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10 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "Recurso de Casación interpuesto por el Abg Roberto Brusquetti por la Defensa de MIRTHA ARCE DE BENITEZ en los autos: MIRTHA GRACIELA ARCE DE BENITEZ s/ ESTAFA". RECIBIDO -06- 2022 21 Roque Mbalbé -1- AGUERDO Y SENTENCIA NÚMERO.. Cuatrocientos once. nota citidad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los einhun días del mes de ... del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. ROBERTO BRUSQUETTI POR LA DEFENSA DE MIRTHA ARCE DE BENÍTEZ EN LOS AUTOS: MIRTHA GRACIELA ARCE DE BENITEZ S/ ESTAFA" , a tin de resolver el Recurso Extraordinario de Casacion planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 07 de fecha 2 de marzo de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Cuarta Sala- de la Capital. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, BENITEZ RIERA y LLANES OCAMPOS.-› A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: Abg. Karinne Penoni Cenoti El Tribunal de Apelación en lo Penal -Cuarta Sala- de la Capital, por Acuerdo y Sentencia N° 07 de fecha 2 de marzo de 2020 confirmó la S.D. N° 322 de fecha 06 de setiembre del 2019 que resolvió condenar a Mirtha Graciela Arce de Benítez a la pena privativa de libertad de 2 años con suspensión a prueba de la ejecución de la condena y la obligación -entre otras- de devolver los Gs. Lopperadora Escolar de la Escuela Básica N° 176 DC1 del Colegio Nacional Gral/Andrés Rodriguez en el plazo de doce meses, por el hecho punible de Estafa (Art. 187 inc. 1° con 29 inc. 1° del (CP).- Luis Mária Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Quer Dra. Ma. Carolina Manes O. Ministra
-2- 2. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del pl azo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que s e adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.¹ 3. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al Abogado Roberto Brusquetti en fech a 31 de julio de 2020 y el recurso fue interpuesto en fecha 17 de agosto del mismo año, es decir al décimo día. 4. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el citado abogado ejerce la defensa técnica de la acusada Mirtha Graciela Arce de Benítez. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP². 5. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de imp ugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 –primera alternativa- CPP³, que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso. 6. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentac ión recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP. 7. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): “Cuando la sentenc ia o el auto sean manifiestamente infundados”. En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP estab lece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. Tambi én el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP). 8. Como PRIMER AGRAVIO PROCESAL la defensa plantea la prescripción de la acción penal por el transcu rso del doble del plazo de ¹ El art. 480 segunda oración CPP “El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplica bles, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia […] El art . 468 primer párrafo CPP dispone: “El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado […].” ² El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: “El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado”. ³ El art. 477 CPP dispone “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pon gan fin al procedimiento, extinguiendo la acción o la pena, o deniegen la extinción, commutación o s uspensión de la pena”.-
CORTE SUPREMA 09 "Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Roberto Brusquetti por la Defensa de MIRTHA ARCE DE BENITEZ en los autos: MIRTHA GRACIELA ARCE DE BENITEZ s/ ESTAFA". prieticion en vista a que la terminación da la conducta so dia el 18 de julio de Xula acción tuvo que haber prescripto el 28 de julio de 2020 independientemente a todas las interrupciones que tuvo el cómputo por las causales del Art. 104 del CP.-. 9. Como SEGUNDO AGRAVIO procesal la defensa manifiesta la falta de fundamentación por parte del tribunal de apelaciones al responder los agravios expuestos en la apelación especial contra la sentencia definitiva de primera instancia. En lo medular, la defensa expuso que el tribunal de apelaciones no cumplió con su deber de verificar si las normas aplicadas concuerdan con los hechos ni tampoco ha procedido a analizar si los hechos objeto del debate pueden ser calificados como dolosos para la configuración del tipo penal por el que se le impuso condena. 10. Sobre este agravio en particular, la defensa expuso supuestos vicios de la resolución impugnada y de la sentencia condenatoria, sin embargo, omitió indicar cuáles fueron los agravios puntuales que interpuso en la apelación especial y que considera que el tribunal de apelaciones no respondió. Es decir, alega una supuesta falta de control por parte los miembros del órgano revisor pero no explica cuáles fueron los tópicos planteados en apelación. Por lo tanto el recurso no puede admitirse por este agravio.- 11. En base a lo expuesto precedentemente, el recurso se encuentra suficientemente fundamentado únicamente en lo que respecta al estudio de la prescripción, pues expone las fechas de terminación de la conducta, su cálculo de los plazos y la fecha en que considera prescribió la acción.- 12. Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe DECLARAR ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto en lo relativo al PRIMER AGRAVIO procesal. ES MI VOTO.- VOTO DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Alg-Karina Ponon) 13. A LA PRIMERA CUESTIÓN: Respetuosamente disiento con el ministro preopinante, pues el/recurso debe ser declarado inadmisible por los siguientes fundamentos: 14. En primer término, es importante recordar que, nuestro sistema procesal penal exige al casacionista el cumplimiento íntegro de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso interpuesto -análisis previo- a la cuestión substancial. - Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramilez Candi MINISTRO aull Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
-4- 15. Sobre el punto, cabe señalar que, con relación a la impugnabilidad objetiva, el Art. 449 del Cód igo Procesal Penal reza: “**Reglas generales.** Las resoluciones judiciales serán recurribles solo p or los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente... ” en concordancia con el Art. 477 del mismo cuerpo legal que dispone: “**Objeto.** Sólo podrá deduci rse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelacio nes o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, deni eguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. 16. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: “**Reglas g enerales...** El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cu ando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera d e ellas”. 17. En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el Art. 480 del Código Pr ocesal Penal reza: “... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el t rámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia...” y, el Art. 468 del mismo cuerpo legal establece: “... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportu nidad no podrá aducirse otro motivo...”. 18. Asimismo, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe con relación a los motivos: “... proce derá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamen te infundados”. 19. Al respecto, cabe señalar que si existe más de un motivo de casación, es imprescindible que el i mpugnante separadamente señale cada una de sus quejas, citando concretamente las disposiciones legal es que estime violadas o erróneamente aplicadas, e indicando cual es la aplicación que se pretende, pues este órgano juzgador queda circunscripto a los agravios aducidos, de manera que si éstos, no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados, corres ponderá declarar la inadmisibilidad del recurso.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** "Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Roberto Brusquetti por la Defensa de MIRTHA ARCE DE BEN ÍTEZ en los autos: MIRTHA GRACIELA ARCE DE BENITEZ s/ ESTAFA". -5- 20. En resumen, este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional, que tiene por objetivo mo dificar otro acto procesal de orden jurisdiccional-sentencia- bajo las condiciones establecidas para su validez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser plante ado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionad o y que por su naturaleza sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con l as copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresa dos a través de los fundamentos y la pretensión propuesta. 21. Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde examinar si la presentación del casaci onista se halla encuadrada dentro del mismo, estudiando el mérito de la pretensión deducida. 22. Del análisis de las constancias de autos surge que el recurrente es el Abg. Roberto Brusquetti p or la defensa de Mirtha Arce de Benítez, por lo que se encuentra habilitado para recurrir, pues la r esolución que impugna es desfavorable a su pretensión jurídica. 23. Sin embargo, en cuanto a los demás requisitos formales, se constata el incumplimiento cometido p or el casacionista, dado que, omitió agregar copia de la resolución que impugna -elemento ineludible para determinar la naturaleza definitiva de la resolución- dejando de lado el impugnante que la pre sentación debe ser autosuficiente, de manera que, no sea necesaria la remisión a las compulsas del e xpediente, resguardo igualmente con ello la economía procesal y dispendio excesivo de tiempo. 24. Además, la Sala Penal se encuentra imposibilitada de suplir las omisiones o deficiencias del rec urrente, caso contrario se estaría violentando el Principio de igualdad de oportunidades procesales consagrado en el Art. 9 del Código Procesal Penal que reza: "Se garantiza a las partes el pleno e ir restricto ejercicio de las facultades y derechos previstos en la Constitución, en el Derecho Interna cional vigente y en este código. Los jueces preservaran este principio debiendo allanar todos los ob stáculos que impidan su vigencia o la debiliten.", viéndose cuestionada en esta situación la imparci alidad del órgano juzgador, pues estaba actuando en detrimento de quien no ha recurrido, al momento de validar la dejadez y desidia de la adversa, bajo el supuesto de auxilio judicial, solicitando a l os órganos inferiores los recaudos pertinentes, figura, que no concide con los presupuestos para su utilización, ya que las instrumentales requeridas se Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cantón MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra
-6- encuentran al alcance del impugnante, puesto que, en su momento le fueron provistas por las instanci as en donde litigó. 25. Por todo lo expuesto precedentemente y debido al incumplimiento de las exigencias formales, corr esponde declarar la INADMISIBILIDAD del recurso, por así corresponder en estricto derecho.. ES MI VO TO. 26. A su turno, el MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la MINISTR A MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS por sus mismos fundamentos. II. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA DIJO: 27. La defensa alega la prescripción de la acción penal por el transcurso del doble del plazo establ ecido en el Art. 104 inc. 2° del CP. A los efectos del análisis de la prescripción, debe tenerse en cuenta la terminación de la conducta, según lo establece el Art. 102 inc. 2° del CP⁴. En base a los presupuestos fácticos establecidos en la Acusación presentada por el Ministerio Público y los hechos tenidos como ciertos por el Tribunal de Sentencias, la conducta se corresponde con el tipo legal de "Estafa", que prescribe a los 5 años según el Art. 102 inc. 1° num. 3) del CP⁵. 28. La Estafa se consuma con el perjuicio patrimonial y su terminación se da con el beneficio patrim onial indebido. Tomando como base el relato fáctico de la causa, la Sra. Mirtha Graciela Arce recibi ó de la Cooperadora de padres de la Escuela Básica N° 176 DC1 y del Colegio Nacional Gral. Andrés Ro dríguez la suma de Gs. 54.015.000 para la edificación de un tinglado, cuyos fondos fueron provistos por la Municipalidad de Asunción. La obra nunca se inició y el cheque fue cobrado por la procesada e n fecha 22 de junio de 2010, por lo que se concluye que la conducta tuvo su terminación el día en qu e el cheque fue cobrado, obteniendo para sí el beneficio patrimonial indebido. Por esta razón el cóm puto del plazo de prescripción, debe comenzar el 22 de junio de 2010. 29. El plazo se vio interrumpido para por varios actos procesales: a) La imputación fiscal en fecha 29 de junio de 2012. (Art. 104 inc. 1° num. 1 CP).- ⁴ Articulo 102.- Plazos:...2°.- El plazo correrá desde el momento en que termine la conducta punible . En caso de ocurrir posteriormente un resultado que pertenezca al tipo legal, el plazo correrá desd e ese momento... ⁵ Articulo 102.- Plazos. 1°.- Los hechos punibles prescriben en: ... 3) en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de libertad en los demás casos...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Roberto Brusquetti por la Defensa de MIRTHA ARCE DE BEN ÍTEZ en los autos: MIRTHA GRACIELA ARCE DE BENITEZ s/ ESTAFA". -7- b) La Acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 28 de diciembre de 2012. (Art. 104 inc . 1° num. 2 CP).- c) El Auto Interlocutorio de apertura a juicio oral por A.I. N° 448 de fecha 28 de mayo de 2013. (Ar t. 104 inc. 1° num. 6 CP). 30. Todos los actos precedentemente citados interrumpen el plazo de prescripción según el Art. 104 i nc. 1° del CP, por lo que el plazo corre de nuevo según el inciso 2° del mismo artículo. 31. Se observa además que en la presente causa, la procesada sostuvo varias declaraciones de rebeldí a: a) Por A.I. N° 197 de fecha 19 de marzo de 2013. La rebeldía fue luego levantada el 22 de marzo de 2 013 al comparecer ante la justicia⁶. (3 días) b) Por A.I. N° 411 de fecha 10 de noviembre de 2014, cuyo levantamiento se obtuvo con la captura de la acusada en fecha 19 de julio de 2016⁷. (617 días) c) Por A.I. N° 99 de fecha 9 de marzo de 2017, siendo levantado el estado por A.I. N° 43 de fecha 16 de febrero de 2018⁸. (334 días). 32. Entonces, el acusado se sustrajo de la persecución penal durante 954 días, que equivalen a 2 año s, 7 meses, 1 semana y 1 día, tiempo en que la prescripción quedó suspendida. 33. Cabe mencionar que la rebeldía posee no solo un efecto interruptivo sobre la prescripción confor me al art. 104 inc. 1° numeral 4⁹ CP, sino también un efecto suspensivo en base al art. 103 inc. 1° CP¹⁰. La rebeldía constituye un obstáculo objetivamente insuperable, pues imposibilita que la persec ución penal continúe ya que nuestro ordenamiento jurídico impide que se pueda dictar sentencia defin itiva estando el acusado prófugo (Art. 83 del CPP)¹¹. Abg. Karina Sánchez Secretaria Luis María Benítez Riera Dr. Manuel Dajéssis Ramírez Candín MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ⁶ Fs. 68 y 75, respectivamente. ⁷ Fs. 154/5 y 161, respectivamente. ⁸ Fs. 211 y 253, respectivamente. ⁹ Art. 104. Interrupción. 1°.- La prescripción será interrumpida por:...4. un auto de declaración de rebeldía y contumacia;... ¹⁰ Artículo 103. Suspensión. 1°.- El plazo para la prescripción se suspenderá: 1° cuando, por circun stancias objetivamente insuperables, la persecución penal no pueda ser iniciada o continuada. Esto n o regirá cuando el obstáculo para la persecución penal consista en la falta de instancia o de la aut orización prevista en el artículo 100. ¹¹ Artículo 83. EFECTOS. La declaración de rebeldía no suspenderá la investigación, salvo en lo que se refiere a resoluciones que pongan fin al proceso. En las etapas subsiguientes, el procedimiento s ólo se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los imputados presentes. La declaración de rebeldía implicará la revocación de la libertad que le haya sido concedida al imputado y le oblig a, en caso de presentación involuntaria, al pago de
-8- 34. **Antecedente**: Acuerdo y Sentencia N° 571 de fecha 16 de julio de 2019 en la causa “**RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. VÍCTOR A. ALLENDE POR LA DEFENSA DE PASTOR FABIÁN PERALTA EN LA CAUSA: PASTOR FABIÁN PERALTA GUTIERREZ S/ ESTAFA**” y Acuerdo y Sentencia N° 650 de fecha 2 de julio de 2023 en la causa “**DIEGO ANDRES LOPEZ TRIGO s/ OMISIÓN DE AUXILIO**”. 35. Entonces, considerando que entre las causales de interrupción citadas en los párrafos 16. y 18. y considerando la suspensión del plazo por el estado de rebeldía establecido en el párrafo 19. de la presente resolución, no transcurrieron los 5 años (plazo simple de prescripción), corresponde anali zar si ha transcurrido el doble del plazo de prescripción (10 años). Entonces, tomando como inicio d el cómputo la terminación de la conducta en fecha **22 de junio de 2010**, el doble del plazo se cum plirá recién el **01 de febrero de 2023**, considerando los 954 días de de imposibilidad de continua r el procedimiento por las declaraciones de rebeldía del procesado. Además, las resoluciones judicia les de ambas instancias fueron dictadas en fecha 6 de setiembre de 2019 y 2 de marzo de 2020, antes de que transcurra el doble del plazo, por lo que la acción penal sigue vigente. 36. Por las razones expuestas precedentemente, corresponde **RECHAZAR** al recurso de casación inter puesto por el Abg. Roberto Brusquetti por la Defensa de MIRTHA ARCE DE BENÍTEZ contra el **Acuerdo y Sentencia N° 07 de fecha 2 de marzo de 2020**, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal –Cu arta Sala- de la Capital y, en consecuencia, **confirmar** la resolución impugnada. 37. En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, considero que deben imponerse a l a parte vencida, por imperio de los Arts. 261 y 269 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO. 38. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, qu edando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: <signature>Luis María Benítez Riera</signature> Ministro <signature>Dr. Manuel Dagesus Ramirez Can.</signature> MINISTRO <signature>Dra. Ma. Carolina Llanes O.</signature> Ministra las costas provocadas. Cuando el imputado rebelde comparezca voluntariamente o sea puesto a disposic ión de la autoridad que lo requiere, se extinguirá su estado de rebeldía y continuará el procedimien to, quedando sin efecto la orden de captura.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Roberto Brusquetti por la Defensa de MIRTHA ARCE DE BEN ÍTEZ en los autos: MIRTHA GRACIELA ARCE DE BENITEZ s/ ESTAFA". -9- RECIbIDO 21-05-2022 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 411. Asunción, 21 de Junio de 2022.-. VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación, en lo que respecta al PRIMER AGRAVIO PROCESAL, planteado por el Abg. Roberto Brusquetti, por la Defensa de MIRTHA ARCE DE BENÍTEZ contra el Acuerdo y Sentencia N° 07 de fecha 2 de marzo de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal –Cuarta Sala- de la Capital en estos autos caratulados: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. ROBERTO BRUSQUETTI POR LA DEFENSA DE MIRTHA ARCE DE BENÍTEZ EN LOS AUTOS: MIRTHA GRACIELA AR CE DE BENITEZ S/ ESTAFA", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. ANOTAR, registrar y notificar. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: Abg. Barina Penoni Secretaria
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