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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: “COMPULSAS DEL EXPTE: ESTACIONAMIENTO DEL ESTE S.A. C/ RES. N°4285 DEL 23/10/2020 DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DEL ESTE-CDE”, Expte. C.S.J. N°220, Folio 137, Año 2021. A.I. N°...405... Asunción, 17 de mayo del 2022- VISTO: El Recurso de Apelación interpuesto por el representante legal de la firma Estacionamiento de l Este S.A., parte actora y los representantes legales de la Municipalidad de Ciudad del Este, parte demandada, contra el A.I. N° 887 de fecha 18 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuent as, Segunda Sala, y; CONSIDERANDO: Que, a través de la referida Resolución, se resolvió: “1.- NO HACER LUGAR, a la medida cautelar soli citada por la parte actora en los autos caratulados “ESTACIONAMIENTO DEL ESTE S.A. C/Res. N°4285/202 0 del 23 de octubre, dict. por la Municipalidad de Ciudad del Este-CDE” de conformidad con lo expres ado en el exordio de la presente Resolución; 2.- IMPONER LAS COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO. 3- ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia...”. El representante legal de la parte actora, expresa el fundamento de la apelación interpuesta en los términos del escrito obrante a fs. 189/192, en el que entre otras cuestiones dijo: “El Tribunal de r eferencia luego de citar las actuaciones de autos, simplemente en forma genérica expresa;...luego de analizar la cuestión planteada en autos, como medida de urgencia, se observa que prima facie, que n o están cumplidos los requisitos exigidos antes mencionados, por último y más importante aún, el fon do de la cuestión coincide en sus efectos con la medida cautelar solicitada...” es el intento de un escueto fundamento, lo que desde ya constituye una resolución arbitraria por la fundamentación apare nte. Por manera alguna explica si cuál de los requisitos no está cumplido, si la a-) la repercusión del derecho, b-) el peligro de la pérdida o frustración del derecho o la urgencia en la adopción de la medida o c-) el otorgamiento de la contra cautela. Lo que significa que el justiciable, que solic ita al amparo de la justicia, no puede. Luis María Montes Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
entender por qué motivo se le ha negado el derecho peticionado, pues no ha existido fundamentación a lguna o su intento ha sido insuficiente, pues de manera muy genérica se limita simplemente a mencion ar que no se han cumplido con los requisitos, sin mencionar tan siquiera cuál de los tres requisitos no se ha cumplido, por lo que, en puridad de derecho, corresponde sea revocado y otorgado la medida cautelar solicitada," (-Sic). Termina solicitando se revoque la resolución recurrida y se haga luga r a la Medida Cautelar solicitada, con el otorgamiento de la suspensión de los efectos de la Resoluc ión N°4285/I.M., en consecuencia, disponer la inmediata restitución de la Administración del Shoppin g Box y el Estacionamiento del Este, a favor de su mandante Estacionamiento del Este S.A. Los representantes legales de la parte demandada contestan la expresión de agravios en los términos del escrito obrante a fs. 196/199, manifestando que el artículo 693 del C.P.C. consagra los requisit os para la procedencia de una Medida Cautelar y que la adversa no ha demostrado haber cumplido el pr imer requisito que es la de acreditar-prima facie- la verosimilitud del derecho que invoca. En relac ión al segundo requisito referente al peligro de pérdida o frustración del derecho invocado o la urg encia de la adopción de la medida, según las circunstancias del caso, afirman que el actor no ha ago tado aún el proceso administrativo municipal, ya que es ante el Juzgado de Faltas donde debió ejerce r sus derechos en caso que las tuviere. En cuanto al último requisito sostienen que la adversa no of reció fianza real válida, ya que el Estacionamiento del Este S.A. no puede garantizar u ofrecer como contra cautela sus propias acciones; sin siquiera haber presentado en escritura protocolizada del A cta del Directorio que autorice tal decisión o facultad de los representantes convencionales de la p arte actora; no ha arbitrado los medios precisos para materializar la entrega de las acciones ni el monto ofrecido como fianza. Finalmente rechazan categóricamente el pedido de la medida cautelar pret endida y solicitan se dicte resolución confirmando con costas en ambas instancias a la recurrente Es tacionamiento del Este. Por su parte, los representantes legales de la parte demandada, expresan agravios en los términos de l escrito obrante a fs. 202/203 de autos, manifestando que el recurso de apelación va dirigido contr a el A.I. N°887 de fecha 18 de diciembre de 2020, que resolvió en su numeral 2) imponer las costas e n el orden causado, en atención a que,
20 21/22 ES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA previo traslado, fue contestado en tiempo oportuno por lo que existió trabajo y esfuerzo profesional af no haber sido dictada la medida inaudita partes. Entienden así que en virtud al principio general contenido en el art. 192 del Código Procesal Civil, es la parte vencida si en el juicio quien debe pagar todos los gastos de la contraria, constituyendo, el vencimiento, el principio y el fundamento de la imposición de costas. Finalizan solicitando se dicte resolución revocando parcialmente el fallo apelado, imponiendo las costas en la instancia anterior a la perdidosa Estacionamiento del Este S.A.- A fs. 205/207 el representante legal de la parte actora "Estacionamiento del Este S.A.", se da por notificado y contesta el traslado de los agravios presentados por la parte demandada, Municipalidad de Ciudad del Este, afirmando que el recurrente no ha fundamentado el motivo de su agravio, que derecho ha dejado de ejercer o qué derecho vulnera el decisorio recurrido, limitándose a señalar el principio General establecido en el art. 192 del C.P.C. Expresa, además, que el Tribunal de Cuentas explica acabadamente su decisión al argumentar que las costas del incidente deben imponerse en el orden causado, atendiendo a que la intervención de la demandada en autos, al solo efecto de precautelar el principio de presunción de legitimidad del acto administrativo cuestionad...con lo que da cumplimiento a la exigencia del art. 193 del Código Procesal Civil. Sigue manifestando que el recurrente no ha sabido expresar el agravio sufrido, ni invocar el derecho que se le ha privado o el perjuicio que pudiera haberle causado el rechazo de una medida cautelar. Concluye que el escrito presentado no cumple con los requisitos, por lo que el punto 2 del A.I. Nº887 del 18 de diciembre del 2020 debe ser confirmado.- ANALISIS DEL CASO: En cuanto al Recurso de Nulidad la parte actora no ha fundado expresamente el Recurso y la parte demandada ha desistido expresamente de ella. Como no se advierten declarar desierto esté Re cursh. En relación Recurso Estacionamiento del Este S.A.' Luis MariBenítez Riera de Apelación interpuesto por la parte actora AbdiNorma Secretari :V. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
acción Contencioso Administrativa, una Medida Cautelar a los efectos de suspender una Resolución adm inistrativa dictada por la Municipalidad de Ciudad del Este. En reiterados fallos, esta Sala Penal ha señalado que en los casos referentes a la suspensión de los efectos de los actos administrativos; se debe partir, para resolver esta cuestión, del Principio de inmutabilidad comúnmente admitido en el Derecho Administrativo. Este Principio señala que el acto d el poder público causa ejecutoria una vez producido aunque no esté consentido por el particular a qu ien afecta. Esta cualidad de imponerse, que acompaña al acto administrativo, es el que le da eficaci a ejecutiva. La interposición de un recurso administrativo normalmente no suspende la ejecución de la resolución administrativa cuestionada, salvo que la resolución sea *prima facie* nula por incompetencia o viola ción manifiesta de la Ley, o cuando su ejecución puede producir un daño irreparable, o por último cu ando en sí la resolución sea ilegal. Teniendo en cuenta el marco doctrinario establecido en el párrafo anterior, el mismo debe ser interp retado de manera conjunta con el artículo 693 del Código Procesal Civil - legislación aplicable en c oncordancia con lo establecido en el artículo $5^{\circ}$ de la Ley 1.462/35-, ya que la mencionada norma establece los presupuestos genéricos que se deben cumplir para la viabilidad de las medidas ca utelares. Vemos así que el artículo 693 del Código Procesal Civil, establece: “*Quien solicite una medida caut elar deberá, según la naturaleza de ella:* a) acreditar *prima facie* la verosimilitud del derecho q ue invoca; b) acreditar el peligro de pérdida o frustración de su derecho o la urgencia de la adopci ón de la medida según las circunstancias del caso; y c) otorgar contracautela para responder de toda s las costas y de los daños y perjuicios que pudiere ocasionar si la hubiese pedido sin derecho, sal vo aquellos casos en que no se la requiera por la naturaleza de la medida solicitada.”. En este contexto, debemos señalar que la verosimilitud del derecho invocado por la parte actora no s e encuentra *prima facie* configurada ya que en el caso concreto de discusión sobre el mismo resulta ría un adelanto a la resulta de la cuestión de fondo. Asimismo, el recurrente no ha demostrado que e l órgano del cual emanó la resolución atacada sea incompetente para dictarla, o que la misma sea man ifiestamente ilegal.
19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - 885 TICA CIVIL ESTADI 2022 14 LópeEn cuantgja la prestución de contracautela, tercer requisito para el otorgamiento de amedidas cautelares, la parte actora no cumplió con los requisitos exigidos para su si gompableso, por lo que viendo que el artículo 693 transcripto utiliza la conjunción "y", se infiere que con ello el legislador ha indicado que los tres requisitos citados deben darse conjuntamente para acreditar la exigencia de presupuestos genéricos para la concesión de Medidas Cautelares En las condiciones apuntadas, no encontrándose cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 693 del Código Procesal Civil, y sin entrar a considerar el fondo de la cuestión debatida en la instancia inferior, se concluye que no corresponde conceder la medida cautelar solicitada. En consecuencia, el A.I. N° 887 de fecha 18 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, debe ser confirmado en todos sus puntos. En cuanto al agravio planteado por la parte demandada respecto a las costas, en el caso concreto no corresponde la aplicación del principio general contenido en el art. 192 del Código Procesal Civil, en atención a que la parte actora actuó convencida del derecho que le asistía y la intervención otorgada al apelante (parte demandada), es al solo efecto de precautelar el principio de presunción de legitimidad del acto administrativo cuestionado, por lo que, de conformidad al artículo 9 de la Ley 1462/35, las mismas deben ser impuestas en el orden causado.- Bajo las consideraciones que anteceden, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1/- NO HACER LUGAR a los Recursos de Apelación interpuestos por la parte apia Estacionamiento del Este S.A. y la parte demandada Municipalidad de Cûdad del Este y em consecuencia confirmar el A.I. N° Luis María Bentez Riera Dr. Manuel Dejasús Ramírez LandiCesar M. Diesel Junghanns MINISTRO Ministro CSJ. Apg. Nora Domingul Secretaria
887 de fecha 18 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, en todos sus puntos. 2 - IMPONER LAS COSTAS en el orden causado. 3 - ANOTAR, registrar y notificar Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejequús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Sobre borrado 2022. Vale
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