Contenido completo: 91072.pdf

**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** "Recurso de Casación interpuesto por el Abogado Carlos Enrique Marecos en los autos: MARÍA GABRIELA VON SCHMELING FLECHA S/ DIFAMACIÓN Y CALUMNIA". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: <signature>Guatrocientojíez</signature> -1- En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de ...Junio... de l año dos mil veinte y dos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Minis tros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLAN ES OCAMPOS y LUIS MARIA BENITEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expedient e caratulado: "MARÍA GABRIELA VON SCHMELING FLECHA S/ DIFAMACIÓN Y CALUMNIA", a fin de resolver el r ecurso extraordinario de casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 211 del 10 de dicie mbre del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de C entral. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS Y BENITEZ RIERA. **I. ANTECEDENTES** 1. El Tribunal Unipersonal de Sentencia de la ciudad de Luque, por SD N° 15 del 27 de mayo del 2.019 , resolvió condenar a María Gabriela Von Schmeling Flecha por el hecho punible de difamación a la pe na privativa de libertad de seis (6) meses, con suspensión a prueba de la ejecución de la condena. 2. El Tribunal de Apelaciones de la circunscripción judicial de Central, por Acuerdo y Sentencia N° 211 del 10 de diciembre del 2.019 resolvió anular la SD Abg. Karina Penoni Secretaria Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
-2- N° 15 de fecha 27 de mayo del 2.019, y como decisión directa absolví de reproche y culpa a María Gab riela Von Schmeling Flecha. 3. Contra el fallo del Tribunal de Apelaciones, la querella autónoma plantea recurso extraordinario de casación. II. PROCEDENCIA 1. A la primera cuestión planteadada, el Ministro Ramírez Candía, dijo: Corresponde declarar la admi sibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abogado Carlos Enrique Marecos T orre en representación de José Aníbal Coronel Ruiz Díaz contra el Acuerdo y Sentencia N° 211 del 10 de diciembre del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la circunscripción judicial de Cen tral, conforme a los argumentos que paso exponer: 2. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del pl azo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que s e adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P. 3. La resolución objeto de la presente casación fue notificada a la abogada defensora en fecha 28 de febrero del 2.020, y el recurso extraordinario de casación fue interpuesto en fecha 13 de marzo del 2.020, es decir, dentro del plazo de diez días. 4. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el Abogado Carlos Enrique Marecos Torre, ejerce la representación del Señor José Aníbal Coronel Ruiz Díaz, querellante autónomo, por lo que se hall a cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP. 5. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que la recurrente utiliza este medio de imp ugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones que resolvió absolver a María G abriela Von Schmeling Flecha. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos d el art. 477 primera alternativa del CPP. 6. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentac ión recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "Recurso de Casación interpuesto por el Abogado Carlos Enrique Marecos en los autos: MARÍA GABRIELA VON SCHMELING FLECHA S/ DIFAMACIÓN Y CALUMNIA" ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 410 -3- RECIBIDO 21-05-2022 Rodrigo Mbaibé Fiscalizador 7. En este sentido, considero que la casación procesal planteada por el abogado de la querella autónoma (fs. 155/161) que invoca el artículo 478 inc. 3 del CPP, en concordancia con el art. 403 numeral 4) del CPP, es admisible puesto que en su escrito de casación argumenta que el fallo dictado por el Tr ibunal de Apelaciones que absuelve a María Gabriela Von Schmeling Flecha es una sentencia infundada. 8. **Primer agravio procesal:** Alega que el Tribunal de Apelaciones incorrectamente declaró que el esc rito de apelación especial ha sido presentado en forma hábil. Alega que el recurso de apelación espe cial debió declararse inadmisible por extemporáneo, ya que el momento para el cómputo es a partir de la notificación por su lectura de la sentencia de acuerdo con lo establecido en el Art. 399 del CPP , y no desde, la notificación personal. 9. **Segundo agravio procesal:** Afirma que la sentencia posee vicio de sentencia aparente y contradict oria, porque, dice que la sentencia de primera instancia se basa exclusivamente en las pruebas ofrec idas por la querella, y que el Juez debió analizar todas las pruebas, dando a entender que la valora ción probatoria ha sido realizada en forma parcial, sin embargo, no hace mención a qué prueba no fue valorada por el Tribunal de Sentencia. 10. **Tercer agravio procesal:** Alega que el Tribunal de apelaciones vulneró el principio de inmediació n, al aplicar la eximente de la punibilidad prevista en el Art. 151 inc. 4° del CP, pues se trata de una cuestión fáctica que no puede ser aplicada por los tribunales de alzada. 11. **Cuarto agravio procesal:** Afirma que el Tribunal de Apelaciones debió reenviar el proceso a otro Tribunal de Sentencia, y no decidir directamente la absolución de conformidad al Art. 473 del CPP, p orque su fundamentación indica un problema en cuanto a la valoración probatoria, por lo tanto, no co rresponde la absolución. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Tlánes O. Ministra
-4- 12. Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe **DECLARAR ADM ISIBLE** el recurso de casación interpuesto. ES MI VOTO. 13. A su turno, la Ministra Llanes Ocampos dijo: **En cuanto a la primera cuestión**: comparto la po sición asumida por el Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia respecto a la admisibilidad del recurso, con la siguiente aclaración: 14. Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: **Só lo** podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tri bunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, e xtingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. 15. En este sentido, el cuantificador lógico **solo** denota la imposibilidad de interposición del r ecurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, e l principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuer a del elenco legal a las demás. 16. También, conviene aclarar que en el caso del enunciado normativo "...contra las sentencias defin itivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al pr ocedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", la "o" es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras reso luciones que ponen fin al procedimiento. 17. Afirmamos esto con apoyo en la doctrina que reconoce a la "sentencia" como **la decisión que pon e fin a la instancia**, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el pu nto, explica ROXIN que "Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y s entencia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible ("el procedimiento es sobreseído"). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias
CORTE SUPREMA DE USTICIA ろ A RECIBIDO 2 1 -06- 2022 Roque Micatbé Pizcalizador "Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Carlos Enrique Marecos en los autos: MARÍA GABRIELA VON SCHMELING FLECHA S/ DIFAMACIÓN Y CALUMNIA". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 410 -5- 1 sabre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de 70. ,٤٥ segundad y corrección" 1 18. Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutorios" ", el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales que requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que "las decisiones que pongan término al procedimiento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios". 19. Por tanto, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.l.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia - primera alternativa, entre otras).- 20. Además, el Prof. Fernando de la Rúa, en su obra "La Casación Penal" (p. 178. Buenos Aires, 2000), apunta: ...las condiciones para la impugnación, consideradas desde un punto de vista objetivo, son el conjunto de requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad, sin vincularlas particularmente a un sujeto procesal determinado, señalando las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación.. Alg. Karinna21enorComo se aprecia, la resolución impugnada por el casacionista pone fin al procedimiento; además, de los fundamentos expuestos por el recurrente se verifica que ha déscrito puntualmente las razones que amparan el análisis del pronunciamiento jurisdiccional, en qué consistió el daño inferido, cuál fue la norma transgredida como lal sonición pretendida cumpliendo así los requisitos legales Claus Roxin. Derecho Proceral Penal. Editores del Puerto. Bs. As. - 2000. Capítulo 9: Sentencia, act a de la audiencia y cosa juzgada. Pag. 415 Dr. Manuel Dejesús Ramírez Gandi MANISTRO Luis Marla Benítez Riera Ministro aull Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
para ser atendido por esta máxima instancia, por tanto, la admisibilidad del recurso es indiscutible ². 22. A su turno, el Ministro Benítez Riera, dijo: Adhiero mi voto al del preopinante Dr. Manuel Ramír ez Candia en cuanto a la declaración de admisibilidad, aclarando cuanto sigue: 23. En relación a la impugnabilidad objetiva el art. 477 del CPP establece lo siguiente: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de a pelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.” 24. De acuerdo a lo previamente señalado, la expresión de condición “solo” determina la imposibilida d de interponer recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento de ac uerdo con el principio de taxatividad objetiva dejando fuera de elenco a las demás. 25. Consecuentemente, las resoluciones objeto de casación son las que provienen de un tribunal de ap elación, cumpliendo además con la condición de poner fin al procedimiento. Es mi voto. III. PROCEDENCIA 26. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DOCTOR RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: Entrando a analizar el fondo de la cues tión y a la luz de los agravios de la querella autónoma en cuanto a la falta de fundamentación por p arte del tribunal de apelaciones, se le debe dar la razón por las siguientes razones: 27. En cuanto al primer agravio procesal, que hace a la extemporaneidad de la presentación del recur so de apelación especial, de las constancias de autos tenemos que la señora María Gabriela Von Schme ling Flecha y su abogado defensor no se presentaron el día de la lectura de la ² En efecto, la tercera causal condiciona que el escrito casatorio vislumbre una correcta argumentac ión jurídica en atención al carácter extraordinario y eminentemente técnico de la casación que exige una concordancia armónica entre motivo, fundamentación y propuesta de solución que integran los imp rescindibles eslabones formales a las que está supeditada la procedencia del recurso, lo que presupo ne que los agravios deben contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifica los defectos que anidan en el fallo, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error del que adolece el fallo impugnado, el modo como se afecta los derechos y su carácter de inf undado, ya que tal exigencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y ló gico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor.
"Recurso de Casación interpuesto por el Abogado Carlos Enrique Marecos en los autos: MARÍA GABRIELA VON SCHMELING FLECHA S/ DIFAMACIÓN Y CALUMNIA". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 910 -7- sentencia, por lo tanto, el Tribunal decidió notificar personalmente a la querellada en fecha 11 de junio del 2.019 (fs. 128). 28. Cabe destacar que la notificación personal exigida en el Art. 153 del C.P.P. no está restringida a que la notificación sea efectuada por su lectura o por cédula de notificación, de ello se deduce que lo que busca la norma procesal es el conocimiento directo por parte del acusado en los casos en que se dicte una sentencia de condena. Además, el Art. 156 del CPP, como complemento de la notificac ión personal, busca que el procesado tenga un conocimiento efectivo en los casos de sentencia de con dena, de los plazos que tiene para impugnar la resolución, esta puede ser realizada en forma verbal o por escrito, sobre los recursos y el plazo para su interposición, a los efectos de garantizar, su derecho al recurso, lo cual se encuentra previsto en el Art. 16 de la Constitución que es una manife stación del derecho a la defensa. 29. Las normas específicas de cómo debe desarrollarse el juicio oral y público son las que deben ser tomadas en consideración para la resolución del presente caso y, como lo impone la norma establecid a en el Art. 399, última parte, del C.P.P., la notificación por su lectura sí tiene el efecto proces al de generar el transcurso del plazo para interponer los recursos establecidos en la Ley, puesto qu e la citación hecha al final de la audiencia de debate oral para que los presentes, entre ellos el p rocesado, acudan a la lectura integral de la sentencia cumple con el objetivo de hacer saber de mane ra directa a este cuando se ha dictado una decisión condenatoria, siempre que el acusado esté en lib ertad para poder asistir a la audiencia. En dicho sentido, ya he expresado con anterioridad que la p ráctica de realizar notificaciones por cédula luego de realizada la lectura integral de la sentencia distorsiona lo establecido en el Código Procesal (A y S N° 1.009 del 27 de diciembre del 2.019 dict ado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la causa: "Héctor Daniel Estigarribia Rodas S/Homicidio Culposo y Omisión de Auxilio". Aseg. Karla Benítez Riera Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
-8- 30. Ahora bien, en el caso de autos, el Tribunal de Sentencia al no poder llevar adelante la notific ación por su lectura según lo dispuesto en el Art. 399 del C.P.P. por inasistencia de la querellada, consideró pertinente realizar la notificación personal por cédula, a los efectos de que la misma pu eda tener un conocimiento efectivo y real del fallo condenatorio, y que pueda ejercer su derecho al recurso. 31. En general, los Tribunales de Sentencias no tienen la obligación de realizar una notificación po r cédula cuando los intervienenes no comparecen a la audiencia pudiendo hacerlo y sin justificar sus ausencias. Ahora bien, el Tribunal de Sentencia decidió realizar la notificación personal por cédul a a la querellada, generando un nuevo plazo a partir de la notificación personal, por lo que, consid ero por ello que esta última – realizada en fecha 11 de junio del 2.019 – es la que debe tomarse com o válida para el inicio del cómputo para la interposición de recursos. 32. En estas condiciones, la notificación por su lectura no puede tener el efecto de declararle noti ficada, por lo que partiendo para el computo desde la notificación personal (11 de junio del 2.019), y la presentación del escrito de apelación especial (26 de junio del 2.019), el plazo efectivamente no se hallaba vencido al momento de interponer el recurso de apelación especial, por lo tanto, corr esponde rechazar este agravio procesal en concreto. 33. En cuanto al segundo agravio, vicio de la sentencia por fundamentación aparente y contradictoria , el tribunal de apelaciones en su fundamentación, primero se refiere a una supuesta insuficiencia p robatoria, argumentando que el tribunal unipersonal debió valorar todas y cada una de las pruebas pr oducidas en el juicio oral y público, y como conclusión afirma que la conducta de la querellada Gabr iela Von Schmeling no se subsume dentro del tipo legal de difamación, porque, la querellada particip ó de una entrevista donde mencionó el nombre del querellante, pero la misma fue realizada con el obj eto de defender los intereses de la colectividad de la Universidad Nacional de Asunción. 34. El tribunal de apelaciones incurre en un vicio por sentencia contradictoria e insuficiente, pues cuando se refiere a los errores en la fundamentación probatoria debió decir expresamente cuál es la prueba que no ha
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Carlos Enrique Marecos en los autos: MARÍA GABRIELA VON SCHMELING FLECHA S/ DIFAMACIÓN Y CALUMNIA". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 410 -9- sido valorada por el Tribunal de Sentencia, y no limitarse a decir, que no se valoraron todos los me dios probatorios. Además, debió explicar cómo esta prueba que no ha sido valorada tiene un valor dec isivo sobre el mérito de la sentencia. 35. Cabe destacar que cuando se analizan los reclamos planteados por las partes corresponde que sean separados para su estudio y tienen que ser agrupados en atención al tipo de agravios formulados, se an estos de orden procesal o material, y esto es así por la incidencia que tiene en la solución del caso. 36. Así, corresponde en primer lugar el estudio de los errores procesales invocados ya que si estos efectivamente son detectados procede el reenvío de la causa, siempre y cuando puedan ser subsanados en un nuevo juicio oral y público, o procede el sobreseimiento definitivo por decisión directa, siem pre que el error procesal constituya a su vez un obstáculo procesal que impida la persecución del pr oceso, a modo de ejemplo, la nulidad del proceso por falta de indagatoria, no puede ser reparada por vía del reenvío, por lo tanto, la única solución procesal es el sobreseimiento definitivo. 37. Por lo tanto, cuando se advierten errores respecto a la sana crítica, lo que procede es el reenv ío a otro tribunal de sentencia, en cambio, si el planteamiento de la apelación se refiere a un erro r material, esto habilita al Tribunal revisor a examinar la punibilidad de la conducta, en su totali dad, desde la tipicidad objetiva y subjetiva, antijuridicidad, reprochabilidad y la punibilidad, aún cuando solo se haya denunciado un error respecto a un presupuesto determinado. 38. Otro error cometido por el Tribunal de Apelaciones, es cuando considera que se dan las condicion es previstas en el Art. 151 inc. 4° del CP, porque según sus dichos, las declaraciones realizadas tu vieron como objeto defender los intereses de la colectividad, lo cual resulta infundado, ya que debi eron realizar una ponderación de acuerdo con los intereses y el deber de averiguación que incumba al autor que de acuerdo con las circunstancias del caso, constituyan un medio proporcional para la def ensa de intereses públicos o privados. En Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
-10- conclusión, la simple afirmación de que las declaraciones realizadas por la querellada fueron con el objeto de defender intereses de la colectividad, resulta infundada. 39. Por todo lo mencionado precedentemente, corresponde HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Cas ación interpuesto por el Abogado Carlos Enrique Marecos Torres, por la defensa de José Aníbal Corone l Ruiz Díaz, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 211 de fecha 10 de diciembre de 2019 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la circunscripción judicial de Central y, en consecuencia, ANUL AR la resolución impugnada. 40. Ahora bien, habiendo sido atendida una casación procesal y por contener la sentencia vicios que son subsanables, corresponde la aplicación del Art. 474 del CPP³ y decidir directamente sobre la pro cedencia o no del recurso de apelación especial interpuesto por la defensa de María Gabriela Von Sch meling. 41. Sobre el escrito de apelación especial planteado por la defensa de la Sra. María Gabriela Von Sc hmeling, cabe realizar las siguientes consideraciones: 42. Realizando una lectura íntegra del escrito en cuestión, resulta sumamente difícil entender si lo s agravios son de índole material o procesal. Si bien hace un pequeño relato de los hechos y realiza quejas y reclamaciones sobre que la entrevista fue realizada en el marco de la lucha gremial y no d e carácter personal, por lo tanto, afirma que este tipo de acciones no puede ser considerada como un a conducta punible, resultan imprecisas sus argumentaciones, ya que, al plantear errores respecto a la aplicación de la norma penal, es deber del recurrente expresar si las circunstancias fácticas acr editadas por el Tribunal de Sentencia, cumplen las condiciones requeridas por la Ley para que no sea penada la conducta del autor, y no en forma genérica, tal como expone la defensa. Así, la aplicació n del art. 151 inc. 4° del CP, no constituye un presupuesto de punibilidad, sino es una causal de ex imición de la pena establecida por el Legislador por razones político – criminales. 43. Como segundo agravio procesal, afirma que la sentencia del Tribunal de Mérito no ha observado la s reglas de la sana crítica, en razón a que no existe una operación lógica, basada en la certeza de sus conclusiones. ³Artículo 474. DECISIÓN DIRECTA. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución de l procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver, directame nte, sin reenvío.
"Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Carlos Enrique Marecos en los autos. MARIA GABRIELA VON SCHMELING FLECHA S/ DIFAMACIÓN Y CALUMNIA" ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 410 -11- 44. Este agravio está mal formulado, porque, la recurrente no expresa cual es el error específico en el que incurrió el Tribunal de Sentencia, en el sentido de que no explica en qué forma se afectaron las reglas de la sana crítica, es decir, debió establecer en qué sentido las conclusiones arribadas no fueron producto de una valoración razonada de los medios de prueba conforme a la lógica, las reg las de experiencia, hechos notorios y razón suficiente. Además, debió establecer de qué manera la af ectación de las reglas de la sana crítica incide de manera directa en el veredicto de punibilidad, y a que el Código Procesal Penal establece que la nulidad por violación de la sana crítica solo se da cuando se trata de elementos probatorios de valor decisivo y en el agravio desarrollado no se establ ece este extremo, por lo tanto, es infundado. 45. En conclusión, el escrito se encuentra completamente desprovisto de fundamentación en cuanto a s us agravios, razón por la cual la S.D. Nro. 15 de fecha 27 de mayo del 2.019 debe ser confirmada. 46. En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, considero que deben imponerse a l a parte vencida, por imperio de los Arts. 261 y 269 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO. 47. A su turno, la Ministra Llanes Ocampos, dijo: Con relación a la segunda cuestión: disiento, resp etuosamente, de la opinión del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, pues considero que correspond e declarar la prescripción de la causa y el sobreseimiento definitivo de María Gabriela Von Schmelin g Flecha, por los siguientes fundamentos: 48. En primer lugar, cabe aclarar que es criterio constante de esta judicatura verificar –luego, de la admisibilidad– la vigencia de la acción penal o perseguidabilidad del hecho concreto, pues de con statarse algún obstáculo legal –ej. la prescripción material– no solo quedará vedada la posibilidad de aplicación de cualquier sanción penal sino también impedirá seguir con el estudio del recurso de casación. Luis María Berliztez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
-12- **49.** Antes de referirme directa y concretamente a dicho análisis, considero oportuno realizar alg unas observaciones sobre la **imposibilidad** de aplicar a los hechos punibles de **acción penal pri vada**, los arts. 101, 102, 103, 104 del CP referentes a la **prescripción** de los delitos de acció n penal pública. En tal caso, debe ser aplicado los arts. 97, 98, 99, 100 del CP respecto a la **ins tancia**, por la falta de regulación del instituto de la prescripción de los hechos punibles de acci ón penal privada. **50.** Primeramente, es necesario explicar que en el ordenamiento jurídico alemán el “Ministerio Pú blico” es el órgano encargado de perseguir todos los hechos punibles descritos en él, lo cual no sig nifica que se haya omitido contemplar los delitos de acción penal privada, pues en forma similar a n uestro Código Procesal Penal establece algunos como: las lesiones corporales, la amenaza, la violaci ón de domicilio, las injurias, el daño entre otros. Empero, la diferencia radica en la perseguibilid ad de los mismos, ya que, en Alemania la fiscalía está facultada a promover la acción penal privada cuando existe interés público⁴, incluso puede cancelarla y asumirla en cualquier momento⁵. Sin embar go, nuestros legisladores adoptaron una política distinta al establecer que la acción penal privada únicamente es perseguible por querella de la víctima o de su representante legal conforme al procedi miento especial establecido en el CPP⁶. **51.** En ese contexto, la diferencia entre la acción penal pública y la privada no es más que la d eterminación de quien tiene ese derecho —o más bien legitimación— a perseguir y solicitar la punició n de un hecho ante el órgano jurisdiccional competente. **52.** Ahora bien, con relación a la prescripción la opinión dominante⁷ en Alemania —tras varias dé cadas de discusión⁸— la considera como un instituto ⁴ (§ 376 StPO) ⁵ (§ 377 II StPO; Roxin/Schünemann [2019]. Derecho procesal penal, traducción del original en alemán por Amoretti, M. & Rolón, D. Ira ed. Buenos Aires: Didot. C. p. 726). ⁶ Artículo 48. EXCEPCIONES. Los procedimientos por hechos punibles de acción privada seguirán las re glas de conexidad, pero no podrán acumularse con procedimientos por hechos punibles de acción públic a. ⁷ (según Sternberg-Lieben/Bosch [2014] en StGB-Schö78 y Sigs., Nm. 3). nke/Schröder Kommentar, 29na ed. Münich: C.H. Beck. Consideraciones previas a los §§ ⁸ Antiguamente, se sostuvo que la prescripción constituiría únicamente una causa de supresión de la punibilidad (Strafaufgegungsgrund) porque prohibía tanto la persecución penal como el derecho a cast igar, y en ese sentido como prescripción
CORTE SUPREMA DE USTICIA RECIBIRO 2 1-06- 2022. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: "Recurso de Casación interpuesto por el Abg Carlos Enrique Marecos en los autos: MARÍA GABRIELA VON SCHMELING FLECHA S/ DIFAMACIÓN Y CALUMNIA".-. 410: Roque haile Flacalizador mixto: ude doble naturaleza que pertenece al mismo tiempo tanto al derecho material como al derecho procesal penal. Así por ejemplo, Jeschek [1993] adhiriéndose a esta corriente mixta, primero afirmó que con el paso del tiempo la necesidad de pena disminuye hasta desaparecer por completo, tanto desde la perspectiva de la retribución y de la prevención general como de la óptica de la finalidad resocializadora de la pena; asimismo, expresó que conforme a la experiencia procesal, el distanciamiento temporal del proceso al hecho enjuiciado acarrea dificultades probatorias que conllevan el peligro de sentencias erróneas, aunque este último elemento no es decisivo, de ahí la prescripción constituye una causa de supresión de la punibilidad pese a estar configurada jurídico- procesalmente como un obstáculo procesal. Luego, se retractó en la afirmación de que se trata de una causa de exclusión de la pena, pero, se mantuvo en la corriente mixta afirmando que los fundamentos de la prescripción residen esencialmente en el derecho material, aunque sus efectos se limitan al proceso'° 53. Estos fundamentos fueron trasladados a nuestro Código Penal, según el cual, la figura de la prescripción sirve como sanción para la prevención de la inactividad de los órganos estatales, considerando que el particular no es un órgano de persecución estatal 'y, la sanción constituye la consecuencia del incumplimiento de algún deber o norma de conducta. efocric Romírez Candi Tra. Ma. Carolina Ltanes O. Ratinna Penon Dr. Manuel Ministra de f8Greteńsión (Anspruchverjährung) y no como prescripción de la acción (klageverjährung) que perte necía solo al derecho material y no al derecho procesal (v. Liszt, F. [1932]. Lehrbuch des Deutschen' Strafrecht. Tomo I. 26ta ed. Berlin-Leipzig: de Gruyter. p. 45ł y Sig.). Esta corriente alirma, esencialmente, que los efectos de la prescripción se fundan en que el transcurso de tiempo hacia desaparecer la necesidad de imponer una pena. Posteriormente, se dijo que la prescripci ón constituía un obstáculo procesal (Verfahrenshindefnis)que pertenecía solo al derecho procesal penal y no dl derecho material . Esta corriente afirma que el que el findamento de l prescripción padica en que con el paso del tiempo las pruebas no solo se pier den sino también su valor. siendo imposible llevar adelante la palgecución peral (BGH 2 305), incluso refiere que la prescripci ón tiene una función disciplinaria con la que se pretende prevenir la inactividade los órganos de persecución csial y que sus efectos a lcanzan únicamente a la perseguibilidad del hecho —no a su pur cid. por tanto, debe ser comprendida mejor como un desistimiento del Estado de la persecución del hecho (Jähnke [[985],otaß-Leipziger Kommentar. 10ma ed. Berlin- Nueva York: de Gruyt er. Consideraciones previas a. § 78, Nm. 9). NTratado lle Derecho PewalParte deneral. 4ta ed. Traduccióndetosé Luis Manzanares Samaniego. España: Comares. p. 822) 10 Dencheck/Weigend [2002],/Trpiuo de Deretin Penal Parte General, Sta ed. Traducción de Miguel Olme do Cardenete. Granada:/Comares. p. 982 y Sig.) 11 De esta manera, se concluye que nuestro legislador a pesar de conocer todas las discusiones exist entes en sus fuentes, decidió incluirla nuevamente en el fexpyleg de fondo porque no rechazó la idea de que la prescripción tiene —aunque sea en parte- naturaleza material y no nferartenté procesal, pues de haberla considerado únicamente con naturaleza procesal hubiese dejado su regulación enteramente ay codigo de forma que fue elaborado posteriormente. A igual conclusión llegó Lorenz, M. [1966]. Über das Wesen der strafrechtlicen/yerjhrung, en Goltdammer's Archiv für Strafrecht. pp. 371-374, 372 al come ntar la posición tomada en Luis María Benitez Fiera Mipistro
-14- 54. Con base en esto, puede afirmarse que nuestro código de fondo reconoce aquellos fundamentos mate riales —defendidos tanto en la corriente material pura como en la corriente mixta: material-procesal — que dan sustento a la prescripción. La importancia de resaltar esto radica en que los fundamentos materiales son aplicables tanto a los hechos punibles de acción penal privada como a los hechos puni bles de acción penal pública. Esto es así porque la acción no es otra cosa que el derecho autónomo a reclamar del órgano jurisdiccional que [...] se pronuncie, positiva o negativamente, sobre una pret ensión jurídica a él sometida¹², pretensión que en este caso consiste, esencialmente, en la punición de un delito¹³. 55. Incluso, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha visto en la “prescripción” una forma d e concreción del derecho fundamental a obtener un pronunciamiento definitorio en un plazo razonable, es decir, un derecho de todo ciudadano de que se termine su situación de incertidumbre, creada por el Estado, posibilitándole obtener un pronunciamiento final que defina adecuadamente su situación an te la ley penal¹⁴. Esta idea se encuentra además en línea con la idea generalmente aceptada¹⁵, inclu so fuera del ámbito del derecho penal, de que la prescripción debe servir a la paz jurídica evitando la eternización de los conflictos jurídicos. 56. En conclusión, la decisión de nuestro texto procesal penal de prever que algunos hechos punibles sean perseguibles solamente por el particular ofendido y no por el Ministerio Público, en nada afec ta a la aplicación de la prescripción. Por tanto, cuando el Art. 101 CP establece que la prescripció n de un hecho punible impide la aplicación de una sanción penal, esto se refiere tanto a la aplicaci ón de una sanción penal en procedimiento de acción penal pública como en un procedimiento de acción penal privada. De más está decir que con la aplicación de una sanción en este contexto se hace refer encia a la imposición de la 25ta reunión de la Großen Strafrechtskommission para reformar el StGB, de mantener la regulación de la prescripción en su código penal; ¹² (Oderigo, M. [1980]. Derecho procesal penal. Tomo I. 2da ed. Buenos Aires: Ediciones De Palma. P. 194 con más citas) ¹³ Por tanto, si un hecho solo puede ser perseguido por el particular ofendido tampoco afecta que co n el paso del tiempo se dificulte la posibilidad de reconstruir probatoriamente el hecho y aumente l a posibilidad de condenas erradas (idea que es defendida tanto en la corriente puramente procesal co mo en la mixta material-procesal) ¹⁴ De acuerdo a lo previsto en los Arts. 7.1, y 8.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, y en el Art. 9.2. del Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos (CSJ Sala Penal Ac. y Se nt. N° 692/2010). ¹⁵ (Lemke, M.2005. StGB - Nomos Kommentar. 2da ed. Baden-Baden: Nomos. Observaciones previas a los § § 78 y Sigs. Nm. 5; Fischer, T. [2015]. Strafgesetzbuch. 62da ed. Múnich: C.H. Beck. Observaciones p revias al § 78 Nm. 1)
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Carlos Enrique Marecos en los autos: MARÍA GABRIELA VON SCHMELING FLECHA S/ DIFAMACIÓN Y CALUMNIA". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 410 -15- una sanción por medio de una sentencia de condena, y no a la ejecución de una sanción ya impuesta. L a prescripción de la ejecución de una sanción ya impuesta, se encuentra regulada en los Arts. 14 y S igs. del Código de Ejecución Penal. 57. Por otra parte, cabe recordar que el Código Penal vigente solamente regula el régimen de la acci ón penal pública en sus 2 modalidades: a) de oficio, a cargo del Ministerio Público; b) a instancia de la víctima, a través de la denuncia o querella autónoma. Lo que claramente demuestra la inobserva ncia del art. 23 de la Constitución paraguaya (exceptio veritatis) y el olvido de los legisladores. Sin embargo, esta situación ha sido modificada a partir de la sanción del Código Procesal Penal porq ue en ese momento los legisladores se percataron que la Constitución paraguaya también contemplaba l a existencia de delitos de acción penal privada –art. 23– por lo que decidieron introducir dentro de l nuevo ordenamiento procesal penal los hechos punibles de acción penal privada a los efectos de sal var la situación estableciendo una norma, el Art. 17, que convierte en delitos de acción penal priva da, los delitos de acción pública a instancia de la víctima concebidos –en principio– por el Código Penal como de naturaleza pública. 58. De esta manera, fue incorporada nuevamente la acción privada en el régimen vigente en concordanc ia con lo establecido en nuestra carta magna. Empero, no se modificó de manera integral y concordant e el sistema legal ya que no determinó la vigencia temporal de los delitos y su persecución. Y como en materia penal están prohibidas las interpretaciones extensivas y análogicas que perjudiquen al im putado, se mantiene vigente y es aplicable a estos casos lo establecido para el cumplimiento del pla zo legal de vigencia de los hechos punibles y la instancia del procedimiento. Abg. Karina Pononi 16 Por no que los hechos puntuales cuadra, se refieren al ejercicio de la acción penal pública, no h acen ninguna mención dentro de la norma, sin embargo, cuando se trata de hechos puntuales de acción pública a instancia de parte, el código expresamente lo dice en cada caso. 17 Técnicamente no fue lo correcto, pero, el Parlamento antes que derogar la Ley N° 1160/97 que acab aban de aprobar prefirieron esta salida para rectificar la grave omisión en la que habían incurrido. Por consiguiente tomaron el Código Penal, seleccionaron una serie de hechos punibles y los convirti eron en delitos de acción penal privada, los cuales fueron incorporados a través del art. 17 del CPP aprobado. Riguer este caso el procedimiento especial previsto en el Título III, arts. 422 al 426 de l mismo texto legal. Ministro Luis María Benítez Riera Ministro
59. Tal es así que para los delitos de acción penal pública rigen los artículos 101, 102, 103,104 de l Código Penal vigente. Mientras que para los delitos de acción penal privada rige lo previsto en el art. 98 y art. 156 del mismo cuerpo legal y, esto es así por el principio de legalidad que rige en el sistema penal consagrado en el aforismo *nullo poena sine lege, stricta et praevia*, no permite i nterpretaciones extrañas o ajenas a lo previamente establecido en la ley de manera expresa. Por lo q ue la interpretación en estos casos debe regirse por la ley penal que establece que los delitos a in stancia de la víctima sólo pueden ser perseguidos hasta dentro de los *seis meses*, los cuales deber án ser resueltos en ese mismo plazo. 60. En resumidas cuentas, la instancia debe interpretarse en el sentido amplio que he indicado, lo c ual determina que es posible aplicarla a los hechos punibles de acción penal privada que tiene como resultado que el particular ofendido deba promover la querella autónoma dentro de los seis meses de que tuvo conocimiento del hecho. Este plazo, también rige para la prescripción, ya que permite acort ar el estado de incertidumbre en el cual se encuentra el supuesto autor del hecho y, como podrá vers e, este entendiendo ayuda a realizar el derecho de todo justiciable a ser juzgado en un plazo razona ble –prescripción– previsto tanto en la Convención Americana de Derechos Humanos como en el Pacto In teramericano de Derechos Civiles y Políticos ya que el supuesto autor del ilícito se encuentra en un estado de incertidumbre hasta tanto se dicte resolución, lo que ciertamente causa zozobra en el mis mo. 61. Hechas estas salvedades, prosigo con el estudio de autos. 62. En el presente caso, el tribunal unipersonal calificó la conducta de María Gabriela Von Schmelin g Flecta dentro del tipo penal de *DIFAMACIÓN* (art. 151, inc. 1 y 2, CP), el cual prevé como sanció n penal “la pena de multa”, la cual, deberá ser equiparada a los *seis meses* establecidos en el art . 98, inc. 1 del CP (conforme a los fundamentos expuestos *ut supra*). Además, este monto responde a l principio de proporcionalidad incrustado en la ley penal de fondo como uno de los pilares de la pe rsecución y la aplicación de sanciones a los efectos de asegurar garantías y derechos frente a limit aciones o amenazas para ellos, teniendo en cuenta que toda actuación estatal que constrinja algún de recho para
"Recurso de Casación interpuesto por el Abogado Carlos Enrique Marecos en los autos: MARÍA GABRIELA VON SCHMELING FLECHA S/ DIFAMACIÓN Y CALUMNIA" ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 410 -17- "Recurso de Casación interpuesto por el Abogado Carlos Enrique Marecos en los autos: MARÍA GABRIELA VON SCHMELING FLECHA S/ DIFAMACIÓN Y CALUMNIA" proteger otro derecho fundamental, debe ser equilibrada considerando el contenido y finalidad de cad a uno de los derechos protegidos 63. Al respecto, se observa que la víctima tomó conocimiento del hecho el 27 de marzo del 2018 e ins tauró –dentro del plazo de 6 meses– la querella el 13 de septiembre del 2018. Sin embargo, la senten cia fue dictada el 27 de mayo del 2019, es decir, fuera del plazo enmarcado en la normativa. Esta in observancia, también fue omitida por el Tribunal de Apelaciones que dictó el Acuerdo y Sentencia N.° 211 del 10 de diciembre del 2019 que resolvió anular la SD N°15 de fecha 27 de mayo del 2019 y como decisión directa absolver de reproche y culpa a María Gabriela Von Schmeling Flecha. 64. De esta manera, resulta evidente la vulneración de la garantía judicial del plazo razonable la c ual constituye un presupuesto imprescindible del debido proceso legal y de la tutela jurisdiccional efectiva. 65. Por último, corresponde remitir compulsas de la presente causa a la Dirección General de Auditor ía a los efectos de la averiguación y constatación de las actuaciones procesales llevadas a cabo por los profesionales abogados, auxiliares de justicia, así como los órganos jurisdiccionales en lo ati nente a su adecuación a los plazos legales de resolución, por dilaciones indebidas, retardo injustif icado o ejercicio abusivo del derecho, configurados en la tramitación del presente proceso, en el ca so de que los hubieren. ES MI VOTO. 66. A su turno, el Ministro Benítez Riera, dijo: Ahora bien, ya sobre lo sustancial de la cuestión, voto igualmente en el sentido señalado por el Ministro preopinante, pór lo cual, se debe hacer lugar al recurso de casación interpuesto en autos, debiendo confirmarse la sentencia primigenia por decis ión directa en virtud a la disposición legal contenida en el art. 474 del C.P.P. Es mi voto. Abg. Karina Pomoni Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dojesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 18 Ilustrando, es injustificado que el legislador haya establecido un año de pena privativa de liber tad en la sanción y el tiempo de persecución se extienda a más años, pues los límites de perseguidib ilidad se tornarán excesivos y arbitrarios soslayando la relevancia y gravedad que el legislador asi gnó a determinado hecho punible.
-18- 67. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, qu edando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: Abg. Karina Penoni Secretaria Asunción, 21 de Junio del 2.022 VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentenc ia N° 211 del 10 de diciembre del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circ unscripción Judicial de Central. 2. ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 211 del 10 de diciembre del 2.019, dictado por el Tribunal de Ap elación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, y por decisión directa confirmar la S .D. Nro. 15 de fecha 27 de mayo del 2.019. 3. IMPONER las costas a la parte vencida. 4. ANOTAR, registrar y notificar. Luis María Benítez Riera Ministro Ante mí: Abg. Karina Penoni Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.