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JUICIO: "INCIDENTE DE REG. DE HON. PROF. DEL ABOG. JAVIER PIROVANO EN LOS AUTOS CARATULADOS: FRANCIS CO SSANTACRUZ AYALA C/ DECRETO NRO. 475 DIC. POR EL PODER EJECUTIVO" A.I.Nro. **420** Asunción, 23 de mayo del 2022. Vistos: los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abg. JAVIER PIROVANO representante d e la parte actora, contra el A.I.Nro. 431 de julio del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Seg unda Sala; y, CONSIDERANDO: A SU TURNO, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: La resolución apelada justipreció los honorarios profesionales del Abg. JAVIER PIROVANO como patroci nante y procurador de la parte actora, en la suma de Gs. 7.590.600, más I.V.A. (fs. 5/6 de autos). El Recurso de Nulidad El Abg. Javier Pirovano, no fundamentó el recurso de nulidad interpuesto. Por otro lado, de las cons tancias del expediente incidente de regulación no se advierten vicios de las formas del proceso o de la resolución que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del C.P.C. Por tanto, corresponde declarar desierto el presente recurso. El Recurso de Apelación El recurrente, expresó agravios, conforme al escrito obrante a fs. 26/29 de autos. 1) Él mismo se ag ravió principalmente con relación a la aplicación del Art. 29 de la Ley Nro. 2421/04, la reducción d el 50% por parte del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Sostuvo el peticionante que puede beneficiar se de los efectos de una acción de inconstitucionalidad con relación al caso concreto. 2) Hace citas de Acuerdos y Sentencias de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia declarando la in aplicabilidad del Art. 29 de la Ley Nro. 2421/04. 3) Solicita a la Sala Constitucional de Corte Supr ema de Justicia la declaración de inconstitucionalidad del Art. 29 de la Ley Nro. 2421/04. Por últim o, peticionó la retasa de sus honorarios profesionales, y la consecuente revocación del fallo apelad o. La Abg. Delia Guerrero representante de Correos del Paraguay, contesta los agravios a razón lo expue sto en el escrito obrante a fs. 37/39 de autos, solicita se confirme la resolución apelada. Los representantes de la Procuraduría General de la Republica, contesta los agravios a razón lo expu esto en el escrito obrante a fs. 40/45 de autos, solicita se confirme la resolución apelada. <signature>Abg. Norma Dominguez V.</signature> Secretaria <signature>Luis María Pérez Riera</signature> Ministro <signature>Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia</signature> MINISTRO <signature>Dra. Ma. Carolina Lianes G</signature> Ministra
Al analizar los agravios expuestos, se observa que la objeción del recurrente, refiere a la no aplic ación del Art. 29 de la ley Nro. 2421/04. El recurrente, ha citado instrumentales consistentes en Acuerdo y Sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucionales, que declaran inconstitucionalidad del Art. 29 de la Ley Nro. 2421/0 4, referente a la reducción del 50% en las regulaciones de honorarios profesionales. La atribución de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, conforme al Art. 260 de la Constitución Nacional establece: “Son deberes y atribuciones de la Sala Constitucional 1) Conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada c aso concreto y en fallo que solo tendrá efecto con relación a ese caso, …”. Al Respecto, cabe señala r que las Sentencias de la máxima instancia judicial recaídas sobre materias inconstitucionalidad no se dictan “erga omnes”, sino que circunscriben con especificidad al caso concreto. Por tanto, en el supuesto que hubiera sido de interés al profesional la declaración o no de cumplir con el Art. 29 de la Ley Nro. 2421/04, contaba él mismo con las herramientas procesales que le permi ten su reclamo, por cuyo motivo corresponde aplicar el Art. 29 de la Ley N° 2421/04, que determina l a reducción del 50%. Por tanto corresponde rechazar dicho agravio. Revisada la Resolución regulatoria, obrante a fojas 5/6 se advierte que debido a que el juicio plant eado en lo contencioso y administrativo es sin monto, lo cual se prueba con la tasa judicial obrante a fs. 2 del expediente principal, por lo que, acertadamente el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala ap licó los Arts. 63 última parte y 25 de la Ley Nro. 1376/88, en concordancia con el Art. 29 de la Ley Nro. 1376/88, la reducción del 50%. Siguiendo con el análisis de la Resolución regulatoria, el Tribunal de Cuentas, determinó la cuantía de los honorarios profesionales que corresponde al citado profesional: 1) El Art. 63 última parte y 25 de la Ley Nro. 1376/88, donde se establece el monto de 180 jornales por su trabajo como patrocin ante y procurador. 2) Asimismo, aplicó acertadamente el Art. 29 de la Ley Nro. 2421/04, la reducción del 50%, el mínimo legal quedo establecido en 90 jornales. De conformidad a las normativas citadas y al jornal mínimo era de Gs. 84.340, cuya sumatoria alcanza Gs. 7.590.600. 4) Con relación al Impuesto al Valor Agregado que debe abonar el sujeto obligado, atendiendo a la ba se imponible de Gs. 7.590.600 y la tasa impositiva del 10%, establecido la suma de Gs. 759.060. Por los argumentos expuestos, corresponde rechazar el Recurso de Apelación interpuestos por el Abg. JAVIER PIROVANO representante de la parte actora y, en consecuencia Confirmar el A.I.Nro. 23 de juli o del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Respecto a las costas, no corresponde su imposición al haberse habilitado esta instancia recursiva a l solo efecto de la revisión de la regulación de honorarios profesionales, independiente a la forma en que ha quedado resuelta, pues los trámites realizados para la revisión recursiva de la regulación no genera costas, de imponerlas se daría la posibilidad de regular honorarios sobre los honorarios, por lo tanto, en este caso no procede la imposición de costas conforme al Art. 1 de la Ley Nro. 137 6/88. Es mi voto. A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Respecto al Recurso de Nulidad: Me adhiero al voto del distinguido Ministro preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por los mismos fundamentos. Respecto al Recurso de Apelación: Me adhiero al voto del distingido Ministro preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por los mismos fundamentos, en cuanto a rechazar el recurso de apelación in terpuesto por el incidentista, siendo procedente en consecuencia confirmar el Auto Interlocutorio Nr o. 431 del 23 de julio de 2020 apelado, y que en el presente caso no corresponde la imposición de co stas; debo no obstante expresar la salvedad que en ciertos casos expresamente prevista por la ley sí cabría la imposición de costas en el marco de un incidente de regulación de honorarios (deserción d e recursos, caducidad de instancia, entre otros) tal como lo tengo expresado en votos en los que así corresponde. Es mi voto. A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra Ma ría Carolina Llanes Ocampos por los mismos fundamentos expuestos. Por tanto, la Excma, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR DESIERTO, el Recurso de Nulidad. 2. RECHAZAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. JAVIER PIROVANO representante de la par te actora y en consecuencia CONFIRMAR el A.I.Nro. 431 del 23 de julio de 2020, dictado por el Tribun al de Cuentas, Segunda Sala. 3. ANOTAR , registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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