Contenido completo: 91083.pdf
Expediente: "EMPRESA GASTRONÓMICA CYBERT GOORMET S.R.L. JAVIRA C/ RES. N° 1892 DEL 05 DE OCTUBRE DE 2017 DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN" Expte. C.S.J. Nro. 471, Folio 158 VLTO, Año 2021. A.I. Nro.: 422 Asunción, 23 de mayo de 2.022.- VISTO: Los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abogado GUSTAVO FRANCO, representante de la parte actora EMPRESA GASTRONÓMICA CYBERT GOURMET S.R.L. JAVIRA, contra el Auto Interlocutorio N° 797 del 20 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA: Que, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por el aludido interlocutorio resolvió: "1°) DECLARAR DE OFICIO, la Caducidad de Instancia, conforme a los fundamentos esgrimidos en la presente resolución; 2°) COSTAS a la parte actora; 3°) ANOTAR...". RECURSO DE NULIDAD: El recurrente no interpone expresamente el recurso de nulidad, conforme consta e n su escrito obrante a fs. 127/130 de autos. Por otro lado, de las constancias del expediente no se advierten vicios de las formas del proceso o de la resolución judicial que justifiquen la declaració n de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal C ivil. Por lo tanto, corresponde declarar DESIERTO el recurso de nulidad. RECURSO DE APELACIÓN: El apelante se agravió en contra del fallo recurrido, señalando que el tribuna l inferior efectuó una mala apreciación de las constancias de autos a los efectos de computar el pla zo para que opere la caducidad de instancia, pues la cédula notificación diligenciada en fecha 06 de diciembre de 2019, acto que interrumpe el cómputo del plazo e impide que se declare operada la cadu cidad de instancia, de conformidad a lo establecido en el Art. 8 de la Ley Nro. 1462/35. Concluye so licitando la revocación del auto interlocutorio recurrido. Luis Alfredo Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Eanes C. Ministra
A tal efecto, estimo pertinente realizar una breve reseña de las actuaciones procesales seguidas en la instancia inferior, a fin de determinar si existe un vicio o defecto procesal que conlleve la nul idad de la sentencia dictada. Por Auto Interlocutorio N° 731, de fecha **01 de agosto de 2019** el T ribunal de Cuentas resolvió no declarar operada la caducidad de instancia, declarar la competencia d el tribunal, y recibir la causa a prueba (fs. M104/105). A fs. 106 la parte actora presenta escrito de ofrecimiento de pruebas, y a consecuencia se dicta la providencia del **09 de setiembre de 2019** , que dispone previa admisión de las pruebas la notificación del A.I. N° 731/2019 a la adversa; 3) E scrito de intervención e interposición de recursos por parte de la Municipalidad de Asunción (fs. 10 7/111)); 5) Cédula de notificación a la Municipalidad de Asunción de fecha **06 de diciembre de 2019 ** (fs.113); 5), 6) A fs. 115 escrito de la parte actora por el cual se da por notificado del A.I. N ° 731/2019.- Ahora bien, del relato de las actuaciones procesales, se desprende que entre la fecha en que se dict ó el Auto Interlocutorio que dispuso la apertura de la causa a prueba de fecha **01 de agosto de 201 9** hasta la notificación a la parte demandada el **06 de diciembre de 2019** ha transcurrido en exc eso el plazo de tres meses establecido en el Art. 8 de la Ley 1.462/35. Si bien es cierto que la par te actora se presentó a ofrecer pruebas, la parte demandada recién fue notificada del Auto Interlocu torio que recibió la causa a prueba en fecha **06 de diciembre de 2019**, con lo cual se produjo el abandono de la instancia por más de tres meses. Además, es importante referir que aun teniendo en cu enta el escrito de fecha **11 de diciembre de 2019** (fs. 11) por el cual la parte demandada interpo ne recursos contra el Auto Interlocutorio que rechazó el pedido de caducidad y –además- recibió la c ausa a prueba, de todas maneras, dicha actuación procesal ya fue una vez cumplido el plazo de tres m eses. – Cabe igualmente señalar que el escrito por el cual la parte actora ofrece pruebas y la providencia d el **09 de setiembre de 2019** (fs. 106 vto.) no tienen la virtualidad de interrumpir el plazo para que se opere la caducidad de la instancia, pues el plazo ordinario de prueba es común, razón por la cual la notificación a una sola de las partes, no impulsa el procedimiento. - Para que se configure total y efectivamente el acto de impulso procesal, todas las partes debían ser notificadas del Auto Interlocutorio que recibió la causa a prueba dentro del plazo de tres meses pr evisto en el Artículo 8° de la Ley 1.462/35, es decir, si la resolución fue dictada, como en el caso de autos, el **01 de agosto de 2019**, el plazo de caducidad vencía el **01 de noviembre de 2019**, no existiendo constancia de notificación a la parte demandada antes de dicha fecha. –
Expediente: "EMPRESA GASTRONÓMICA CYBERT GOORMET S.R.L. JAVIRA C/ RES, N° 1892 DEL 05 DE OCTUBRE DE 2017 DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN" Expte. C.S.J. Nro. 471, Folio 158 VLTO, Año 2021. A.I. Nro.: 422 El Artículo 174 del C.P.C. refiere, que a los efectos de que opere la caducidad de la instancia, no es necesaria la declaración del Juez o el pedido de parte, pues la misma opera de pleno derecho y ad emás agrega que no podrá ser cubierta con posterioridad al vencimiento del mismo, vale decir que las actuaciones posteriores al 01 de noviembre de 2019 –fecha límite para la notificación a todas las p artes de la apertura de la causa a prueba- **no son idóneas para impulsar el procedimiento.** Siguiendo con el análisis, resulta oportuno mencionar que, en términos generales, la instancia es en tendida como el conjunto de actuaciones judiciales que se producen dentro de cada grado jurisdiccion al, presentadas por las partes y que tengan por objeto un pronunciamiento del órgano jurisdiccional. El autor Lino Enrique Palacio explica: "Debe entenderse por instancia el conjunto de actos procesal es que se suceden desde la interposición de una demanda, la petición que abre una etapa incidental d el proceso o la concesión de un recurso, hasta el dictado de la sentencia o resolución que se persig ue mediante tales actos" (Manual de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. 2003, Abeledo-Perrot. Pág. 557). Además, el concepto de instancia se encuentra estrechamente vinculado con el "impulso procesal", deb ido a que la instancia se encuentra comprendida por una serie de actos procesales que, partiendo de un acto inicial, tienden a obtener la definición –mediante una sentencia- de la controversia, y si l a inactividad durante un período de tiempo produce la caducidad, es lógico concluir que para evitar la caducidad **es necesario** que exista un acto de impulso que la neutralice. Esto a su vez se vinc ula con el principio dispositivo que rige en el Código Procesal Civil, que se encuentra establecido en el Art. 98. Luis María Bonito Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Caro MINISTRO Dra. Ma Carolina Llanes G. Ministra
Entonces, partiendo de la base que el plazo para la caducidad de instancia se computará desde la últ ima actuación que tuviere por objeto impulsar el procedimiento y, que el impulso es toda actividad t endiente a hacer avanzar el proceso a la resolución final, se concluye que el Auto Interlocutorio N° 731, de fecha 01 de agosto de 2019 es la resolución que se tiene que tiene la virtualidad de impuls ar el proceso a la resolución final. - Por las consideraciones expuestas precedentemente, corresponde NO HACER LUGAR I recurso de apelación interpuesto por el Abg. Gustavo Franco, representante legal la parte actora, y en consecuencia CONF IRMAR el Auto Interlocutorio N° 797 de fecha 20 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cue ntas, Primera Sala. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas de conformidad al Art. 20 3 inc. a) del Código Procesal Civil. Es mi voto. - OPINIÓN DE LA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: En cuanto al recurso de nulidad, me adhiero al voto del Ministro Ramírez Candia, por compartir los m ismos fundamentos. Referido al recurso de apelación, tomando en consideración que la última actuación de impulso proces al se configura en el A.I. N° 731, de fecha 01 de agosto de 2019, la siguiente petición de las parte s, resolución o actuación de impulso, lo configurarían la notificación de esta resolución a todos lo s litigantes, puesto que el plazo que ordena la recepción a prueba de la causa, es uno de los plazos comunes (art. 253 y art. 147 del C.P.C.), que debe ser notificado a todas las partes para la interr upción del cómputo del plazo de la caducidad de instancia; y esta se llevó a cabo recién en fecha 06 de diciembre de 2019 (notificación a la parte demandada), habiendo transcurrido el plazo de tres me ses establecidos en el art. 173 del C.P.C., para el cómputo de la caducidad de la instancia en el pr ocedimiento contencioso administrativo. No está demás recordar que conforme a la normativa establecida en el art. 172 y 173 ya citada del C. P.C., la caducidad queda operada por la conducta inactiva de las partes en el marco del proceso en q ue les compete actuar para su conveniente tramitación, también la regla procesal previene que su cóm puto se verifica a partir no solo de la última petición oficiosa de alguna de las partes para induci rlo, sino también de la última actuación o resolución del juez o tribunal que tuviere por objeto el impulso del proceso. Igualmente, el art. 174 del C.P.C., y citado por el Ministro preopinante, defin e que, el hecho de "operar de derecho", se produce sin petición de parte, ni declaración del juez. R ige desde el mismo momento que se produjo, y no podrá se convalidada por actuación posterior de las partes.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "EMPRESA GASTRONÓMICA CYBERT GOORMET S.R.L. JAVIRA C/ RES. N° 1892 DEL 05 DE OCTUBRE DE 2017 DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN" Expte. C.S.J. Nro. 471, Folio 158 VLTO, Año 2021. A.I. Nro.: 432 Cabe agregar que "una de las características del principio dispositivo reside en el hecho de que pro ceso civil no solo se promueve, sino que, además, avanza y se desarrolla en sus distintas etapas o e xpensas de la voluntad particular... De allí que la parte que da vida al proceso (o a una de sus eta pas o instancias incidentales), se contrae la carga de urgir su sustanciación y resolución, carga qu e se justifica tanto porque no es admisible exponer a la contraparte a la pérdida de tiempo y de din ero que importa una instancia indefinidamente abierta, cuanto porque media interés público en que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongada, libere a sus órganos de la necesidad de pr oveer a las demandas, así como de todos los deberes derivados de la existencia del proceso. Siendo a sí, en el presente juicio era la parte actora la que tenía que mantener "viva" la instancia, realiza ndo en este caso la notificación respectiva, carga procesal que fue cumplida por la referida parte f uera del plazo de los tres meses. El art. 175 del Código Procesal Civil, establece el procedimiento, y habla de que "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal". De conformidad a esta norma, y e n atención a las constancias de autos, del relato de las actuaciones procesales, se desprende que co rresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el representante de la firma actora , y en consecuencia CONFIRMAR el A.I. N° 797 de fecha 20 de noviembre de 2020, dictado por el Tribun al de Cuentas Primera Sala, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resoluci ón. En cuanto a las postas, la misma debe ser impuesta a la parte actora-apelante, conforme el art. 293 inc. a del C.P.C. Es mi voto. OPINIÓN DEL MINISTRO DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Me adhiero al voto de La Ministra María Carolina Llanes Ocampos por compartir los mismos fundamentos . Es mi voto. Luis María Benítez Riera Ministro Abog. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. María Carolina Llanes Ocampos Ministra
POR TANTO, en base a las consideraciones que anteceden, la Excelentísima; LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) **DESESTIMAR** el Recurso de Nulidad interpuesto. ____________ 2) **NO HACER LUGAR** el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Gustavo Franco, representante legal de la parte actora, y en consecuencia, **CONFIRMAR** el Auto Interlocutorio N° 797 de fecha 20 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, de conformidad a los fundam entos en el exordio de la presente Resolución. ____________ 3) **COSTAS**, al apelante. ____________ 4) **ANOTAR** registrar y notificar. ____________ Ante mí, Luis María Bautista Riera <signature>Luis María Bautista Riera</signature> Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llindes C. Ministra SECRETARIA JUDICIAL Y CONTENEDOR DE CONTROVERSIAS ADMINISTRATIVOS Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO
← Volver a los resultados