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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "FABIO ANTONIO SOLÍS Y OTROS S/ SUP. TIEMPO DE ROBO AGRAVADO EN ELEIRA". A.I. N°...4130 Asunción, 23 de Marzo de 2022. VISTA: la recusación deducida contra los Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda S ala de la Tercera Circunscripción Judicial y, CONSIDERANDO: Que, se presenta la Abogada Francisca Beatriz Silvero, bajo patrocinio de Abogada, por la defensa de Fabio Antonio Solís Iturbe, a los efectos de recusar a los miembros del Tribunal de Apelación Zully Aca, Fausto Cabrera y Alejandro Paszniuk, y lo hace en los siguientes términos: "...por violar una norma Constitucional y Convencional (haber aplicado la medida cautelar como un fin preventivo de una pena anticipada y no en su sentido cautelar). Resolver mediante criterios objetivos la petición de mi defendido, aplicar criterios del sistema inquisitivo en la presente resolución, y realizar un pre jujuzgamiento sobre culpabilidad de mi defendido... el derecho de litigar en libertad, por el uso no excepcional de la prisión preventiva de esta Cámara, falta de respeto y garantía de los derechos de las personas privadas de libertad...y la conducta peyorativa de los magistrados de esta Sala...Vuln erando los principios de inocencia...señalando específicamente que el hecho que se acusa a mi defend ido prevé una pena mínima de 5 años y una máxima de 15 años, resolviendo al respecto que por tal mot ivo mi defendido no puede litigar en libertad...lo que evidencia un notorio prejujuzgamiento sobre l a culpabilidad de mi defendido...Encuadro mi petición en las disposiciones del artículo 50 incisos 1 0 y 13 del C.P.P. ...". Los Miembros del Tribunal de Apelación, Zully Aca Velázquez y Fausto Cabrera Riquelme contestaron la recusación, diciendo en lo sustancial: "...sobre el motivo de recusación del supuesto prejujuzgamie nto de la culpabilidad del imputado en el dictado del A.I. N° 204/2021/TAP02 de fecha 26 de noviembr e de 2021, cabe señalar que el tribunal de alzada solo se limitó su actuar en verificar la resolució n del A-quo en cuanto a la revisión realizada sobre la vigencia de los presupuestos del artículo 242 del CPP, como sobre la viabilidad de la aplicación del artículo 245, vigente, del CPP...enmarcando el tribunal de apelación su actuación dentro de las facultades legales que rige la obligación de la revisión de la medida en alzada en cuanto al recurso planteado, sin siquiera haber emitido opinión o realizado prejujuzgamiento alguno sobre la culpabilidad del procesado...solicitamos el rechazo de l a recusación planteada por improcedente..." Por su parte, el Miembro del Tribunal de Apelación, Alejandro Paszniuk K. contestó la recusación en los siguientes términos: "...en la fecha del dictado del auto cuestionado me encontraba con permiso. ..las razones expuestas por las abogadas de la defensa técnica...contra mi persona carecen de causal de recusación...no fui firmante...dictar resolución que corresponda en derecho...", En este estado de cosas, debe decirse en primer lugar que, respecto a la causal invocada por el recu sante (artículo 50, inciso 10 del C.P.P., haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento que conste por escrito o por cualquier medio de registro), los argumentos expuestos por la recusante no hacen alusión a esta causal,
pues refiere circunstancias que nada tienen que ver esa causal. En este sentido dice que el Tribunal recusado ha incurrido en el prejujuzgamiento sobre culpabilidad de su defendido, y que tal circunst ancia se verifica a través del A.I. N° 204/2021/TAP02 de fecha 26 de noviembre de 2021, por haber ap licado la medida cautelar como una pena anticipada. Al respecto, debo decir que el Tribunal de Apela ción ejerció sus facultades de controlar la corrección jurídica de la resolución de primera instanci a, conforme a lo establecido en los artículos 40 inciso 1), 461 inciso 4), 242 y 245, todos del Códi go Procesal Penal. Además, de las alegaciones de la recusación ni de los informes surge que los Miem bros del Tribunal de Apelación recusados hayan emitido opinión o consejo sobre el procedimiento ni q ue hayan preopinado sobre la culpabilidad de Fabio Antonio Solís Iturbe, por lo que la recusación pr omovida deviene improcedente. Lo que sí resulta patente es la disconformidad con lo resuelto por el Tribunal de Apelación al momento de resolver la apelación sobre la medida cautelar, lo cual no puede ser solucionado a través de una recusación porque no es la vía procesal idónea para esos efectos. En segundo lugar, respecto a la otra causal invocada (artículo 50, inciso 13 del C.P.P., fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia), la misma no fue articulada a través de la fundamentación respectiva, pues las alegaciones hechas por la recusante versan sobre la primera causal, la de haber preopinado sobre la culpabilidad de Fabio Antonio Solís Iturbe, por lo que resul ta imposible a esta Magistratura emitir una opinión al respecto, y por tanto deviene improcedente. **POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE:** 1.- **NO HACER LUGAR** a la recusación deducida por la Abogada Francisca Beatriz Silvero, bajo patro cinio de Abogada, por la defensa de Fabio Antonio Solís Iturbe, contra los Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Tercera Circunscripción Judicial, por los motivos explicad os en el exordio de la presente resolución. 2.- **ANOTAR**, registrar y notificar Ante mí: Ante mi: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes Osorio Ministra Afg. Marina Penoni Secretaria
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