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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "DINAMICA MERCANTIL EL BOSQUE S.R.L. C/ RES. NRO. 1468/19 DEL 03 DE DICIEMBRE Y OTRA, DI CT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO -MIC- ". Expte. C.S.J. Nro. 731, Folio 180 vto., Año 2021. A.I. Nro.:...419... Asunción, 23 de mayo de 2.022- **VISTO:** Los recursos de nulidad y apelación interpuestos por los representantes del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO contra el A.I. Nro. 882 del 10 de diciembre de 2020; y los recursos de nulidad y apelación interpuestos por los representantes de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA contra e l A.I. Nro. 451 del 31 de mayo de 2021, dictados por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala y **CONSIDERANDO:** A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: - Recursos contra el A.I. Nro. 882 del 10 de diciembre de 2020:- El Tribunal de Cuentas por medio de l A.I. Nro. 882/20 resolvió: "1- NO HACER LUGAR, a la Excepción de Prescripción de la Acción, interp uesta por la Abg. Giannina Ríos, Directora General de Asuntos Legales, bajo patrocinio de los Abgs. Ramón Rodríguez y Thalia Benítez, en nombre y representación del Ministerio de Industria y Comercio -MIC-...; 2- IMPONER las costas a la perdidosa..." El fundamento de esta resolución se centra en que la presente acción fue presentada en fecha 05 de m arzo de 2020, siendo notificado al demandante el 26 de diciembre de 2019 (fs. 211), por lo que, en c oncordancia con el art. 149 del C.P.C., se extiende el plazo de un (1) día por cada 25 km en la Regi ón Occidental, atendiendo que el domicilio real del accionante se encuentra en el "km 390 de la Ruta 09 - Carlos Antonio López, Distrito de Tte. 1° Manuel Irala Fernández, Departamento de Presidente H ayes", la acción fue interpuesta dentro del plazo legal de 18 días hábiles. Recurso de nulidad: Los representantes del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO desisten en forma expr esa del recurso de nulidad interpuesto, conforme se observa a fojas 281/284 de autos. Por otro lado, de las constancias del expediente no se advierten vicios de las formas del proceso o de la resoluci ón que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 11 3 y 404 del Código Procesal Civil. Por lo tanto, corresponde TENER POR DESISTIDO el recurso de nulid ad interpuesto contra el A.I. Nro. 882 del/10 de diciembre de 2020. **Luis María Benítez Riera** Ministro **Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia** MINISTRO **Dra. Ma. Carolina Llanes O.** Ministra
Recurso de apelación: Los representantes del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO expresan agravios (f s. 281/284) contra lo resuelto por el Tribunal de Cuentas señalando que la demanda no fue promovida dentro el plazo de 18 días, esto es comprobable con el conteo entre la fecha de notificación de la r esolución administrativa -26/12/2019- y la fecha de presentación de la demanda -05/03/2020-, siendo presentada 27 días después de la notificación de la resolución que rechazó la reconsideración. Sosti enen que el art. 5 es claro que el C.P.C. es aplicable para la tramitación del juicio, es decir, rec ién una vez iniciado el mismo, posterior a la demanda y no antes. Los representantes de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA contestaron el traslado (fs. 300/304) señalando que es justo el pedido de revocatoria solicitado, que el Tribunal de Cuentas otorgó un pla zo adicional de 15 días para entablar la demanda, cuestión que es arbitraria, la ampliación del plaz o aplica recién en el trámite del proceso, no antes, y el plazo para entablar la demanda judicial es pre-procesal. Los representantes de la parte actora contestaron el traslado (fs. 311/312) refiriendo que la empres a accionante tiene su domicilio real en la región occidental del país, por lo que es aplicable el ar t. 149 del C.P.C., en cuanto a la prórroga a razón de 1 día por cada 25 km, por tanto, la demanda fu e presentada dentro del plazo legal en atención a los 15 días de prorrogas otorgados por la ley a ra zón de la distancia del domicilio legal de la accionante. - Recursos contra el A.I. Nro. 451 del 31 de mayo de 2021:- El Tribunal de Cuentas por medio del A.I. Nro. 451/21 resolvió: “1- NO HACER LUGAR, a la Excepción d e Falta de Acción por Caducidad del Derecho, interpuesta por el entonces Procurador General de la Re publica Abg. Sergio Coscia en los autos… 2- IMPONER las costas a la perdidosa…”. Esta resolución se fundamenta en que el acto administrativo impugnado fue notificado al accionante e l 26 de diciembre de 2019 y la acción contencioso-administrativa fue presentada el 05 de marzo de 20 20, y atendiendo que el domicilio real del accionante se encuentra en el “km 390 de la Ruta 09 - Car los Antonio López, Distrito de Tte. 1° Manuel Irula Fernández” y el art. 149 del C.P.C., extiende el plazo para la presentación de la acción por un (1) día cada 25 km en la Región Occidental, el plazo para la interposición de la acción vencía el 13 de marzo de 2010, la acción fue presentada en tiemp o y forma. Recurso de nulidad: Los representantes de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA desisten en forma expresa del recurso de nulidad interpuesto, conforme se observa a-fojas 285/292 de autos. Por otro
Expediente: "DINAMICA MERCANTIL EL BOSQUE S.R.L. C/C RES. NRO. 1468/19 DEL 03 DE DICIEMBRE Y OTRA, D ICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO -MIC-". Expte. C.S.J. Nro. 731, Folio 180 vto., Año 2 021. A.I. Nro.: 419 lado, de las constancias del expediente no se advierten vicios de las formas del proceso o de la res olución que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los Art s. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por lo tanto, corresponde TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad interpuesto contra el A.I. Nro. 451 del 31 de mayo de 2021. Recurso de apelación: Los representantes del PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA expresan agravios (fs. 285/292) contra lo resuelto por el Tribunal de Cuentas señalando que se ha facilitado un plazo de 33 días para entablar la demanda, siendo que el plazo de gracia es aplicable recién en el trámite del proceso, no antes, teniendo en cuenta que el plazo para entablar la demanda judicial es pre-pro cesal, agrega que el accionante fue notificado de la resolución que rechaza la reconsideración en fe cha 26/12/2019, habiendo interpuesto la demanda recién el 05/03/2020, por lo que operó el plazo pres criptivo. Los representantes del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO contestaron el traslado (fs. 310) manifest ando que comparten plenamente los extremos alegados en la expresión de agravios, por tanto, solicita n se haga lugar al recurso. Los representantes de la parte actora contestaron el traslado (fs. 313/314) refiriendo que la empres a accionante tiene su domicilio real en la región occidental del país, por lo que es aplicable el ar t. 149 del C.P.C., en cuanto a la prórroga a razón de 1 día por cada 25 km, por tanto, la demanda fu e presentada dentro del plazo legal en atención a los 15 días de prórroga otorgados por la ley a raz ón de la distancia del domicilio legal de la accionante. - Análisis de los recursos de apelación:- En virtud a los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y el coadyuvante contra el A.I. Nro. 882 del 10 de diciembre de 2020 y A.I. Nro. 451 del 31 de mayo de 2021, al tratarse de la misma cuestión (prescripción de la acción), resulta factible el estudio y resolución de estos recur sos en forma conjunta en la presente resolución. Luis María Briones Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano MINISTRO Abog. Norma Domínguez V Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
En ese contexto, se observa que en ambos Autos Interlocutorios se resuelve la misma cuestión, el **r echazo de la excepción de prescripción de la acción**, también se verifica que el Tribunal de Cuenta s expuso los mismos fundamentos, sosteniendo que es aplicable el art. 149 del C.P.C., respecto a la ampliación del plazo para la interposición de la demanda por razón a la distancia en la región Occid ental. En cuanto a los agravios, se observa que ambos recurrentes (demandado y coadyuvante) expresaron sus agravios en el mismo sentido, sostienen la no aplicación del art. 149 del C.P.C., alegan que la ampl iación de los plazos en razón a la distancia es aplicable recién en el trámite del proceso, no antes , siendo el plazo para entablar la demanda judicial pre-procesal, por lo que la acción fue instaurad a fuera del plazo legal. De lo expuesto, se tiene que la cuestión a resolver gira en torno a la **prescripción** de la acción que fue planteada -vía excepción- por la parte demandada y el coadyuvante, y que fuera rechazada po r medio las resoluciones recurridas, por lo que corresponde analizar si la decisión adoptada por el Tribunal de Cuentas se ajusta a derecho. En primer lugar, cabe denotar que los actos administrativos impugnados son: 1) **Resolución Nro. 578 del 21 de mayo de 2019**, dictada por la Ministra de Industria y Comercio, que resuelve dar por con cluido el sumario administrativo y sanciona a la Estación de Servicios DINAMICA MERCANTIL EL BOSQUE S.R.L., emblema COPEG, con una multa de 500 jornales mínimos equivalentes a Gs. 37.779.000; 2) **Res olución Nro. 1468 del 03 de diciembre de 2019**, dictada por la Ministra de Industria y Comercio, qu e resuelve rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por la Estación de Servicios DINAMICA MERCANTIL EL BOSQUE S.R.L. y confirma en todos sus términos la Resolución Nro. 578/2019. En lo que respecta a la notificación de los actos administrativos impugnados, a fojas 211 de autos s e encuentra agregado copia autenticada de la notificación de fecha 17 de diciembre de 2019, por la q ue se comunica lo resuelto en la Resolución Nro. 1468 del 03 de diciembre de 2019 (rechazo del recur so de reconsideración) a la Estación de Servicios DINAMICA MERCANTIL EL BOSQUE S.R.L., emblema COPEG , al pie de este documento se observa la firma de recepción con fecha del 26 de diciembre de 2019, l os demandados alegan que la notificación se produjo en la citada fecha (26/12/19) y, por su parte, e l accionante no lo cuestione, por lo tanto, esta fecha es la que se debe tener como punto de partida para el computo del plazo de prescripción.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "DINAMICA MERCANTIL EL BOSQUE S.R.L. C/ RES. NRO. 1468/19 DEL 03 DE DICIEMBRE Y OTRA, DI CT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIOMIC-". Expte. C.S.J. Nro. 731, Folio 180 vto., Año 2021. A.I. Nro.: 419 Entonces, tomando como inicio del cómputo del plazo el 26 de diciembre de 2019, se debe verificar si la acción contencioso-administrativa fue promovida dentro del plazo de 18 días establecido en la Le y Nro. 4046/2010 "modifica el artículo 4º de la Ley Nro. 1462/35, que establece el procedimiento par a lo contencioso administrativo". Para poder resolver la cuestión planteada, resulta necesario primero dilucidar la cuestión referente a la aplicabilidad de lo dispuesto en el art. 149 del C.P.C. (ampliación de plazos procesales en ra zón a la distancia) para la interposición de la demanda contencioso-administrativa, este artículo ex presa: "Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la República y fuera del lug ar del asiento del juzgado o tribunal, quedan ampliados los plazos fijados por este Código a razón d e un día por cada cincuenta kilómetros, para la región oriental, y de un día por cada veinticinco, p ara la región occidental". En este caso, al tratarse de la interposición de la demanda contencioso-administrativa no es aplicab le lo dispuesto en el art. 149 del C.P.C., respecto a la ampliación de los plazos procesales en razó n a la distancia, pues el plazo de 18 días dispuesto por la Ley Nro. 4046/10 no constituye un plazo procesal, sino que es un plazo "pre-procesal", teniendo en cuenta que el proceso judicial recién se inicia con la presentación de la demanda. En igual sentido, el cómputo del plazo para la promoción de la demanda contencioso-administrativa de be ser realizado en días corridos, conforme ya fue expuesto en distintos precedentes de esta Sala Pe nal de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, cito los siguientes: Acuerdo y Sentencia Nro. 211/ 2020; Nro. 287/2020). Además de los argumentos ya manifestados, respecto a que el plazo es de caráct er corrido y que no resulta aplicable el art. 149 del C.P.C., porque no constituye un plazo procesal , pues el proceso recién se inicia con la presentación de la demanda, es importante señalar otros el ementos que refuerzan la posición señalada. En ese contexto, a lo ya mencionado, se agregan los siguientes argumentos: 1) La Ley Nro. 4046/2010 no utiliza la expresión de que sean días hábiles; 2) No existe una disposición normativa de carácter aclaratoria que exprese que los plazos establecidos en días se entenderán como hábiles; 3) La norma legal modificada (Art. 4 de la Ley Nro. 1462/35) tampoco dispone que el plazo de 5 días para promov er acción se entenderá como días hábiles; 4) El Luis María Barraza Riera Ministro Dr. Manuel Jesús Ramírez Candil MINISTRO Abog. Norma Domínguez V. Secretaria
Artículo 147 del Código Procesal Civil, que establece que en el cómputo de los plazos no se computar án los días inhábiles no resulta aplicable, pues la aplicación supletoria (Artículo 5° de la Ley Nro . 1462/35) es solo para el proceso judicial, que recién se inicia con la promoción de la demanda; 5) Como norma legal de aplicación general, en lo referente a la forma en que se computan los plazos, e l Artículo 341 del Código Civil dispone "Todos los plazos serán continuos y completos, debiendo siem pre terminar en la media noche del último día. Se computarán los días domingos y feriados, salvo dis posición expresa en contrario". Por lo tanto, como la ley que modificó el plazo para promover la demanda ante el Tribunal de Cuentas no contiene una indicación expresa respecto a la exclusión de los días inhábiles en el cómputo del plazo, y dada la inaplicabilidad de los artículos 147 y 149 del C.P.C., corresponde aplicar la regla general respecto al cómputo de los plazos, y determinar que el plazo de 18 días para promover la de manda es de carácter corrido, es decir, se computan los días inhábiles y no existe la ampliación del plazo en razón a la distancia. En efecto, determinado que el plazo es de carácter corrido y que no es procedente la ampliación del plazo, corresponde verificar si la demanda fue promovida dentro del plazo de 18 días. En ese sentido , como ya se expresara en los párrafos anteriores, no existe controversia respecto a la fecha de not ificación del acto administrativo que resolvió el rechazo del recurso de reconsideración (26/diciemb re/2019), por lo tanto, realizado el cómputo hasta la fecha de la presentación de la demanda (.05 de marzo de 2020), se concluye que la acción contencioso-administrativa fue promovida fuera del plazo legal (18 días), que vencía en fecha 13 de enero de 2020. Por todo lo expuesto se concluye que, la acción contencioso-administrativa fue presentada en forma e xtemporánea, habiendo adquirido firmeza los actos administrativos impugnado, por lo tanto, correspon de HACER LUGAR a los recursos de apelación interpuestos por el MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO y la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA y, en consecuencia, REVOCAR el A.I. Nro. 882 del 10 de dicie mbre de 2020 y el.A.I. Nro. 451 del 31 de mayo de 2021, dictados por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, deben ser impuestas a la parte perdidosa (parte actora), de conformidad al a rt. 203 inc: b) del Código Procesal Civil. Es mi voto. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Que, es importante señalar que para esta Magistratura, el plazo de 18 días
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "DINAMICA MERCANTIL EL BOSQUE S.R.L. C/RES. NRO. 1468/19 DEL 03 DE DICIEMBRE Y OTRA, DIC T. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIOMIC-". Expte. C.S.J. Nro. 731, Folio 180 vto., Año 2021. A.I. Nro.: 419 fijado en la Ley N° 4046/2010 "QUE MODIFICA EL ARTICULO 4 DE LA LEY N° 1462/1935, QUE ESTABLECE EL P ROCEDIMIENTO PARA LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", se computa en plazos procesales, es decir, en días hábiles de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 147 y 222 del C.P.C., que expresa que la par te demandada cuenta con 18 días hábiles para ejercer su derecho a contestar la demanda. Al ser así, no caben dudas que el cálculo del plazo para incoar la demanda debe hacerse también en días hábiles, con la finalidad de asegurar la garantía de la igualdad ante las leyes, consagrada en el artículo 4 7, inciso 2, de la Constitución Nacional. En esta tesitura, cabe remitirse a la exposición de motivos de la citada Ley N° 4046/2010, emitidos en el proceso de su formación, y que revela el propósito real de los legisladores, realizando una tr anscripción de la misma que dice: "...existen varias leyes que establecen plazos diferentes para int erponer demanda contencioso administrativa, generando esto, o más de la proliferación de plazos disí miles -cinco días, diez días, quince días, y die y ocho días- una posible violación del principio de igualdad ante la ley", habida cuenta de los innumerables pedidos de declaración de inconstitucional idad que genera dicha norma (...) Esta discriminación constituye una violación de la garantía de la igualdad ante las leyes, consagrada en el artículo 47, inciso 2, de la Constitución Nacional. La cir cunstancia señalada importa un atentado contra la igual de trato procesal entre las partes, por lo q ue se hace imperiosa la necesidad de buscar la solución a esta práctica "contra legem" que se reflej an día a día en los Tribunales de la República. Es por ello que la solución al problema planteado re sultará mediante este proyecto que propone modificar al artículo 4° de la citada Ley, en el sentido de conceder el mismo plazo de dieciocho días por cada parte". Por lo tanto, no existen dudas que la intención del legislador fue establecer el mismo plazo, tanto para promover demanda contencioso admi nistrativa, como para contestarla, a fin de otorgar igual tratamiento a ambas partes dentro del proc eso. Pasando a examinar las constancias de los autos principales, este mismo principio de igualdad ante l a ley, obliga a la observancia de los artículos contenidos en el Código Procesal Civil en cuando a l os plazos procesales¹, a lo ¹Código Procesal Civil. Libro I. DE LAS DISPOSICIONES GENERALES. Titulo V de los ACTOS PROCESALES. C apítulo VI. DE LOS PLAZOS PROCESALES. Luis Azúa Benítez Riera Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
estipulado por el art.149, cuya aplicabilidad es cuestionada en el presente caso, así como por ejemplo, lo referido en el art. 1502 del mencionado cuerpo legal. Es decir, de ser aplicables estos preceptos legales a una de las partes, serán igualmente acatados para determinar los derechos de la otra parte. Es la Constitución la que obliga al cumplimiento del principio de igualdad, para ser factible el igual cumplimiento de la garantía del debido proceso.- Entonces, comenzando el cómputo del plazo para la interposición de la presente acción, y tomando en cuenta, todas y cada una de las normas contenidas en el C.P.C. y mencionadas anteriormente, desde la fecha de notificación de la resolución acaecida luego del recurso de reconsideración, que fuera llevado a cabo en fecha 26 de diciembre de 2019, corresponde concluir que la acción contencioso administrativa presentada en fecha 05 de marzo de 2020, fue realizado en tiempo y forma, por lo que, no queda más que NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Industria y Comercio, y por la Procuraduría General de la República, y en consecuencia CONFIRMAR el A.I. N° 882 de fecha 10 de diciembre de 2020 y el A.I. N° 451 de fecha 31 de mayo de 2021, dictados por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, por los fundamentos expuestos. En cuanto a las costas, de conformidad al art. 203 inc. a, corresponde sean impuestas a los apelantes. ES MI VOTO.-...- A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: me adhiero a lo resuelto por la Ministra María Carolina Llanes Ocampos y además agrego que:- Se observa de las constancias de autos, que la parte actora atacó en reconsideración, en sede administrativa (20 de agosto de 2019), la resolución N° 578 de fecha 21 de mayo de 2019. Por Resolución N° 1468 de fecha 03 de diciembre de 2019, la Ministra de Industria y Comercio resolvió rechazar el recurso de reconsideráción interpuesto por la firma Dinámica Mercantil El Bosque S.R.L. y se confirma la Resolución N° 578/2019. En fecha 26 de diciembre de 2019, la parte actora fue notificada de la mencionada resolución, y en fecha 05 de marzo de 2020, promovió la demanda contencioso administrativa ante el Tribunal de Cuentas (fs. 100/111). Es importante en este punto traer a colación lo dispuesto por el Art. 149 del C.P.G. para confirmar que la demanda fue presentada en el plazo establecido por ley, así el mencionado artículo refiere a la ampliación de plazos y establece que: "para toda diligencia que deba practicarse dentro de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedan 2 Art. 1.50.- Recepción de escritos posteriores al vencimiento dél, plazo. Los escritos dirigidos a los jueces y tribunales podrán presentar hasta las nueve horas del día hábil siguiente al último día del plazo fi jado. Los que se presentaren después no serán admitidos.
Expediente: "DINAMICA MERCANTIL EL BOSQUE S.R.L. C/ RES. NRO. 1468/19 DEL 03 DE DICIEMBRE Y OTRA, DI CT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO -MIC- ". Expte. C.S.J. Nro. 731, Folio 180 vto., Año 2021. A.I. Nro.: 419 ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada cincuenta kilómetros, para l a región oriental, y de un día por cada veinticinco, para la región occidental". Siendo que el domic ilio real de la Estación de Servicios DINAMICA MERCANTIL EL BOSQUE SRL-EMBLEMA COPEG es en el km 390 de la Ruta 09 - Carlos Antonio López, Distrito de Tte. 1° Manuel Irala Fernández, Departamento de P residente Hayes, podemos concluir que la presente demanda ha sido presentada en plazo. ES MI VOTO. POR TANTO, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) TENER POR DESISTIDO de los recursos.de nulidad. 2) NO HACER LUGAR a los recursos de apelación interpuestos por el MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO y la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA y, en consecuencia, CONFIRMAR el A.I. Nro. 882 del 10 de diciembre de 2020 y el A.I. Nro. 451 del 31 de mayo de 2021, dictados por el Tribunal de Cuentas, Se gunda Sala. 3) COSTAS a los apelantes. 4) ANOTAR, registra y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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