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JUICIO: "ADOLFINO CAÑETE ASCURRA C/ CLUB CERRO PORTEÑO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". CUERO Y SENTENCIA NÚMERO... Treinta y siete En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, en los veintiséis días, del mes de j unio , del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los señores Ministros de l a Excelentísima Corte Suprema de Justicia EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, CÉSAR ANTONIO GARAY y CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autori zante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "ADOLFINO CAÑETE ASCURRA C/ CLUB CERRO PORTEÑO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por los representantes convencionales de la Parte actora contra el Acuerdo y Sentencia Número 90, con f echa 29 de Diciembre del 2.016, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercer a Sala, de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario; se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: JIMÉNEZ ROLÓN, GARAY y DIESEL. CUESTIÓN PREVIA, EL SEÑOR MINISTRO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: Como cuestión previa, cabe advertir que por medio del Acuerdo y Sentencia recurrido, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, resolvió declarar la nulidad de la sentencia defini tiva de primera instancia alegando la incompetencia en razón de la materia del Juzgado interviniente , y reenviar a los interesados a que ocurran ante el órgano competente (f. 113). Abg. Blanca Ozuna Wood Secretaria Judicial II Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. <signature>Signature of Dr. Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>Signature of Cesar M. Diesel Junghanns</signature>
Al respecto, cabe señalar que esta Magistratura sostiene el criterio de que ese tipo de decisorios n o son recurribles ante la Excma. Corte Suprema de Justicia, a tenor de lo dispuesto por el art. 403 del Código Procesal Civil, coincidente con el art. 14 literal "a" de la Ley 609/95; en efecto, dicha s normas permiten el recurso de apelación ante la máxima instancia judicial solamente cuando la sent encia definitiva del Tribunal de Apelación revoque o modifique la sentencia de primera instancia, en este último caso en los límites de lo modificado. En los presentes autos, la decisión del Tribunal de Apelación, como es obvio, no revoca ni modifica la de primera instancia, sino que la anula sin pronunciarse sobre el mérito de la cuestión. Esto es, no hay revisión de lo resuelto en cuanto al fondo de la pretensión discutida. En estas condiciones, no se cumple lo dispuesto por el art. 403 del Código Procesal Civil. No obstante, no es posible pasar por alto que, en el caso de marras la admisibilidad de los recursos interpuestos reviste el carácter de cosa juzgada en virtud a lo resuelto por el A.I. No 78 de fecha 21 de febrero de 2018 obrante a fs. 130/134 de autos. Dicha situación implica que lo que ha sido re suelto con fuerza de cosa juzgada en resolución firme vincula imperativamente al órgano jurisdiccion al, aún en procesos posteriores, que sean antecedentes o prejudiciales de los segundos. En tales con diciones, esta Magistratura se encuentra obligada a estudiar los recursos de nulidad y apelación int erpuestos contra el acuerdo y sentencia dictado por el inferior. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: Los letrados del señor Adolfo Cañete Ascurra aseguran que la sentencia impugnada es nula por pronunciarse sobre la competencia en razón de la materia que
JUICIO: "ADOLFINO CAÑETE ASCURRA C/ CLUB CERRO PORTEÑO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". corresponde a la controversia, cuestión que, en su decir, ya había estado consagrada y fijada defini tivamente en los tribunales del fuero civil. Dicho argumento no ofrece mayor resistencia. Ya habíamos dicho antes de ahora que la competencia del órgano jurisdiccional constituye un requisito formal y esencial para la validez tanto del proceso i niciado como de la sentencia dictada en el marco del mismo. Es un requisito indispensable para la co nfiguración del debido proceso. Así pues, siendo la competencia uno de los presupuestos de la acción , y debiendo ser respetada irrestrictamente tanto por las partes como por los propios jueces (salvo los casos de excepción previstas en la ley), su ausencia en un determinado proceso afecta su utilida d para lograr la composición definitiva del litigio. Es importante destacar que ciertas cuestiones de competencia ordinariamente responden al interés púb lico y, como tales, son tanto improrrogables como indisponibles para las partes. "Los límites de la jurisdicción son pues prorrogables (o relativos o dispositivos), o improrrogables (absolutos, necesa rios), según que admitan o no su inobservancia, según que influyen o no en la voluntad de las partes . Las partes pueden convenir la inobservancia de los límites prorrogables, y el acuerdo puede ser ex preso (pactum de foro prorrogando), o inherentes a la elección de domicilio [...] En cuanto a los lí mites improrrogables, todo acuerdo de las partes es ineficaz, porque el juez de oficio debe relevar su propia incompetencia y las partes (actor o demandado), pueden excepcionarla, no sólo in limine li tis, sino en cualquier grado y estado del pleito. Reproducense pues, en la esfera de la competencia, la distinción entre derecho absoluto y derecho dispositivo (de aquí el nombre de competencia absolu ta y relativa)" (CHIOVENDA, José. 1922. Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar Antonio García Gesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. <signature>Luw.</signature> <signature>Ej.</signature> <signature>García</signature> <signature>C.</signature>
Principios de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Traducción española de CASÁIS Y SANTALO, José. 1977. Madrid. Reus S.A. pp. 601/602). El art. 2 del Código Procesal Civil textualmente dispone: "La competencia del juez o tribunal en lo civil y comercial se determinará con arreglo a lo dispuesto por esta ley, el Código de Organización Judicial y leyes especiales". Por su parte, el art. 3 del mismo cuerpo legal literalmente establece: "La competencia atribuida a los jueces y tribunales improrrogable. Exceptúase la competencia territorial, que podrá ser prorrogada por conformidad de las partes, pero no a favor de los jueces extranjeros, salvo 1o establecido en leyes especiales". Estos artículos reflejan los caracteres mencionados. Consecuentemente, la conculcación de dichas facultades provocaría un vicio invalidante no susceptible de convalidación. "Son absolutos los límites derivados de criterios objetivos, (competencia por materia y valor). Cuando la ley atribuye a un juez un pleito con referencia a la naturaleza y a la entidad de este lo hace porque estima a aquel juez más idóneo que otro para pronunciar; y esta consideración de la ley no admite una apreciación contraria de los particulares. La incompetencia por materia y valor puede ser puesta de manifiesto en cualquier estado y grado del pleito; la autoridad judicial debe pronunciarla incluso de oficio" (CHIOVENDA, José. Ob. Cit. p. 602). En la regulación de la competencia absoluta está directamente interesado el poder jurisdiccional, por lo que se justifica su improrrogabilidad e indelegabilidad. No puede ser otro el fundamento, pues la competencia absoluta, vinculada a la organización de la administración judicial, es de naturaleza pública y la ley no puede en este sentido admitir una apreciación distinta de los particulares
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ADOLFINO CAÑETE ASCURRA C/ CLUB CERRO PORTEÑO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". (RENCHI, Carlos E. y ARAZI, Roland. 1987. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Tomo I. Bu enos Aires. Astrea. pp. 45/46). Esta improrrogabilidad hace que la competencia correspondiente sea a bsoluta y, por ende, declarable de oficio. Se ha dicho así, que "...la competencia derivada de los c riterios objetivo y funcional reviste carácter improrrogable, diciéndose que es absoluta la incompet encia del órgano judicial en el supuesto de ser requerido para satisfacer una pretensión o una petic ión cuyo conocimiento no le ha sido asignado por razón de la materia, del valor o del grado" (PALACI O, Lino E. 1994. Derecho Procesal Civil. Tomo II. Buenos Aires. Abeledo Perrot. p. 370). Ahora bien, la distribución de la potestad judicial entre los distintos órganos estatales se lleva a cabo mediante la aplicación de diversos criterios de clasificación. Ella se divide, en términos gen erales, según la razón originaria: territorio -ratione loci-, valor -ratione quantitatis-, grado -ra tione gradus- y materia -ratione materiae-. "La noción de competencia -derivada de la necesidad de d istribuir el trabajo entre los distintos órganos judiciales en forma compatible con la extensión ter ritorial del Estado, la diversa índole o importancia económica de las cuestiones justiciables y la p osibilidad de que los asuntos sean examinados en diversas instancias-integra y precisa el amplio ámb ito de atribuciones que es consustancial a la idea de potestad judicial, pues una vez establecido co nforme a las normas vigentes que los órganos judiciales del Estado se hallan facultados para conocer de una determinada pretensión o petición extracontenciosa, las reglas de competencia fijan, en conc reto, cuál de dichos órganos debe entender en el asunto con exclusión de los restantes" (PALACIO, Li no E. y ALVARADO VELLOSO, Adolfo. Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. <signature>Signature of Dr. Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>Signature of Cesar M. Diesel Junghanns</signature>
1997. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Tomo I. Santa Fe. Rubinzal-Culzoni. p. 52). La s dos últimas, a diferencia de las dos primeras, no son prorrogables; son, pues, de orden público. E s decir, la distribución de la competencia por razón de la materia y del grado hacen a la estructura esencial del órgano jurisdiccional; su acatamiento es una cuestión que interesa al orden público y, por consiguiente, puede y debe ser examinada de oficio, en cualquier estadio del proceso. Una situa ción de incompetencia en razón de la materia afecta tanto a las resoluciones judiciales eventualment e dictadas -providencias, autos interlocutorios, sentencias- como al proceso mismo. Obviamente, en e l supuesto de que se diera, la incompetencia de dicha índole acarrearía la nulidad de todas las actu aciones efectuadas de tal guisa ante el órgano. Todo esto explica suficientemente porqué no hay irregularidad formal alguna en el pronunciamiento de nulidad por supuesta incompetencia en razón de la materia, proferido por el ad quem. Por lo mismo, y porque tampoco es posible advertir la configuración de algún vicio no denunciado que merezca sanci ón de nulidad oficiosa, en los términos del art. 113 del Código Procesal Civil, el recurso de nulida d debe ser desestimado. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Adhiero juzgamiento al voto del señor Minist ro preopinante, por compartir los mismos fundamentos. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR MANNUEL DIESEL DIJO: En sustento de su recurso de nulidad, el re currente aduce que en el dictado del Ac. y S. N° 90 los Jueces de Cámara incurrieron en grave Falsed ad al afirmar que por el acuerdo "...de voluntades - contrato..." convinieron en regular sus relacio nes por le Ley 88/91, afirmando además que "...La
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ADOLFINO CAÑETE ASCURRA C/ CLUB CERRO PORTEÑO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". nulidad acretada en la instancia anterior se sustenta en el criterio de los jueces de que este caso se caracteriza de una controversia que debía promoverse ante el fuero LABORAL, con lo cual la senten cia del Tribunal resolvió una cuestión que NADIE le planteó y que estaba DEFINITIVAMENTE ACEPTARA po r las partes litigantes: la competencia del juez en lo civil...". Apoya también - el recurrente - su pretensión nulidicente, en el hecho de que el recurso de nulidad no ha sido interpuesto contra la s entencia de primera instancia, a pesar de lo cual el Tribunal de Apelación se pronunció al respecto. Otorgado el traslado, la parte demandada contradijo la pretensión de nulidad, señalando en síntesis que el artículo 3° del CPC al declarar improrrogable la competencia por materia, habilitaba a los Ju eces de Cámara a resolver la nulidad de oficio, tal como lo hicieron, por no regir en el caso la lim itación del artículo 230 del CPC. Sintetizadas así las posiciones de las partes, debo adelantar mi voto en el sentido de la desestimac ión del recurso de nulidad interpuesto en contra del Ac. y S. N° 90 del 29 de diciembre de 2016 dict ado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Capital, ya que - en p rimer término - el recurrente no ha señalado específicamente cual ha sido la norma formal cuya viola ción acarrearía la nulidad del decisorio como acto jurisdiccional, y porque - en segundo término - l a revisión oficiosa de la nulidad está prevista en nuestro ordenamiento procesal tanto al considerar se el recurso de nulidad implícito en el de apelación (Art. 405 del CPC) como al determinarse que so n declarables de oficio las nulidades por vicios que impiden el dictamen válido de una sentencia def initiva, como lo sería - a todas luces - la falta de competencia en el juzgador por razón de la mate ria, tal Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. <signature>Signature of Dr. Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>Cesar Ambrosio Garza</signature>
como lo consideraron los Jueces de Cámara. Ahora bien, el criterio de dichos jueces de alzada estaba errado o no, ello no es materia del recurso de nulidad, ya que si se trataría de un error in judicando, mereciendo el análisis correspondiente al recurso de apelación. Tampoco, al igual que el preopinante, encuentro vicios aducidos que ameriten el dictado de una resolución nulificante. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO JIMENEZ ROLÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: Por Sentencia Definitiva N° 449 de fecha 24 de febrero de 2016, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Undécimo Turno resolvió: "HACER LUGAR a la presente demanda de conocimiento ordinario por cumplimiento de contrato promovida por los Abogados JORGE LUIS GALIANO Y CHRISTIAN EMILIO RAMIREZ ORTIZ, en nombre y representación del Sr. ADOLFINO CAÑETE ASCURRA contra el CLUB CERRO PORTEÑO, de conformidad al exordio de la presente resolución, y en consecuencia; CONDENAR, a la parte demandada CLUB CERRO PORTEÑO para que en el plazo de diez días (10) una vez firme y ejecutoriada la presente resolución, pague la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES CUATROCIENTOS DIEZ Y SEIS MIL (UŞS.- 416.000.-) al Sr. ADOLFINO CAÑETE ASCURRA, previa deducción de dicha suma, por la parte que le corresponde por la transferencia internacional del Sr. OSCAR DAVIR ROMERO VILLAMAYOR al Club Racing de la Argentina, de los porcentajes establecidos en los incisos B), C) D) y E) previstos en la cláusula tercera del contrato de objeto del presente juicio, los cuales deberán ser debidamente acreditados en autos debiendo a dicho efecto la parte demandada presentar la liquidación correspondiente en el plazo up supra, bajo apercibimiento de no hacerlo así, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ADOLFINO CAÑETE ASCURRA C/ CLUB CERRO PORTEÑO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". Actúa de acuerdo con la ley y el ordenamiento jurídico vigente. Impone costas a las partes demandada s. ANOTAR... (fs. 81 vuelta/82). Recurrido este fallo por el Club Cerro Porteño, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Te rcera Sala, de la Capital, por Acuerdo y Sentencia N° 90 de fecha 29 de diciembre del 2016, resolvió : "DECLARAR la nulidad de la S.D. No. 449 de fecha 24 de agosto de 2016, en todas sus partes. IMPONE R las costas a la perdidosa. ANÓTESE..." (f. 113). La nulidad pronunciada por el inferior se fundó, recordemos, en la alegada incompetencia del fuero c ivil y comercial para conocer y decidir en esta controversia, sustentada mediante el argumento que e l contrato cuyo cumplimiento se demanda, fue elaborado y suscripto por las partes con base en la Ley N° 88/91, vigente al tiempo de su celebración. En ese orden, el inferior apuntó que dicha ley, que establecía el estatuto del futbolista profesional, atribuía competencia a los tribunales del trabajo para la resolución de los conflictos que se derivarán en el marco de las relaciones jurídicas por e lla reguladas. La apelante, por su lado, niega rotundamente que el contrato se inserte en las disposiciones de la m encionada ley, y añade que la referencia que a la misma se hace en su texto es al único efecto de la deducción que corresponde por el monto que, de acuerdo con la Ley N° 88/91, necesariamente debe abo narse al jugador transferido. Por nuestra parte, estamos convencidos que la razón asiste a la apelante. Los contratos disciplinado s por la mencionada ley, y las que con posterioridad la han modificado o sucedido, son aquellos cele brados entre los clubes y los jugadores de fútbol. Ello se desprende con claridad del art. 2° de la Ley N° 88/91, que indica taxativamente quienes son las partes del contrato que a sus Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. SECRETARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
disposiciones interesa, dejando así a la vera a las relaciones jurídicas que el club o el jugador pu edan mantener con los agentes o con quienes fueran titulares de los derechos económicos. De esta sue rte, no puede caber seria duda que el acuerdo de transferencia de los derechos federativos y económi cos por parte del señor Cañete al Club Cerro Porteño es de naturaleza puramente civil, y también lo es, consecuentemente, el fuero que debe conocer de las contiendas suscitadas en su ejecución. Por lo demás, es casi infantil tener que explicar que la alusión a la Ley N° 88/91 no se hizo sino p ara determinar una de las deducciones que debía afectar a la suma que correspondería al señor Cañete . En efecto, la mentada normativa determinaba que, en caso de transferencia internacional, al jugado r habría de corresponder una suma no inferior al 20% de la operación. Las partes del contrato pactar on, en ese orden, que el porcentaje que correspondería al jugador sería restado del monto total, par a luego precisar el 20% a que tendría derecho el señor Cañete. Con esto queda claro, también, que aq uí no se reclama el porcentaje del jugador, lo cual sí hubiera implicado una controversia de natural eza laboral, subsumida en las disposiciones de la Ley N° 88/91. Siendo así, como es, la nulidad pron unciada por el inferior no se ajusta a derecho, debiendo ser revocada. En tales condiciones, dada la revocación del fallo que declara la nulidad del proceso, deben conside rarse atendidas las únicas cuestiones que podrían tratarse en esta instancia. Y, en consecuencia, at endiendo a que la referida decisión del Tribunal de Apelación no estudió el fondo del asunto, corres ponde remitir estos autos a dicho Tribunal, a fin de que se juzgue lo que corresponda según la etapa procesal en que quedó el proceso en segunda instancia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ADOLFINO CAÑETE ASCURRA C/ CLUB CERRO PORTEÑO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Junto a las costas, hay que ponderar que en estos toda la no recayó pronunciamiento definitivo sobre la sustancia del asunto, y habida cuenta que la parte demandada petición confirmación del fallo atacado y defendió el fundamento del Tribunal de Apelación, que versaba sobre la incompetencia del Juzgado de Primera Instancia Civil para entender en el presente Juicio, las mismas deben ser impuestas, en segunda y tercera instancia, a la parte apelada, conforme con los arts. 205 y 203 literal "b" del Código Procesal Civil. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY PROSIGUIÓ DICIENDO: Adhiero juzgamiento al voto del señor Ministro preopinante, por compartir los mismos fundamentos. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR MANUEL DIESEL PROSIGUIÓ DICIENDO: Remitiéndome, por razones de economía procesal, al resumen del caso sub júdice que magistralmente ha formulado el distinguido Colega preopinante, coincido con él, por las razones que expuso, en que el criterio de los jueces de cámara, en el que habían basado el Ac. y S. apelado, no se ajusta a derecho y constituye un claro error en judicando, ameritando la revocación del decisorio. Coincido, además, con el preopinante, en que la revocación del Ac. y S. N° 90, no habilita al estudio del fondo de la cuestión al no existir un pronunciamiento precedente sobre el mérito de la causa (o cuestión de fondo). Sin embargo, y en cuanto a las costas, a pesar de la resolución favorable a la parte apelante, entendemos que solo podemos pronunciarnos sobre las de esta instancia, no cabiendo hacerlo sobre las de la segunda ya que ellas no pueden imponerse al no haber recaído resolución sobre el fondo en aquella puesto que - de acuerdo a la decisión que ahora tomamos - la causa vuelve a la anterior instancia para el juzgamiento correspondiente según el estado de la causa. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PODER JUDICIAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA <signature>Pierina Ozuna Wood</signature> Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro
En tal contexto, y en aplicación del Art. 195, habiéndose rechazado el recurso de nulidad, pero prosperado el de apelación, ambos en modo controvertido entre las partes, las costas de esta instancia deben ser compensadas, imponiéndoselas a las partes por su orden. ES MI VOTO. e se dio por terminado por Ante mí que lo certifico, quedando. acordada sentencia que inmediatamente sigue: Di: Eugenio Jiménez R Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Jal Cosces Art PODER AUDICHAL * Jaray Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II SENTENCIA NÚMERO...... 37 Asunción, 27 de Junio de 2.022.- Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto.- REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Número 90, con fecha 29 de Diciembre del 2.016, dictado por el Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Capital. .
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ADOLFINO CAÑETE ASCURRA C/ CLUB CERRO PORTEÑO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". REENVIAR estos autos al Tribunal de Apelación en lo Civil Comercial, Tercera Sala, de la Capital, a los efectos pertinentes. IMPONER las Costas, en Segunda y Tercera Instancias, a la parte apelada. ANOTAR, notificar y registrar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Pierina Ozuna Wong Secretaria Judicial II SECRETARIA
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