Contenido completo: 91090.pdf

**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: “NORMA MIREYA PEREZ DIAZ C/ ROBERTO STEPHANE MARTINEZ CARLES BROUSE Y MIGUEL MIRANDA S/ S.H.P . A DETERMINAR.” A.I. N° 429 Asunción, **23 de Marzo** de 2022. VISTO: El Recurso Extraordinario de Casación planteado por el Abg. EDGAR MEDINA contra el A.I.N° 127 de fecha 22 de abril del año 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, 4ta. Sala de la Capital, y; **CONSIDERANDO** Que, el Abg. **EDGAR MEDINA**, en representación de la Sra. Noma Mireya Pérez Díaz recurre en casaci ón contra el **A.I.N° 127 de fecha 22 de abril de 2021**, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, 4ta. Sala de la Capital, que resolvió: “**ADMITIR** el recurso interpuesto…; **CONFIRMAR** e l auto apelado - A.I. N° 9 de fecha 4 de enero de 2021 dictado por el Juez Penal de Garantías N° 1…, en el cual se resolvió: **DESESTIMAR** la presente formulada contra ROBERTO STEPHANE MARTINEZ CARLE S BROUSE Y MIGUEL MIRANDA …”. (fs. 2/6). En primer lugar es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso plant eado, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración. A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los **artículos 477, 478, 480 y 4 68 del Código Procesal Penal**, los cuales consagran las condiciones genéricas de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la que se hará ef ectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales o a su contenido. En este con texto, **la inadmisibilidad** es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de q ue un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa di sposición legal. El Código de Procedimientos Penales, en su **art. 477**, establece: “**Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, o deniegen la extinción, conmutación o suspensión de la pena**”. Alg. Karina Ponce Secretaria En el caso de autos, el Juzgado Penal de Garantías N° 1, resolvió: “…- **CONFIRMAR** al requerimiento fiscal N° 285 de fecha 27 de noviembre de 2020 presentado por la Agente Fiscal CARLA ROJAS, solicitó la **DESESTIMACIÓN** de la presente denuncia interpuesta por la ciudadana NORMA MIREYA PEREZ DIAZ en fecha 24 de marzo de 2020…”. En ese contexto, el Código Procesa l Penal en su artículo 305, expresa: “El Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano MINISTRO Dra. Mía Carolina Llanes O. Ministra
Ministerio Público solicitará al Juez, mediante requerimiento fundado, la desestimación de la denunc ia, la querella o las actuaciones policiales, cuando sea manifiesto que el hecho no constituye hecho punible, o cuando exista algún obstáculo legal para el desarrollo del procedimiento". No ha existid o siquiera imputación (punto de partida del proceso, entendido éste como actividad dirigida contra p ersona en concreto). Por su parte el artículo 303 del mismo cuerpo legal, establece: "...El Juez Pen al, al tomar conocimiento del acta de imputación, tendrá por iniciado el procedimiento, realizando l os registros pertinentes, notificando la misma a la víctima". Por lo tanto, al no haber iniciado el proceso, resulta inconducente el cotejo de la presentación con los presupuestos de forma requeridos en el artículo 477 del CPP. En consecuencia, el recurso interp uesto deviene inadmisible. Es mi voto. **VOTO DEL DR. MANUEL RAMIREZ CANDIA** 1.- Considero que debe declararse INADMISIBLE, el recurso extraordinario de casación planteado por e l Abg. Edgar Medina, por los siguientes fundamentos: 2.- Por A.I. N° 127 de fecha 22 de abril del 2021, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sa la, de la Circunscripción Judicial de la Capital, resolvió confirmar el A.I. N° 9 de fecha 4 de ener o del 2021 dictado por el Juez Penal de Garantías. 3.- El Abg. Edgar Medina en representación de la Sra. Norma Mireya Pérez Díaz, interpone recurso ext raordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones. 4.- El escrito ha sido presentado ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justici a en el tiempo fijado por la ley, diez días, por lo que se ajusta a las exigencias temporales previs tas en el art. 480 y 468 C.P.P. La Señora Norma Mireya Pérez Díaz se dio por notificada en fecha 17 de mayo del 2.021, e interpuso el recurso de casación en la misma fecha. 5.- La señora Norma Mireya Pérez Díaz, es la víctima en la presente causa penal, razón por lo que se afirma el derecho a recurrir, por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en los Arts. 67, i nc. 1°, 68 núm. 5, y 449 del CPP. Por otro lado, cabe resaltar que el Art. 68, numeral 5 del CPP de forma expresa habilita a recurrir la desestimación o el sobreseimiento definitivo a la víctima, aun cuando no haya intervenido en el procedimiento como querellante, siendo ello concordante con lo disp uesto en el Art. 461 del CPP, que enumera taxativamente las resoluciones apelables. ¹ Artículo 468.- Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que d ictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: “NORMA MIREYA PEREZ DIAZ C/ ROBERTO STEPHANE MARTINEZ CARLES BROUSE Y MIGUEL MIRANDA S/ S.H.P. A DETERMINAR. RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 23 MAYO 2022 Mirtha Machado 6.- Por otro lado, el recurrente utiliza este medio de impugnación contra un auto interlocutorio del Tribunal de Apelaciones con lo que cumple la primera exigencia, pero no así la segunda prevista en el Art. 477 CPP², que requiere para los interlocutorios que además pongan fin al proceso. 7.- En el presente caso, no se puede determinar si la desestimación que dispuso la citada Jueza Pena l, pone o no fin al procedimiento, debido a que el recurrente en su escrito recursivo no explica dic ha circunstancia, ni expone si la desestimación se basó en lo dispuesto en el Art. 305, primera o se gunda alternativa del CPP, que es necesario para corroborar si el fallo puso o no fin al procedimien to. 8.- En ese sentido, cabe aclarar que, la desestimación como tal no hace cosa juzgada, ya que el proc edimiento se puede reabrir si hechos nuevos así lo ameritan. Sin embargo, si la desestimación se bas a en el primer supuesto del Art. 305 del CPP, consistente en que el hecho no era punible, ya sea por falta de tipicidad, antijuridicidad, reprochabilidad o algún obstáculo procesal irremovible como la prescripción, entonces, la causa no puede ser reabierta. 9.- Por otro lado, las resoluciones que “ponen fin al procedimiento” deben ser entendidas como aquel las que hacen lugar a una forma excepcional de conclusión del proceso, por vía del sobreseimiento de finitivo. 10.- Por lo tanto, al no haberse cumplido con la debida fundamentación del escrito recursivo, no se puede verificar si la resolución recurrida cumple con el presupuesto de poner fin al procedimiento, lo cual, constituye un obstáculo para el análisis de la admisibilidad del recurso. ES MI VOTO. **Opinión de la Ministra María Carolina Llanes** Abg. Clarina Penoni En el presente caso se observa que el juez penal de garantías dispuso la desestimación de la causa e n virtud a lo establecido en el Art. 305 primera alternativa (cuando sea manifiesto que el hecho no constituye hecho punible) del CPP. El Auto Interlocutorio dictado por el Tribunal de Apelaciones, co nfirmó la decisión de primera instancia que hizo lugar a la desestimación requerida por el agente fi scal quien sostuvo que “la conducta desplegada por el Sr. Roberto Martínez no puede ser encuadrada e n una ² El art. 477 CPP dispone: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las se ntencias definitivas del Tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que po ngan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o sus pensión de la pena" Luis María Banítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candanedo MINISTRO Dra. Mireya Carolina Llanes O. Ministra
figura penal, es decir no se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico, como una conducta sujet a a una sanción penal", con tal decisorio, es evidente la naturaleza conclusiva de la resolución (im pugnabilidad objetiva). El recurrente es el Abg. Edgar Medina en representación de Norma Mireya Pérez Díaz (supuesta víctima ) y, en virtud del inc. 5 Art. 68 del CPP tiene el derecho de impugnar la desestimación. La casación fue planteada el 17 de mayo del 2021 – se dio por notificado el 17 de mayo del 2021- ante la secret aria de la Sala Penal invocando el inc. 3 del art. 478 del CPP en consonancia con el Art. 256 de la Constitución paraguaya, razón por la cual solicita la nulidad del fallo³ (impugnabilidad subjetiva). Por otra parte, la tercera causal exige que el escrito casatorio vislumbre una correcta argumentació n jurídica, explicando primeramente el agravio concreto, la cuestión que ha sido desatendida o mal r espondida por el Tribunal de Apelaciones, y en el segundo caso, determinar lógica y jurídicamente el error, pues que no sustentarlo demostraría un mero desacuerdo con lo expuesto por el órgano revisor . Tal exigencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la im pugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor. El apelante en su escrito recursivo realiza un relatorio de los hechos para luego concluir que el Mi nisterio Público debió imputar al supuesto victimario por los hechos punibles de Estafa (Art. 187 de l CP), Usura (Art. 193 del CP) y Violencia contra la mujer (Art 5 Ley Especial), y que los miembros del Tribunal de Apelaciones que confirmaron el fallo del A quo no realizaron un análisis minucioso, sino que sostuvieron los mismos argumentos que utilizó el Ministerio Público. Para analizar el presente recurso, es menester comenzar a estudiar el agravio del recurrente, a fin de corroborar la respuesta de la Alzada al mismo. Primeramente, refiere que la decisión atacada es m anifiestamente infundada porque ha convalidado los argumentos de primera instancia. Al respecto, el Tribunal de Apelaciones manifestó en mayoría que: "Como filtros iniciales que inviabilizan a la acci ón, se le otorga al órgano fiscal la potestad de solicitar la desestimación de la denuncia", basado en que el hecho denunciado no constituya hecho punible o cuando exista algún obstáculo legal para el desarrollo del procedimiento, Art. 305 CPP. Una vez presentado un requerimiento conclusivo –verbigr acia: desestimación– y el juez cree que hay mérito para el juicio –puede generar el contradictorio c on el mismo Agente Fiscal y si este ratifica Art. 306 CPP., además puede requerir opinión del ente r ector, el Fiscal General del Estado o el Adjunto, según el caso, y la ³ Si existe más de un motivo de casación, cada uno de ellos debe ser fundamentado concreta y separad amente (art. 468 del CPP) No se debe mesclar uno con otro, siendo que cada motivo debe tener su prop io agravio. Ahora bien, se debe aclarar que no perjudica la admisibilidad del recurso, el error al i nvocar la causal, siempre y cuando el agravio se encuentre claramente individualizado y puede subsum irse el mismo en otro de los motivos establecidos en el art. 478 del CPP.
**CAUSA:** “NORMA MIREYA PEREZ DIAZ C/ ROBERTO STEPHANE MARTINEZ CARLES BROUSE Y MIGUEL MIRANDA S/ S .H.P. A DETERMINAR.” **RECIBIDO** ESTADÍSTICA CIVIL 23 MAYO 2022 Mirta Machado ...///... **respuesta final de dicho órgano rector, por unidad de representación que ejerce**, **ten drá importancia sustancial en el progreso o no de la causa. En este último caso, el juez resolverá c onforme a lo peticionado**. Al respecto se observa que el casacionista no ha realizado una correcta argumentación sobre las razo nes que amparan el análisis del pronunciamiento jurisdiccional, en qué consistió el daño inferido, c uál fue la norma transgredida como la solución pretendida, no cumpliendo así los requisitos legales para ser atendido por esta máxima instancia, por lo que corresponde **declarar la inadmisibilidad de l recurso. ES MI VOTO**. **POR TANTO**, en mérito a lo expuesto, la **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL.** **RESUELVE:** **DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto contra el Al. N° 127 de fecha 22 de abril del año 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal; 4ta. Sala de la Capital.” **ANOTAR**, registrar, notificar. **ANTE MI:** Luis María Benítez Riera Ministro Ana Karolina Penoni Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candela MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.