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EXPEDIENTE: "NESTOR A. GOMEZ ROA Y OTROS C/ DECRETO NRO. 625 DEL 08/11/2013, DICT. POR EL PODER EJEC UTIVO" EXPT. CSJ NRO. 663/21 A.I. No. 424 Asunción, 23 de mayo de 2.022.-. VISTO: Los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abogado Javier Pirovano, por la parte actora, contra el Auto Interlocutorio Nro. 775 de fecha 19 de Noviembre de 2020, dictado por el Tri bunal de Cuentas, Primera Sala y; CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: En primer lugar, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 175 del Código Procesal Civil, corresponde verificar, de oficio, si en estos autos ha operado la caducidad de esta instancia, para lo cual es pertinente realizar una breve reseña de las actuaciones procesales seguidas en esta instancia. En es e sentido, se observa que la última actuación procesal de autos es la providencia de "autos" de fech a 06 de septiembre de 2021 (fs. 289). Al respecto, el artículo 174 del Código Procesal Civil, que determina el carácter de la caducidad, s eñala que "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las pa rtes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plaz o, ni por acuerdo de las partes", en virtud a esta normativa, corresponde pasar a estudiar si se pro dujo o no la caducidad de esta instancia, pues -de darse los presupuestos de la caducidad- la misma no se puede cubrir con diligencias o actos procesales realizados con posterioridad. En efecto, para que se produzca la caducidad de esta instancia debe concurrir los siguientes presupu estos: 1) Debe abrirse la instancia, en este caso, se produce con la providencia de "Autos" para fun damentar los recursos, de fecha 06 de septiembre de 2021 (fs. 289); 2) La falta de instancia por las partes, que se produce desde la última actuación idónea que pudiera impulsar el proceso (art. 173 d el C.P.C.), en este caso, el último impulso procesal es la providencia de "autos" de fecha 06 de sep tiembre de 2021; 3) El transcurso de tres meses desde la inactividad, conforme al art. 8 de la Ley N ro. 1462/35, en autos se observa que ha sobrepasado este plazo, desde la providencia de 06 de septie mbre de 2021 no se ha impulsado la tramitación de los Luis Miguel Raffaletta Ricca Ministro Alfa Harma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes U Ministra
EXPEDIENTE: “NESTOR A. GOMEZ ROA Y OTROS C/ DECRETO NRO. 625 DEL 08/11/2013, DICT. POR EL PODER EJEC UTIVO” EXPT. CSJ NRO. 663/21. recursos, por lo que desde la citada providencia, ha quedado paralizado la tramitación de los recurs os. En este punto, cabe señalar que la caducidad de instancia se computa desde la última actuación que t uviere por objeto impulsar el procedimiento (art. 173 del C.P.C.) y que el impulso es toda actividad tendiente a hacer avanzar el proceso a la resolución final, en ese sentido, se observa que desde la providencia que de autos para expresar agravios no se impulsó debidamente el proceso. También se debe añadir que, para que la caducidad opere contra un litigante es preciso que éste haya omitido cumplir con la carga procesal de impulsar el proceso, es decir, que el acto procesal pendie nte esté a su cargo o dependa de su actividad, tal cual ocurrió en estos autos con la parte recurren te. Por consiguiente, conforme a los Arts. 174 y 175 del C.P.C., corresponde declarar operada la caducid ad de esta instancia. En cuanto a la imposición de costas, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 200 del C.P.C. corresponde que sean impuestas al recurrente, parte actora. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante e n el sentido de declarar operada la caducidad en relación a los recursos interpuestos por la parte a ctora, ahora bien, me permito opinar cuanto sigue: Soy del parecer que, el plazo para operarse la ca ducidad de la instancia se computa desde la fecha de la última petición de las partes, resolución o actuación del Juez o Tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento -esto de conformidad al Art. 173 del Código Procesal Civil- sin que existan presupuestos diferentes a los que establece l a normativa correspondiente. Así, debemos convenir que el impulso procesal incumbe a las partes, conforme lo manda el principio d ispositivo contenido en el Art. 98 del C.P.C., por ser las partes intervienenientes del proceso dueñ as absolutas del impulso procesal, siendo esas quienes deciden cuando activar o paralizar el avance del mismo. Ahora bien, con respecto al plazo para que quede operada la caducidad de instancia en los procesos contenciosos administrativos, el artículo 8 de la Ley N° 1462/35 establece claramente lo s iguiente: “Se tendrá
**EXPEDIENTE: "NESTOR A. GOMEZ ROA Y OTROS C/ DECRETO NRO. 625 DEL 08/11/2013, DICT. POR EL PODER EJ ECUTIVO" EXPT. CSJ NRO. 663/21. ** por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de p rocedimiento durante el término de tres meses...". Ahora bien, de las constancias del presente expediente, se observa que el informe de la Actuaría de fecha 1 de febrero de 2022 (fs. 290) expresó lo siguiente: "...Informo a V.E., que en relación a los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Javier María Pirovano Silva, el último acto procesal idóneo que impulsa el procedimiento es la providencia de fecha 06 de setiembre de 2021 , obrante a fojas 289 de autos. De las constancias que obran en autos, se aprecia, que no existe imp ulso procesal por parte del apelante desde dicha fecha 06 de setiembre de 2021, hasta el 06 de dicie mbre de 2021..." Consecuentemente, desde dicha fecha (06 de septiembre de 2021), transcurrió en exce so el plazo de tres meses sin que la parte apelante haya instado el curso del juicio; tiempo exigido para que opere de pleno derecho la caducidad de la instancia en los juicios contencioso-administrat ivo de conformidad al Art. 8 de la Ley 1462/35. Por ello, al haber transcurrido el plazo establecido legalmente (tres meses) para este tipo de proce sos, corresponde declarar operada la caducidad de la instancia en relación a los Recursos de Apelaci ón y Nulidad interpuestos por el abogado Javier María Pirovano Silva representante de la parte actor a. En relación a las costas, deben ser impuestas al recurrente en virtud a lo estatuido en el Art. 200 del Código Procesal Civil. **Es mi voto.** A su turno, la MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Conuerdo con el distinguido colega preop inante en cuanto que se ha producido la caducidad de instancia en autos, permitiéndome, con todo res peto aclarar algunas circunstancias atinentes al criterio de esta Magistratura. En el presente caso el último acto del procedimiento que tiene por objeto impulsar el mismo, efectiv amente es la providencia de fecha 06 de Septiembre de 2021, obrante a fs. 289 de autos, que dicta "A utos", teniendo en cuenta que el recurrente, la parte actora en el principal; Señores Néstor Gómez R oa, Marcial Zaracho Martínez y Rober Cristian Campuzano Rojas, a través de su representante convenci onal Abg. JAVIER PIROVANO, luego de dicha providencia, no han impulsado el recurso que han interpues to. Luis María Benitez Riera Ministro Abogada Mariana Jimenez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesuc Ramirez Candia MINISTRO Pra. Ma Carolina Llanes O. Ministra
EXPEDIENTE: "NESTOR A. GOMEZ ROA Y OTROS C/ DECRETO NRO. 625 DEL 08/11/2013, DICT. POR EL PODER EJEC UTIVO" EXPT. CSJ NRO. 663/21. Es así que se trae a colación lo que dispone el Art. 179 del C.P.C. el cual expresa: "EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera instancia no extingue la acción, que podrá ejercerse en u n nuevo juicio, ni perjudica las pruebas producidas, que podrán hacerse valer en aquel. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los incidentes; pero la de estos no afecta la instancia principal. Operada la caducidad, la demanda se tiene por inexistente a los efectos de la interrupción de la prescripción". Como puede constatarse, la norma hace referencia a instancias ulteriores, significando la circunstan cia en que opere la caducidad del recurso respectivo, que se impetrare contra la Resolución alguna, si no se impulsare el procedimiento para su respectiva prosecución. Siendo así, desde la interposición del Recurso respectivo, existen plazos que deben cumplirse, para la remisión del expediente respectivo, y de no cumplirse dichos plazos la parte interesada debe recu rrir a las herramientas procesales pertinentes que hagan al caso. Es por ello que el Art. 402 del C.P.C. establece cuanto sigue: "REMISION DEL EXPEDIENTE O ACTUACON. El expediente o las actuaciones se remitirán al tribunal dentro de tercero día de concebido el recur so o de formada la pieza separada, en su caso, mediante constancia y bajo responsabilidad del secret ario. En el caso del artículo 399, dicho plazo se contará desde que el juez dicto resolución. Si el tribunal tuviese su asiento en distinta localidad remitirá fotocopia autenticada del expediente, por correo, dentro del mismo plazo, o lo entregara al recurrente bajo recibo para su presentación en la secretada respectiva en el plazo que fije el juez o tribunal". Como podrá verificarse, la norma de referencia, impone al inferior ante el cual se haya recurrido re solución alguna, la remisión del expediente en el plazo de tres días de concedido el recurso respect ivo, significando ello una responsabilidad paralela para la parte recurrente de exigir el cumplimien to de esta norma, que se genera en puridad por su propio derecho a recurrir. En el mismo contexto si stemático, y si analizamos el último párrafo de la norma transcripta, nos encontramos, que el interé s que, naturalmente compete al recurrente, se confirma en el texto normativo al referir que si el as iento del tribunal que deba entender en la apelación respectiva se encontrare en distinta localidad, se remitirá el expediente por correo, o se entregara al recurrente bajo recibo para la presentación de las compulsas ante el superior que
EXPEDIENTE: "NESTOR A. GOMEZ ROA Y OTROS C/ DECRETO NRO. 625 DEL 08/11/2013, DICT. POR EL PODER EJEC UTIVO" EXPT. CSJ NRO. 663/21. deba entender el recurso planteado, es decir, el espíritu de la norma nos hace inferir que es una re sponsabilidad del recurrente ejercer las diligencias necesarias, para que el expediente, en el cual debe de tramitarse algún recurso, llegue al superior que lo deba resolver, sin precipitarme a sosten er que el inferior este exento de dicha responsabilidad. En conclusión me permito expresar, que de trascurrir el tiempo de tres meses, en el caso de los proc esos contenciosos administrativos, luego de la interposición de un recurso de apelación sin que exis ta constancia de impulso alguno para la prosecución de los trámites procesales, indefectiblemente se produce la caducidad de instancia, sin que sea necesario para el efecto el dictamiento de la provid encia de autos en la instancia superior, de conformidad a los fundamentos expuestos anteriormente. E n cuanto a las costas generadas como consecuencia del procedimiento recursivo y su respectiva caduci dad, considero ajustado a derecho imponer a la parte apelante, de conformidad a lo que dispone el Ar t. 200 del C.P.C. Es mi voto. Por tanto, la Excelentísima- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR operada la caducidad de la instancia con relación a los recursos interpuestos por el Abo gado Javier Pirovano, por la parte actora, contra el Auto Interlocutorio Nro. 775 de fecha 19 de Nov iembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. 2) COSTAS, a la parte recurrente. 3) ANOTAR, registros y notificar. Ante mí: Luis María Bonifaz Riera Ministro SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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