece las pautas a ser consideradas en tod a la regulación judicial, corresponde asignar el 5% de Gs. 1.100.000.000 para el abogado Gabriel Med ina Ramírez en su carácter de patrocinante. Asimismo, se debe aplicar el Art. 25, segundo párrafo, de la Ley ya señalada, que dispone: "...Los h onorarios del procurador se regularán en la mitad de los que se asignan al abogado bajo cuyo patroci nio actuara...", en vista a que el abogado peticionante actuó también en carácter de procurador, por consiguiente, corresponde fijar el 2,5 % del valor de Gs. 1.100.000.000 para el abogado Gabriel Med ina Ramírez en su carácter de procurador.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Asimismo, es preciso tener en cuenta que la parte condenada en costas es un ente estatal comprendido dentro de las enumeraciones previstas por el Art. 3 de la Ley N° 1535/99, por lo que tiene lugar la aplicación del Art. 29 de la Ley N° 2421/04, que expresa: "En los juicios en que el Estado Paraguay o y sus entes citados en el Artículo 3° de la Ley N° 1535/99 "De Administración Financiera del Estad o", actúe como demandante o demandado, en cualquiera de los casos, su responsabilidad económica y pa trimonial por los servicios profesionales de abogados y procuradores que hayan actuado en su represe ntación o en representación de la contraparte, sean en relación de dependencia o no, no podrán exced er del 50 % (cincuenta por ciento) del mínimo legal, hasta cuyo importe deberán atenerse los jueces de la República para regular los honorarios a costa del Estado. Queda modificada la Ley N° 1376/88 " Arancel de Abogados y Procuradores", conforme a esta disposición". Así, los porcentajes establecidos en los parágrafos precedentes deben reducirse al cincuenta por ciento, quedando en 2,5 % y 1,25 % r espectivamente. Así, se debe asignar, en definitiva, Gs. 41.250.000 al abogado Gabriel Medina Ramírez en el doble ca rácter de patrocinante y procurador de la parte actora. Que, por tanto, en base a las consideraciones de hecho y de derecho realizadas, resulta conforme a d erecho retasar los Honorarios Profesionales del abogado Gabriel Medina Ramírez, por los trabajos efe ctuados en el juicio de referencia en la instancia anterior, en la suma de Guaranías Cuarenta y un m illones doscientos cincuenta mil (Gs. 41.250.000), más el 10 % de dicha suma en concepto de I.V.A., de acuerdo al Art. 91 de la Ley N° 125/91 con sus pertinentes modificaciones legales, que equivale a Guaranies Cuatro millones ciento veinticinco mil (Gs. 4.125.000) en cumplimiento de lo ordenado por la Acordada N° 337 del 24 de noviembre de 2004. En cuanto a las costas, de conformidad a la faculta d concedida por el Art. 193 del C.P.C., considerando la naturaleza de la cuestión que fue objeto de estudio, corresponde que las mismas sean impuestas en el orden causado. Es mi voto. A su turno el Ministro el DOCTOR RAMÍREZ CANDIA dijo: me adhiero al voto del Ministro Preopinante en cuanto al fondo de la cuestión y en cuanto a las costas, considero que no corresponde su imposición al haberse habilitado esta instancia recursiva al solo efecto de la revisión de la regulación de ho norarios profesionales, independiente a la forma en que ha quedado resuelta, pues los trámites reali zados para la revisión recursiva de la regulación no genera costas, de imponerlas se daría la posibi lidad de regular honorarios sobre los honorarios, porque no existen costas sobre las costas, conform e a lo establecido en el Art. 1 de la Ley Nro. 1376/88. Es mi voto. Luis María Benítez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Mu. Carolina Llanes O. Ministra
A su turno, la Ministra DOCTORA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Que se adhiere al voto del Ministro pr eopinante, Dr. Benítez Riera, por los mismos fundamentos. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DESESTIMAR el recurso de nulidad incoado en estos autos. 2. HACER LUGAR el recurso de apelación interpuesto en estos autos, en base a los fundamentos expresa dos en el considerando de la presente resolución, y, en consecuencia, REVOCAR el A.I. N° 94 de fecha 02 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y 3. RETASAR los Honorarios Profesionales del Abg. Gabriel Medina Ramírez, por los trabajos efectuados en el juicio de referencia en la instancia anterior, en la suma de Guaranías Cuarenta y un millones doscientos cincuenta mil (Gs. 41.250.000), más la suma de Guaranies Cuatro millones cuatrocientos v einticinco mil (Gs. 4.125.000) en concepto de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.). 4. COSTAS en el orden causado. 5. ANÓTESE, registrese, notifíquese. Ante mí Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Núrma Domínguez V. Secretaria
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