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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "ESSENTRA PRODUCTS S.A. C/RES. NRO. 7930007011 DEL 16/12/19 Y OTRA DE LA SUBSECRETARÍA D E ESTADO DE TRIBUTACIÓN". **A.I. Nro.** **407.-** Asunción, **17 de mayo del 2022.** VISTOS: Los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. Juan Carlos Boggino contra el A .I. Nro. 956 de fecha 21 de diciembre del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y: **CONSIDERANDO:** En cuanto al recurso de nulidad, de la lectura del escrito de expresión de agravios, se observa que el recurrente desistió expresamente de dicho recurso. Por otra parte, en la resolución recurrida no se observan vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio la nulidad en los términos autor izados por los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde tener por desis tido este recurso. Es mi voto. **Respecto al recurso de apelación,** de las constancias del expediente se advierte que por A.I. Nro . 956 de fecha 21 de diciembre del 2020, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: "1. RECHAZA R in límine litis la presente demanda contencioso administrativa promovida por el Abogado Juan Carlo s Boggino en representación de ESSENTRA PRODUCTS caratulada: "ESSENTRA PRODUCTS S.A. C/RES. NRO. 793 0007011 DEL 16/12/19 Y OTRA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA" (Expte. Nro. 80, Folio 134 vto., Año 2020), por los fundamentos expuestos en la presente resolución ; 2. IMPONER las costas en el orden causado; 3. ANOTAR, registrar y remitir...". El fundamento del Tribunal de Cuentas para rechazar in límine la demanda se basó en que los actos ad ministrativos impugnados -Resolución de Devolución de Créditos Fiscales Nro. 7930007011/19 y su Reso lución Ficta; Resolución Devolución de Créditos Fiscales Nro. 7930007021/19 y su Resolución Ficta- c onstituyen actos preparatorios y en consecuencia no son actos definitivos dictados por la máxima aut oridad. El Tribunal determinó que no se cumplió con el requisito de admisibilidad de la acción conte ncioso **Luis María Bonifaz Riera** Ministro <signature>Luis María Bonifaz Riera</signature> **Dr. Manuel Dejesus Ramirez C.A.** **MINISTRO** **Aig. Norma Dominguez V.** **Secretaria** <signature>Signature of Dr. Manuel Dejesus Ramirez C.A.</signature> <signature>Signature of Dra. Ma. Carolina Llanes O.</signature>
administrativa, artículo 3, inciso a) de la Ley Nro. 1462/35, pues los actos no fueron dictados por la máxima autoridad y no se agotó la vía administrativa. Igualmente, estableció que si bien el recur so de reconsideración, previsto en el artículo 234 de la Ley Nro. 125/92, constituye una opción para el contribuyente, su articulación no procede cuando el acto administrativo no reviste carácter de d efinitivo. Al momento de expresar agravios (fs. 82/87), el Abg. Juan Carlos Boggino manifestó en resumen que la resolución debe ser revocada porque la misma no se ajusta a derecho. Señaló que los actos administr ativos impugnados fueron dictados por el Director de Asistencia al Contribuyente y de Créditos Fisca les en virtud a lo dispuesto en el Anexo de la Resolución M.H. Nro. 265/14, dictada por el Ministeri o de Hacienda. En ese sentido, sostuvo que la Dirección de Asistencia al Contribuyente y de Créditos Fiscales se encuentra facultada a dictar actos administrativos relacionados con la devolución de cr éditos fiscales. Por otra parte, indicó que las resoluciones de devolución de créditos fiscales fuer on objeto del recurso de reconsideración y no habiendo sido resuelta la reconsideración dentro del p lazo previsto en el artículo 234 de la Ley Nro. 125/92, se entiende que se negó el recurso planteado , razón por la cual se agotó la instancia administrativa, es decir, se cumplió con los requisitos es tablecidos en la Ley Nro. 1462/35. El Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, Walter Canclini, al momento de contestar los agravios (fs . 90/96) señaló que la resolución dictada por el Tribunal se ajusta a derecho, pues la parte actora entabló una demanda contencioso administrativa contra una actuación que aún no ha culminado con el a gotamiento del trámite administrativo pues no se solicitó la apertura del sumario administrativo. En ese aspecto, la parte demandada apuntó que, ante el rechazo del pedido de devolución del crédito fi scal solicitado, lo correcto y legal es solicitar la apertura del sumario administrativo de conformi dad a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Nro. 125/92, modificada por la Ley Nro. 2421/04.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "ESSENTRA PRODUCTS S.A. C/ RES. NRO. 7930007011 DEL 16/12/19 Y OTRA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". Como antecedentes del caso, se observa que la firma Essentra Products S.A. solicitó la devolución de créditos fiscales, IVA exportador por el régimen general para los períodos fiscales de marzo/2014 y mayo/2014. Por medio de la Resolución de Devolución de Créditos Fiscales Nro. 7930007011 y Resoluci ón de Devolución Nro. 7930007021, ambas de fecha 16 de diciembre del 2019, el Director de Asistencia al Contribuyente y de Créditos Fiscales resolvió no aprobar la solicitud de devolución cuestionando , respectivamente, en el periodo fiscal marzo/2014 la suma de Gs. 298.863.379 y en el periodo fiscal mayo/2014 la suma de Gs. 286.168.170. La firma Essentra Products S.A. planteó recursos de reconsideración contra la Resolución de Devoluci ón de Créditos Fiscales Nro. 7930007011 y Resolución de Devolución Nro. 7930007021, los cuales no fu eron resueltos por la Subsecretaría de Estado de Tributación. Posteriormente, entabló demanda conten cioso administrativa por considerar que se operó la resolución denegatoria ficta. Habiendo expuesto los antecedentes del caso, corresponde señalar que es correcto confirmar el rechaz o in límine de la acción, pero por los siguientes fundamentos: A la fecha del pedido de la devolución de créditos fiscales -periodo marzo/2014- 22 de abril del 201 9 (fs.06) y -periodo mayo/2014- 27 de mayo del 2019 (fs. 13), se encontraba vigente la redacción dad a por la Ley Nro. 5061/13 que modifica el artículo 88 de la Ley Nro. 125/92, el cual, en la parte pe rtinente dispone: "Si la Administración cuestiona todo o parte del crédito solicitado por el contrib uyente por irregularidad en la documentación, deberá devolver la parte no objetada, debiendo a pedid o de parte iniciar el sumario administrativo respecto a la parte cuestionada, siempre y cuando sea s olicitado este procedimiento por el contribuyente, dentro de un plazo Abg. Norma Domínguez V. Secretaria El artículo 3 de la Ley Nro. 5061 del 04 de octubre del 2013 "MODIFICA DISPOSICIONES DE LA LEY NRO. 125 DEL 9 DE ENERO DE 1992" que modifica el artículo 88 de la Ley Nro. 125/92, entró en vigencia el 1 de enero del 2014 conforme a lo establecido en el artículo 1 del Decreto Nro. 1030 de fecha 27 de diciembre del 2013 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) ESTABLECIDO EN LA LEY N° 125/91 Y SUS MODIFICACIONES". Dr. Manuel Deissis Ramírez Cand' MINISTRO <signature>Manuel Deissis Ramírez Cand'</signature> Ministro Luis María Bonfiez Riera
perentorio de 10 (diez) días hábiles computados a partir del día siguiente de la comunicación del cu estionamiento efectuado, caso contrario, se procederá al archivo definitivo del expediente. (...)“-. Así, analizadas las constancias de autos, no se verifica el pedido de instrucción de sumario adminis trativo, por medio de la firma accionante, sobre el rechazo de los créditos solicitados. Por consigu iente, corresponde el archivo definitivo del expediente conforme a la norma legal citada precedentem ente. Es importante señalar que, el curso de la acción a seguir por parte de la contribuyente debió ser ot ro -no del recurso de reconsideración-, a los efectos de que pueda considerarse como agotada la vía administrativa y así tener habilitada la instancia jurisdiccional, conforme lo establecido en el art ículo 3, inciso a) de la Ley Nro. 1462/35². Por lo expuesto, se llega a la conclusión de que: 1) por imperio legal –artículo 88 de la Ley Nro. 1 25/92 modificado por la Ley Nro. 5061/13- el rechazo del crédito solicitado quedó consentido por la contribuyente, y en consecuencia, queda vedado al órgano jurisdiccional analizar los créditos cuesti onados y 2) el presente caso no cumplió con los presupuestos de admisibilidad de la acción contencio so administrativa, en cuanto al agotamiento de la instancia –artículo 3, inciso a) de la Ley Nro. 14 62/35-. Por tanto, en base a las consideraciones expuestas y tomando en consideración que han adquirido firm eza los actos administrativos impugnados, corresponde CONFIRMAR el A.I. Nro. 956 de fecha 21 de dici embre del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, éstas deben ser impuestas al recurrente conforme lo establecido en el artícu lo 203, inciso a) del Código Procesal Civil. ² Artículo 3 – La demanda contencioso administrativa podrá deducirse por un particular o por una aut oridad administrativa, contra las resoluciones administrativas que reúnen los requisitos siguientes: a) Que causen estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra ellas; b) Que la reso lución de la administración proceda del uso de sus facultades regladas; c) Que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto; d) Que la resolución vulnere un derecho administrativo prestableci do a favor del demandante; (...). -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "ESSENTRA PRODUCTS S.A. C/ RES. NRO. 7930007011 DEL 16/12/19 Y OTRA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". POR TANTO, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. **TENER** por desistido el recurso de nulidad interpuesto contra el A.I. Nro. 956 de fecha 21 de diciembre del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. 2. **RECHAZAR** el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Juan Carlos Boggino y en consecuenci a CONFIRMAR el A.I. Nro. 956 de fecha 21 de diciembre del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, de conformidad a los fundamentos expuestos en la presente resolución. 3. **COSTAS** al recurrente conforme a lo establecido en el artículo 203, inciso a) del Código Proce sal Civil. 4. **ANOTAR**, registrar y notificar. Ante mi: Luis María Benítez Riera Ministro Manuel Jesús Ramírez Cano MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes G. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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