Contenido completo: 91084.pdf

JUICIO: "INCIDENTE DE REG. DE HON. PROF. DE LOS ABOGS. ROBERT MONTE DOMECQ S. y EDUARDO LIVIERES G. EN EL EXPTE CARATULADO: "WAISEMANT C/ NOTA DGD NRO. 1945 DEL 13/08/15 Y OTRA DICT. POR LA SET" A.I.Nro. **423** Asunción, 23 de mayo del 2022. Vistos: Los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por el Abg. JULIO CESAR GIMENEZ, contra el A.I.Nro. 971 del 21 de diciembre del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala; y, CONSIDERANDO: A SU TURNO, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Por el citado Auto Interlocutorio, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió Regular los honora rios profesionales de los Abgs. ROBERT MONTE DOMECQ en 116 jornales mínimos, EDUARDO LIVIERES GUGGIA RRI en 16 jornales mínimos y JULIO CESAR GIMENEZ en 16 jornales mínimos. (fs. 4/5). Recurso de Nulidad El mencionado profesional señalado más arriba, desiste del recurso de nulidad. Por otra parte, no se observan violación de forma del proceso o la resolución judicial para declarar esta ineficacia proc esal, en los términos autorizados por el Art.113 y 404 del CPC. En consecuencia, tener por desistido el presente recurso. Recurso de Apelación El Abg. JULIO CESAR GIMENEZ expresó agravios, conforme al escrito 18/21, alegando cuanto sigue: 1) E l Tribunal de Cuentas justiprecio los honorarios profesionales como si se trata de una cuestión care nte de elemento de apreciación económica conforme a la última parte del Art. 63 de la Ley Nro. 1376/ 88. 2) El recurrente sostiene que el juicio principal si posee apreciación pecuniaria la suma Gs. 23 .204.662.751 monto que se debe tomar para justipreciar sus honorarios profesionales. 3) Por otra par te, el Tribunal de Cuentas no tuvo en cuenta las pautas orientadoras para la regulación de sus honor arios: a) la apreciación pecuniaria en el monto del asunto en relación con el provecho económico obt enido por el cliente, y b) el valor y la calidad de la labor profesional demostrado a raíz de la com plejidad de la cuestión. 4) Solicita, que se remita el expediente a la Sala Constitucional para que se declara la inconstitucionalidad del Art. 29 de Ley Nro. 2421/04 de sus honorarios profesionales. Por último, solicita que se retasen sus honorarios profesionales. Por proveído de fecha 26 de octubre del 2021 se corrió traslado del escrito de expresión de agravios presentado por el Abg. JULIO CESAR GIMENEZ <img>Stamp of the Supreme Court of Justice, with text "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA" and "ESTADÍSTICA 2 022" and "23 MAYO" and "Razón Lópiz Benítez" and "Estadística de Cuentas" and "1987-2022" and "1987- 2022" and "1987-2022" and "1987-2022" and "1987-2022" and "1987-2022" and "1987-2022" and "1987-2022 " and "1987-2022" and "1987-2022" and "1987-2022" and "1987-2022" and "1987-2022" and "1987-2022" an d "1987-2022" and "1987-2022" and "1987-2022" and "1987-2022" and "1987-2022" and "1987-2022" and "1 987-2022" and "1987-2022" and "1987-2022" and "1987-2022" and "1987-2022" and "1987-2022" and "1987- 2022" and "1987-2022" and "1987-2022" and "1987-2022" and "1987-2022" and "1987-2022" and "1987-2022 " and "1987-2022" and "1987-2022" and "1987-2022" and "1987-2022" and "1987-2022" and "1987-2022" an d "1987-2022" and "1987-2022" and "1987-2022" and "1987-2022" and "1987-2022" and "1987-2022" and "1 987-2022" and "1987-2022" and "1987-2022" and "1987-2022" and "1987-2022" and "1987-2022" and "1987- 2022" and "1987-2022" and "1987-2022" and "1987-2022" and "1987-2022" and "1987-2022" and "1987-2022 " and "1987-2022" and "1987-2022" and "1987-2022" and "1987-2022" and "1987-2022" and "1987-2022" an d "1987-2022" and "1987-2022" and "1987-2022" and "1987-2022" and "1987-2022" and "1987-2022" and "1 987-2022" and "1987-2022" and "1987-2022" and "1987-2022" and "1987-2022" and "1987-2022" and "1987- 2022" and "1987-2022" and "1987-2022" and "1987-2022" and "1987-2022" and "1987-2022" and "1987-2022 " and "1987-2022" and "1987-2022" and "1987-2022" and "1987-2022" and "1987-2022" and "1987-2022" an d "1987-2022" and "1987-2022" and "1987-2022" and "1987-2022" and "1987-2022" and "1987-2022" and "1 987-2022" and "1987-2022" and "1987-2022" and "1987-2022" and "1987-2022" and "1987-2022" and "1987- 2022" and "1987-2022" and "1987-2022" and "1987-2022" and "1987-2022" and "1987-2022" and "1987-2022 " and "1987-2022" and "1987-2022" and "1987-2022" and "1987-2022" and "1987-2022" and "1987-2022" an d "1987-2022" and "1987-2022" and "1987-2022" and "1987-2022" and "1987-2022" and "1987-2022" and "1 987-2022" and "1987-2022" and "1987-2022" and "1987-2022" and "1987-2022" and "1987-2022" and "1987- 2022" and "1987-2022" and "1987-2022" and "1987
representante de la parte actora (fs. 22). Posteriormente, el Abg. Marcos A. Morinigo Caglia, repres entante del Ministerio de Hacienda parte demandada, contesta los agravios en los términos del escrit o obrante a fs. 25/28, solicita la confirmación de la resolución recurrida. Es preciso señalar que, por A.I.Nro. 1526 del 21 de diciembre del 2021, esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió: "Declarar desierto los Recurso de Apelación y Nulidad interpuestos por los Abogados regulantes Roberto Monte Domeq y Eduardo Lvieres Guggiari, contra el A.I.Nro. 971 de f echa 21 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Costas a los recurre ntes. Autos para resolver, los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Julio Ces ar Gimenez..." (fs. 30). Analizando los agravios del apelante, se observa que el primer y segundo punto del agravio radica en que el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, tuvo que justipreciar los honorarios profesionales confor me a la suma de Gs. 23.204.662.751. Revisadas las actuaciones, en cuanto a la existencia de un valor económico que se debería de tomar c omo base para justipreciar la regulación de honorarios reclamados, se observa en autos que realmente el juicio principal no posee un monto, dato extraído de la tasa judicial (fs. 42), por lo que acert adamente el Tribunal Cuentas, Primera Sala tuvo en cuenta la última parte del Art. 63 de la ley Nro. 1376/88, que dispone: "...no siendo el asunto susceptible de apreciación económica, los honorarios no deben ser inferiores a ciento veinte jornales.", por cuyo motivo el agravio expuesto no correspon de. Con relación al tercer objetado, en cuanto a la porcentualidad aplicada por el Tribunal de Cuentas e ste equitativa y responde a las pautas orientadoras del Art. 21 de Ley Nro. 1376/88, que otorga un f actor de discrecionalidad al órgano jurisdiccional para la aplicación del monto que les corresponden percibir a los profesionales intervinientes en la tramitación del juicio. En el caso de autos, la v aloración efectuada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, se ajustó a 16 jornales mínimos por su intervención en la primera etapa del proceso contencioso administrativo como patrocinante de la par te actora (fs. 43/61) habiendo aplicado la resta del 50%, conforme al Art. 29 de Ley Nro. 2421/04. Sobre esta última normativa citada, cabe destacar que el Abg. JULIO CESAR GIMENEZ hace referencia a fallos de la Corte Suprema de Justicia que declaran la inaplicabilidad del Art. 29 de la citada norm a, en determinados casos de Regulaciones de Honorarios Profesionales, pero se debe aclarar que las S entencias de la máxima instancia judicial recaídas sobre materia inconstitucionalidad no se dictan " erga omnes", sino que se circunscriben específicamente al caso concreto, por tanto carece de la cons istencia jurídica para
JUICIO: "INCIDENTE DE REG. DE HON. PROF. DE LOS ABOGS. ROBERTO MONTE DOMEcq S. y EDUARDO LIVIERES G. EN EL EXPTE CARATULADO: "WAISEMANT C/ NOTA DGD NRO. 1945 DEL 13/08/15 Y OTRA DICT. POR LA SET" CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la aplicación a este caso particular, y en el supuesto que hubiera sido de interés del profesional l a declaración pertinente, él mismo contaba con las herramientas procesales que le permiten su reclam o. Respondiendo a la cuestión planteada, de remitir estos autos a la Sala Constitucional a fin de que s e pronuncie sobre la inconstitucionalidad o no del Art. 29 de la Ley Nro. 2421/04, la misma no corre sponde porque la consulta Constitucional es una facultad ordenatoria e instructora de los jueces y T ribunales, siempre que, a su juicio, sea necesario, conforme a lo dispuesto por el Art. 18 inc. a) d el C.P.C., es decir, no es a instancia de partes. Conforme a la fundamentación y realizada la operación matemática de rigor de la última parte del Art . 63 de la Ley Nro. 1376/88 se concluye que la justipreciación efectuada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, se ajusta a las previsiones de la Ley de honorarios profesionales y a la normativa de l Reordenamiento Administrativo mencionada, por cuyo motivo corresponde rechazar la apelación del re currente y confirmar la resolución recurrida. Respecto a las costas, no corresponde su imposición al haberse habilitado esta instancia recursiva a l solo efecto de la revisión de la regulación de honorarios profesionales, independiente a la forma en que ha quedado resuelta, pues los trámites realizados para la revisión recursiva de la regulación no genera costas, de imponerlas se daría la posibilidad de regular honorarios sobre los honorarios, por lo tanto, en este caso no procede la imposición de costas conforme al Art. 1 de la Ley Nro. 137 6/88. Es mi voto. A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Respecto al Recurso de Nulidad: Me adhiero al voto del Señor Ministro por compartir su mismo criteri o. Respecto al Recurso de Apelación: concuerdo parcialmente con el distinguido colega preopinante en cu anto a que se debe RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto, permitiéndome, con todo respeto, ac larar algunas circunstancias atinentes al criterio de esta Magistratura respecto de la imposición de costas. En efecto, el Art. 19 de la Ley Nro. 1376/88 "Arancel de Honorarios y Procuradores" habilita la inte rposición de recursos de apelación y nulidad contra la resolución de honorarios profesionales. El tr ámite recursivo así habilitado, por la ley de referencia en su Art. 102 le asigna plazo y formas igu ales a los del principal, y siendo así, nos remitimos a las disposiciones del Código Procesal Civil. Al respecto, el Art. 203 en su Inc. a) el Código Procesal Civil, expresa "COSTAS EN SEGUNDA INSTANCI A. Para la aplicación de las costas en" Luis María Bentez Riera Abog. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cant MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
segunda instancia se observarán las siguientes reglas: a) si la sentencia fuere confirmatoria de la primera instancia en todas sus partes, las costas del recurso serán a cargo del apelante…" En el caso de autos, la resolución (sentencia) dictada es confirmatoria de la instancia inferior, en consecuencia, las costas deben imponerse al recurrente o en términos de la norma legal, al apelante . No está de más inferir, lo que dispone el Art. 194, del Código Procesal Civil, el cual refiere que e n los incidentes regirá el principio general establecido en el Art. 192 del mismo cuerpo legal, es d ecir, que la parte vencida en el incidente deberá pagar los gastos del mismo a la contraria, y en el caso de autos, estamos ante un pronunciamiento recursivo de incidente de regulación de honorarios e n el cual resultó perjudicosa la parte apelante, en consecuencia corresponde imponer las costas al r ecurrente. Finalmente, en virtud al principio de especialidad y a fin de justificar en qué casos la norma presc ribe que no procede la regulación de honorarios, se tiene que el Art. 31 de la Ley Nro. 1376/88 esta blece cuanto que: “No procederá la regulación de honorarios en favor del profesional apoderado o pat rocinante de la parte que hubiera incurrido en plus pletorio manifiesta, declarada en la Sentencia. Tampoco procederá la regulación cuando por resolución fundada, el Juez o Tribunal califique de negli gente la conducta observada por el profesional, lo reputase litigante de mala fe o que hubiese ejerc itado abusivamente los derechos. A los efectos de la regulación no serán considerados los escritos o trabajos notoriamente inoficioso”. Es mi voto. A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra Ma ría Carolina Llanes Ocampos por los mismos fundamentos expuesto. Por tanto, de acuerdo a la fundamentación expuesta, la Excmo. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad. 2) NO HACER LUGAR, al Recurso de Apelación interpuesto por el Abog. JULIO CESAR GIMENEZ representant e de la parte actora, y en consecuencia, CONFIRMAR el A.I.Nro. 971 del 21 de diciembre del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. 3) COSTAS, al recurrente. 4) ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes C Ministra 1 Articulo 19° - Contra la resolución reguladora de honorarios podrán interpensarse los recursos de apelación y nulidad. Artículo 10° - El plazo y la forma de condenación de recíprocos interpuestos contra la resolución qu e regula honorarios, son los mismos que corresponde cuando se pronuncie el recurso de apelación en e l principal o recursal. Articulo 194 - INCENTIVOS En los incidentes sobre lo establecido en el artículo 192,udiendo eximirse de las costas únicamente cuando se trate de cuestiones dadas de derecho.
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.