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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: “CEBOCAR S.A. C/ RES. N° 09 DE FECHA 29 DE MARZO DE 2019 DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL D E ADUANAS”, A.I. N°: **471** .- Asunción, **23 de mayo de 2022**.-. **VISTOS:** Los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la parte actora, contra el Auto Int erlocutorio N° 721 de fecha 16 de noviembre de 2.020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sa la, y **CONSIDERANDO** Por la citada resolución el Tribunal de Cuentas, Primera Sala resolvió: “I) NO HACER LUGAR AL INCIDE NTE DE CADUCIDAD DEL DERECHO DE ACCIONAR, deducido en los autos caratulados, “CEBOCAR S.A. C/ RES. N ° 09 DEL 29/03/2019 DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS”, de conformidad al considerando de la presente Resolución 2) IMPONER LAS COSTAS, a la perdidosa. 3) ANOTAR, registrar, notificar y rem itir copia a la Excmo. Corte Suprema de Justicia”. **A SU TURNO LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: RECURSO DE NULIDAD:** Si bien el mismo no fue expresamente fundamentado por la representante de la Dirección Nacional de Aduanas, efectuado el análisis de oficio, no se observan vicios en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Cód igo Procesal Civil, por lo que corresponde su desestimación. **EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA** dijo que se adhiere al voto de la Ministra Llanes Ocampos p or los mismos fundamentos. **EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA** dijo: Disiento de la opinión de los colegas que me ant ecedieron el orden de votación pues existen agravios que deben ser atendidos por la Sala Penal. Conv iene recordar que la deserción de recursos, conforme lo establece el Art. 419 del CPC, debe ser siem pre de interpretación restrictiva, pues se vincula al efectivo ejercicio de la defensa en juicio. Po r este motivo, corresponde analizar los recursos interpuestos por la Dirección Nacional de Aduanas. La parte demandada, Dirección Nacional de Aduanas, opone excepción de cosa juzgada señalando que los recursos en sede administrativa han sido interpuestos en forma extemporánea, es decir, fuera del pl azo de 5 días hábiles establecido en el Art. 374 del Código Aduanero. El Tribunal de Cuentas, conforme a la facultad conferida en el Art. 159 inc. e) del Código Procesal Civil, procedió calificar o categorizar la pretensión conforme a derecho, estudiando la excepción co mo “caducidad del derecho de accionar”. Más allá de la calificación o nomenclatura utilizada por el Tribunal, el argumento expuesto en el voto mayoritario se centró en la presentación de la demanda co ntenciosa dentro del plazo Luis María Benítez Riera MINISTRO Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
establecido en la Ley Nro. 4046/2010, contando desde la notificación del acto administrativo que rec hazó el recurso de apelación interpuesto en sede administrativa. Conforme a lo expuesto, el Tribunal de Cuentas, al rechazar la excepción opuesta, incurrió en un vic io que justifica la declaración de la nulidad de la decisión pues resolvieron una cuestión que no fu e planteada por las partes. El Artículo 15 del Código Procesal Civil, establece: "Art. 15: DEBERES. Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial: .. .d) pronunciarse necesaria y únicamente sobre lo que sea objeto de petición, salvo disposiciones esp eciales...". Cabe advertir que el Tribunal de Cuentas, al resolver una cuestión distinta a la planteada en autos, ha incurrido un vicio de nulidad del tipo extra petita. El autor Alberto Luis Maurino, al referirse a la nulidad de las sentencias, explica: "será nula pues, por violación de este principio, la sente ncia que exceda cualitativa o cuantitativamente el objeto de la pretensión, o se pronuncie sobre cue stiones no incluidas en la oposición de una de las partes, o que no trate un hecho invocado oportuna mente por una (de ella y que sea vital para la solución del pleito" (Nulidades Procesales, Editorial Astrea, pág. 258-260). Entonces, en atención a lo señalado en los párrafos precedentes corresponde declarar la nulidad del Auto Interlocutorio Nro. 721, de fecha 16 de noviembre de 2020, pues el mismo se apartó de la preten sión expuesta por la parte demandada al oponer la excepción, pues la extemporaneidad en la presentac ión de la demanda no fue controvertida por la parte demandada, pues -como se dijera- la excepción ib a dirigida a la interposición extemporánea de los recursos en sede administrativa. Declarada la nulidad, en virtud a lo dispuesto en el Art. 406 del CPC, corresponde pasar al estudio de la excepción opuesta por la parte demandada. Como ya mencionara, más allá de la calificación que se le otorgue al planteamiento de autos, la excepción se centra en la interposición fuera del plazo del recurso administrativo previo, lo cual -según argumenta la parte demandada- hace que opere la co sa juzgada. En ese sentido, la parte demandada señala que la Resolución Nro. 9/2019 fue notificada a la parte ac tora en fecha 15 de abril de 2019 y que el recurso de apelación, conforme el Art. 374 del Código Adu anero, fue interpuesto fuera del plazo de cinco días hábiles, el 25 de abril de 2019. Según pretende la parte demandada, con dicha presentación extemporánea la acción contenciosa ya no es procedente, debido a que el acto administrativo quedó firme, con calidad de cosa juzgada. La parte actora contesta la excepción opuesta (fs. 108/1 10) y señala que la notificación de la Reso lución administrativa se realizó en un domicilio diferente al constituido en sede administrativa. Vista la postura de la parte demandada, la cuestión pasa por determinar si los recursos interpuestos en sede administrativa fueron presentados en forma extemporánea y si esa circunstancia hace que exi sta cosa juzgada administrativa. Al respecto, en aplicación a lo dispuesto en el Art. 159, inc. e) d el CPC, corresponde que la excepción opuesta como "cosa juzgada", sea calificada y analizada como fa lta u omisión de agotamiento de la instancia administrativa, lo cual se vincula a la admisibilidad d e la acción contenciosa administrativa, conforme lo establece el Art. 30 de la Ley Nro. 1462/35.
JUICIO: "CEBOCAR S.A. C/ RES. N° 09 DE FECHA 29 DE MARZO DE 2019 DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL D E ADUANAS", A.I. N°: 421.-. No obstante, a modo aclarativo, cabe señalar que la cosa juzgada "judicial" constituye una cualidad de la sentencia y es un elemento indispensable vinculado a la seguridad jurídica, que impide examina r en un nuevo proceso una pretensión ya satisfecha. En el ámbito del proceso contencioso administrativo, se destacan las ideas expuestas por el autor Mi guel Marienhoff que, en cuanto a la cosa juzgada "administrativa", señala lo siguiente: "La cosa juz gada administrativa es tan sólo formal, en el sentido de que el acto pertinente no puede ser objeto de una nueva discusión y, menos aún de extinción, ante la Administración Pública, pudiendo serlo, en cambio, ante el órgano jurisdiccional establecido al efecto por el derecho objetivo. En tal orden d e ideas, los efectos o alcances de la cosa Juzgada administrativa son meramente relativos: se agotan en el ámbito de la Administración Pública" (Tratado de Derecho Administrativo, Abeledo-Perrot, Tomo II, Buenos Aires, 1966, 4a ed., Buenos Aires, 1993 p. 617). Resulta clara la cuestión: la cosa Juzgada ocurre cuando ya ha existido un juzgamiento definitivo de la pretensión administrativa, pero en sede judicial. El objetivo del instituto de la cosa Juzgada, planteada por medio de citada excepción, es evitar decisiones judiciales contradictorias; por lo tan to, si la Administración rechaza expresamente la petición de ilegitimidad del acto administrativo, p or interposición tardía o extemporánea de los recursos previos, **la consecuencia es la omisión del agotamiento de la vía administrativa**, lo cual torna improcedente la revisión judicial de dicho act o administrativo, pero dicha omisión no puede ser planteada como "cosa juzgada", sino como falta de causación o agotamiento de la instancia administrativa, como un requisito previo de admisibilidad de la acción contenciosa; es decir, da lugar a otro tipo de planteamiento. Siguiendo con el análisis, es necesario mencionar que el concepto de cosa juzgada resulta únicamente aplicable a los actos jurisdiccionales, es decir, a las sentencias dictadas por el órgano jurisdicc ional y no se puede extender sus efectos a los actos administrativos. Hay que recordar que una de la s características esenciales de los actos administrativos es su revocabilidad, lo cual implica que l a misma administración, por razones de conveniencia y oportunidad, posee la competencia administrati va de dejarlo sin efecto, siendo ésta una de las modalidades de extinción de los actos administrativ os. El autor Rafael Bielsa, en su obra "Sobre lo contencioso administrativo", explica lo siguiente: "par a que haya cosa juzgada es necesario que el tribunal de lo contencioso dicte sentencia, cualquiera s ea, en el correspondiente juicio, y que esa sentencia ponga fin a su jurisdicción en ese sentido. La s cuestiones decididas por la Administración Pública son para ésta cosa juzgada en lo administrativo ". (Editorial CASTELVI, 3ra. Edición, Santa Fé, 1964, p. 124). Por ende, el acto administrativo no recurrido en tiempo y forma no le otorga la autoridad de cosa ju zgada (en los términos expuestos por la parte demandada), no es Luis Martín Benítez Riera <signature>Luis Martín Benítez Riera</signature> Abog. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Etanes O. Ministra
asimilable a los actos jurisdiccionales, pues la cosa juzgada (formal o material) se refiere a los e fectos que la sentencia puede producir y se vincula a la seguridad jurídica. Por este motivo, tal co mo se explicará en los párrafos anteriores, corresponde que la excepción sea analizada como falta de agotamiento de la instancia administrativa previa, es decir, referido al incumplimiento de los requ isitos de admisibilidad. A continuación, corresponde determinar si los recursos administrativos fueron interpuestos dentro de l plazo legal establecido en el Artículo 374 del Código Aduanero. Dicha norma legal dispone que cont ra las resoluciones dictadas por el Administrador de Aduanas se podrá interponer recurso de apelació n ante el Director de Aduanas, en un plazo de 5 días hábiles. La parte actora, al contestar la excepción opuesta, no negó que los recursos fueron interpuestos en fecha 25 abril de 2019. Su posición se centró en que la notificación no fue practicada en el domicil io procesal constituido. Dicha alegación no fue acompañada por ningún material probatorio, por ende, a los efectos del análisis, se tiene que la notificación fue realizada en fecha 15 de abril de 2019 y el recurso fue interpuesto en fecha 25 de abril de 2019, a las 11:36 hs. Tomando esas fechas, se verifica que el recurso fue presentado al sexto día. Esta situación será analizada en los párrafos q ue siguen. Conforme se establece en el Art. 374 del Código Aduanero, contra las resoluciones dictadas por el Ad ministrador de Aduanas se podrá interponer recurso de apelación ante el Director de Aduanas, en un p lazo de 5 días hábiles. Cabe también advertir que, conforme a lo dispuesto en el Artículo 380 de la Ley Nro. 2422/2004, la legislación supletoria es el Código Procesal Penal. El CPP, en su Art. 129 di spone: "Los plazos legales y judiciales serán perentorios e improrrogables y vencerán a las veinticu atro horas del último día señalado". Por otra parte, en concordancia con la norma legal transcripta, el Art. 135 establece: "ATENCIÓN PERMANENTE. Las autoridades judiciales dispondrán lo necesario par a que los encargados de citaciones y notificaciones judiciales de cada circunscripción judicial, rec iban los pedidos y escritos de las partes, en forma continuada y permanente, inclusive fuera de las jornadas ordinarias de trabajo de los tribunales". En el ámbito judicial, por Acordada 154/2000 se c reó la Oficina de Atención Permanente. Conforme surge de las normas legales transcriptas en el párrafo anterior, el proceso penal los plazo s vencen a las 24 horas del último día señalado, y a tal efecto, se establece una oficina de atenció n permanente, a fin de dar operatividad a dicha disposición. En el ámbito administrativo, dentro de la Dirección Nacional de Aduanas, no existe una disposición normativa que establezca la creación de una oficina de atención permanente a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 129 del CPP, cuya aplicación es supletoria (Art. 380, Código Aduanero). Se puede sostener, por ende, que existe u n impedimento fáctico respecto a la posibilidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 129 de l Código Procesal Penal, respecto a que los plazos vencen a las 24 horas del último día. Ante esta situación, corresponde que, en aplicación del principio de "in dubio pro actione", que est ablece que debe prevalecer la interpretación más favorable al ejercicio de la acción, para asegurar, más allá de la dificultades de índole formal, un pronunciamiento sobre la regularidad del acto admi nistrativo objeto de impugnación, establecer que, en este caso en particular, el recurso ha sido pla nteado dentro del plazo, con lo cual la instancia contenciosa
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: “CEBOCAR S.A. C/ RES. N° 09 DE FECHA 29 DE MARZO DE 2019 DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL D E ADUANAS”, A.I. N°: **421** .- administrativa se encuentra habilitada; es decir, la firma actora agotó la instancia administrativa, dando cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 3 de la Ley Nro. 1462/35. Por consiguiente, corresponde rechazar la excepción opuesta por la parte demandada, Dirección Nacion al de Aduanas. En cuanto a las costas, dada la manera en que fue resuelta la cuestión, corresponde q ue sean impuestas en el orden causado conforme lo dispuesto en el Art. 193 del CPC. A SU TURNO LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: **RECURSO DE APELACIÓN:** La representante de la Dirección Nacional de Aduanas expresa agravios en l os términos del escrito obrante a fs. 141/142 de autos y en concreto manifiesta “…de la lectura de l a resolución apelada, resulta que el Auto Interlocutorio, no contiene una fundamentación sólida y co ntundente que permita despejar toda duda sobre el caso estudiado, es decir, el principal argumento r adica en que la presente acción contenciosa administrativa fue promovida en fecha 26/07/2019, confor me al escrito obrante a fojas 79/84 de autos, dentro del plazo establecido Ley 4046/10 que modifica el Artículo 4° de la Ley 1432/35, enfocándose en que la presente demanda fue planteadada dentro de l os 18 días, lo cual fue cuestionado por mi parte (...) mi mandante se siente agravuada por los infun dados argumentos que fueron esgrimidos por los miembros del Tribunal de Cuentas Primera Sala, pues h an realizado una errónea interpretación de la ley...” Finaliza sus argumentos solicitando sea revoca do el Auto Interlocutorio N° 721 de fecha 16 de noviembre del 2020, con costas al demandante. La parte actora, contesta los agravios conforme se desprende del escrito obrante a fs. 145/147 de au tos en donde solicita básicamente sea rechazada la apelación por falta de cumplimiento de lo dispues to en el artículo 419 del C.P.C., en lo que hace la fondo de la cuestión manifiesta “…VVEE podrá cor roborar que la acción contencioso administrativa fue interpuesta dentro de los dieciocho días establ ecidos en la Ley N° 4046/2010, no habiéndose producido la CADUCIDAD DEL DERECHO PARA ACCIONAR como s ostiene la parte demandada, pues el plazo de dieciocho días empezó a correr en fecha 2 de julio del 2019 y la demanda interpuesta en fecha 26 de julio del 2019 a las 7 y 30, es decir dentro del plazo previsto...” Primeramente, se debe analizar si el escrito de expresión de agravios presentado por la parte demand ada, cumple con los requisitos establecidos en el Art. 419 del Código Procesal Civil que copiado dic e: “**Forma de la fundamentación:** El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expon drá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose estos requisitos, se de clarará desierto el recurso”. Luis María Benítez Riera **Secretario** Dr. Manuel Dejesús Ramírez Caneli **MINISTRO** Abg. Norma Domínguez V. **Secretaria** Dra. Ma. Carolina Llanes O. **Ministra**
De la lectura del artículo precedente, surge que el apelante tiene la carga procesal de efectuar ante la Alzada el análisis razonado de la resolución recurrida, con la finalidad de expresar puntualmente sus agravios y, por ende, evidenciar ante esta Sala Penal los supuestos errores o equivocaciones (vicios in iudicando) en que pudiera haber incurrido el Juzgador de la instancia inferior. - El artículo 419 del C.P.C., impone a los litigantes que recurren el deber procesal de efectuar el análisis de la resolución, de forma analítica, refutando con razones fundadas en el Derecho y en las constancias del expediente los argumentos del Magistrado que dictó la sentencia impugnada, para mostrar al superior revisor concretamente los errores del juicio. En efecto, se observa en el escrito de expresión de agravios que la apelante no menciona en concreto cuáles son los puntos de la Resolución recurrida que le causan agravios, sin realizar un análisis razonado y sin exponer los motivos por los que considera que la misma es imprecisa y no se ajusta a derecho, conforme lo exigen las normativas de nuestro Código Procesal Civil vigente, evidencia su disconformidad absoluta con lo resuelto por el Tribunal de Cuentas. La expresión de agravios debe penetrar en los fundamentos de la resolución y concretar los errores que ella contiene, extremo que no se observa. Sobre el punto, el autor Ricardo A. Pane en su obra "Código Procesal Civil con Repertorio de Jurisprudencia, Ampliado y Actualizado" comenta: "Tal como señala la doctrina y la jurisprudencia, la expresión de agravios debe ser precisa, concreta, clara y concisa. Copiar o sintetizar simplemente la demanda, el responde, los alegatos y la sentencia es tarea fácil e innecesaria y no constituye una crítica seria (...). Se debe expresar con claridad y corrección de manera ordenada, el "porqué" la sentencia no es justa, los motivos de disconformidad (...). El recurrente debe "expresar", poner de manifiesto, mostrar lo más objetivo y sencillamente posible los agravios, es decir el daño o perjuicio injusto que la sentencia ocasiona...". Entonces, en el escrito de expresión de agravios el apelante debe exponer los errores que a su juicio contiene el fallo apelado, haciendo una crítica clara y detallada, lo cual no ha acontecido en el caso de autos.- Al no sostener el recurrente en alzada la Apelación implica deserción del mismo con el consiguiente efecto de quedar consentida la resolución objeto de recurso, por lo que de conformidad a la disposición legal y al comentario doctrinario antes citados, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por la representante de la Direccion Nacional de Aduanas, contra el Auto Interlocutorio N° 721 de fecha 16 de noviembre de 2.020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas al apelante en virtud de lo establecido por los Arts. 203 inc. e) del Código Procesal Civil. EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Me adhiero al voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos por los mismos fundamentos. - A SU TURNO EL MINISTRO MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Dado como quedo resulta la cuestión anterior resulta inoficioso el respecto a la presente cuestión. -
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: “CEBOCAR S.A. C/ RES. N° 09 DE FECHA 29 DE MARZO DE 2019 DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL D E ADUANAS”............. A.I. N°: ____________,- POR TANTO, en base a las consideraciones que anteceden, la Excelentísima. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1. **DESESTIMAR** el Recurso de Nulidad interpuesto. ............................................... . 2. **DECLARAR DESIERTO** el Recurso de Apelación interpuesto por la representante de la Dirección Na cional de Aduanas, y en consecuencia **CONFIRMAR** el Auto Interlocutorio N° 721 de fecha 16 de novi embre de 2.020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos esgrimidos en la presente resolución. ................................................ 3. **COSTAS**, a la perdida. ....................................................................... .......................... 4. **ANOTAR**, registrar, y notificar. ............................................................. ............................ Ante mí: Luis María Benítez Riera Abg. Nezha Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra SECRETARIA JUDICIAL IV CONTESTOS ADMINISTRATIVOS
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