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JUICIO: "ARCE PAEZ, GUSTAVO EDITO C/ GABRIEL ESPINOZA AYALA S/ DECLARACIÓN DE MEJOR DERECHO DE POSESIÓN Y REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Treinta y sáis La ciudad La Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días, del mes junio , del año dos mil veinte y dos, estando reunidos en Sala de Acuerdos de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia los señores Ministros César Antonio Garay, Eugenio Jiménez Rolón y Alberto Martínez Simón, bajo la presidencia del tercero, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "ARCE PAEZ, GUSTAVO EDITO C/ GABRIEL ESPINOZA AYALA S/ DECLARACIÓN DE MEJOR DERECHO DE POSESIÓN Y REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por Gustavo Edito Arce Páez, por Derecho propio y bajo patrocinio del Abogado Timoteo González Galván, contra el Acuerdo y Sentencia Número 5, con fecha 29 de Abril del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, de la Circunscripción Judicial Ñeembucú. Previo estudio de los antecedentes la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear y votar las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, está ajustada a Derecho.? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Garay, Jiménez Rolón y Martínez Simón. Cuestión previa: El señor Ministro César Antonio Garay dijo: El Artículo 417 del Código Procesal Civil otorga potestad al Tribunal para examinar -de oficio- todo lo atinente a la procedencia o admisibilidad de los Recursos. Entonces corresponderá verificar si el Fallo impugnado es o no susceptible de su juzgamiento en ésta máxima Instancia, a la luz de la normativa procedimental. En virtud al Artículo 403 del Código Procesal Civil: "El Recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la sentencia definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de primera instancia. En este último caso será materia de recurso sólo lo que hubiere sido objeto de modificación y dentro del límite de lo modificado. Contra las sentencias recabadas". <signature>Dr. Eugenio Jiménez R.</signature> Ministro <signature>Alberto Martínez Simón</signature> Ministro <signature>García</signature> <signature>César Antonio Garay</signature>
...//... en los procesos ejecutivos, posesorios y, en general, en aquellos que admiten un juicio pos terior, no se da este recurso.... Por Acuerdo y Sentencia Número 5, con fecha 29 de Abril del 2.021, el Tribunal de Apelación en lo C ivil y Comercial, de la Circunscripción Judicial Neembucú, resolvió: "1.DESESTIMAR, el recurso de nu lidad, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución; 2. REVOCAR, la S. D. N° 188 de fecha 27 de noviembre de 2019, en su numeral 1 y 2 de la parte resolutiva, en consecuen cia; RECHAZAR, la demanda de DECLARACIÓN DE MEJOR DERECHO, planteado por el señor GUSTAVO EDITO ARCE PAEZ contra el señor GABRIEL ESPINOZA AYALA, de conformidad al exordio de la presente resolución; 4 . IMPONER COSTAS, en el orden causado; 5. ANOTAR..." (fs. 276/80). Contra esa decisión Gustavo Edito Arce Páez, por Derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, interp uso Recursos de Apelación y Nulidad (fs. 281), que fueron concedidos por el Ad quem, conforme surge del A.I. N° 87, dictado el 28 de Julio del 2.021 (fs. 288). Ahora bien, es cierto que la Resolución impugnada es Sentencia Definitiva que revocó Fallo de Primer a Instancia. Pero, no es menos atendible que la cuestión jurídica modificada está referida a una Acc ión posesoria, cuya revisión -en Tercera Instancia- se encuentra expresamente vedada por el Artículo 403 de nuestro ordenamiento procedimental. Cabe recordar que la Sentencia Definitiva dictada en la Acción posesoria admite Juicio posterior, pues no hace Cosa Juzgada material respecto al Derecho sus tancial de dominio. Si concerniente a Derechos que tienen por objeto consolidar el hecho de la poses ión y sus efectos. Es decir, la Sentencia se dicta sin perjuicio del Derecho de las Partes para inco ar otras Acciones que le competan, ex Artículo 1.952 del Código Civil, que norma: "La sentencia dict ada en el juicio posesorio revestirá carácter de definitiva, sin perjuicio del derecho de las partes para intentar las acciones reales que le competan". En concordancia, el Artículo 637 del Código Pro cesal Civil, reza: "La sentencia dictada en el juicio posesorio tendrá carácter de definitiva, sin p erjuicio del derecho que asiste a las partes litigantes de promover las acciones reales correspondie ntes" Como ilustra el eminente Profesor Garay: "Las acciones posesorias en nada se relacionan con el derec ho de propiedad; en ellas la posesión que se tiene es independiente de la calidad de dueño o del der echo de tenerla definitivamente..." (Técnica Jurídica, página 662). En la misma línea argumental, Bo rda explicita: "...las acciones posesorias y los interdictos son remedios sumarios que permiten reso lver rápidamente el conflicto originado en la turbación o desposesión... el fallo recaído en las acc iones posesorias no hace cosa juzgada sobre el petitorio..." ...//...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "ARCE PAEZ, GUSTAVO EDITO C/" GABRIEL ESPINOZA AYALA S/ DECLARACIÓN DE MEJOR DERECHO DE POSESIÓN Y REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE". -III- Tratado de Derecho Civil, Derecho Reales, Tomo I, página 183).- Por lo expuesto, el Fallo impugnado no es susceptible de leerse en esta máxima Instancia, teniendo la naturaleza jurídica de la Acción posesoria, cuya Apelación no es susceptible de Recursos, en virtud al citado Artículo 403 del Código Procesal Civil. En consecuencia, cabe en estricto Derecho, declarar mal concedidos los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia Número 5, de fecha 29 de Abril del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, de la Circunscripción Judicial Ñeembucú. Es mi voto. A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón dijo: A LA **CUESTIÓN PREVIA:** corresponde adherir al sentido del voto del señor Ministro prepinante. En efecto, es categórico que el actor promovió una demanda de índole posesoria, por la que pretendió que se le reintegre en la posesión que -según dice- le fue al menos turbada por el demandado. Es cierto que la pretensión fue nominada por el actor de "declaración de mejor derecho de posesión y reivindicación de inmueble" (vide fs. 20/22). Pero no puede obviarse que más allá del nomen iuris otorgado por el actor a su pretensión, lo que en sustancia persiguió es que se le restituya la posesión de un lote de terreno que habría sido objeto de actos de turbación de parte del demandado. A ello debe sumarse que el actor reconoció en la demanda que todavía no es dueño del lote litigioso, porque aún estaría pagando, según dijo, las cuotas por la compra de tal lote al Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra (vide f. 20); todo ello demuestra, a criterio de esta Magistratura, que el actor no invocó en la demanda la titularidad de un derecho real sobre el inmueble que le otorgue derecho a poseer, sino que invocó, como hechos constitutivos de su pretensión, solamente, los actos turbatorios de su posesión en que habría incurrido el demandado.- Recuérdese que la imputación jurídica formulada al demandar es capital, ya que ella no consiste ni en la mera invocación de normas, ni mucho menos en el nomen iuris usado por las partes, sino en la fundamentación jurídica de lo que se pide. Esta última existirá...///...
...//...cuando la parte vincule razonadamente los hechos relatados en la demanda con el ordenamiento jurídico, o cuando restrinja lo que pide a un título específico. A mayor abundamiento, debe decirse que no es para nada desdeñable que el actor haya reiterado en est a instancia que todavía sigue pagando cuotas por el lote litigioso, que el dominio de éste se le tra nsferirá recién cuando cancele las cuotas y que la causa de su pretensión radica en que el demandado turbó su posesión (vide. 294/296). No pueden caber dudas, entonces, de que el actor definitivamente no fundó, al demandar, su pretensión en la titularidad del derecho real de dominio. En consecuencia, es claro que la pretensión del actor es de carácter netamente posesorio -más allá d el nomen iuris usado al demandar-, razón por la cual los recursos de apelación y nulidad interpuesto s contra el fallo de segunda instancia, no se pueden admitir ante esta Excelentísima Corte Suprema d e Justicia, por imperio del art. 403 del Código Procesal Civil. A su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón dijo: Adhiero al juzgamiento del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón, por idénticos fundamentos. A la primera cuestión el señor Ministro César Antonio Garay prosiguió diciendo: por la forma en que fue decidida la Cuestión previa, el estudio del Recurso de Nulidad resulta improcedente. Así voto. A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón prosiguió diciendo: A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEA DA: dada la forma en que fue resuelta la cuestión previa, no corresponde estudiar este recurso. A su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón prosiguió diciendo: Adhiero al voto del señor Mi nistro Eugenio Jiménez Rolón, por mismos fundamentos. A la segunda cuestión el señor Ministro César Antonio Garay prosiguió diciendo: por la forma en que fue decidida la Cuestión previa, no corresponde el estudio de éste Recurso. Así voto. A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón prosiguió diciendo: A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEA DA: dado el modo en que fue decidida la cuestión previa, es innecesario juzgar este recurso. A su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón prosiguió diciendo: Suscribo al voto del señor M inistro Eugenio Jiménez Rolón, por esos fundamentos. Con lo que se dio por finalizado el Acto firmado S.S.E., todo por Ante mí que certifico, quedada aco rdada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Abog. Florentino Ocampo Wood Secretario de Juzg. César Antonio Garay
CORTE SUPREMA DE USTICIA 21 32,90 ES TADISTICA CIVIL O JUN. 2022 Bace jeftigi; 3 López Franco 心 SL ١٦١ JUICIO: "ARCE PAEZ, GUSTAVO EDITO C/ GABRIEL ESPINOZA AYALA S/ DECLARACIÓN DE MEJOR DERECHO DE POSESIÓN Y REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE". -III- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO... 36. Asunción, 20 de Junio ISTOS : los méritos del Acuerdo del 2.022.- que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR MAL CONCEDIDOS los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia Número 5, de fecha 29 de Abfil del 2.02V, dictado por el Tribunal de Apelación en/lo Civil У mercial, de la Circunscripción Judicial Ñeembucú. ANOTAR, registrar y notificar.- las losi Manistro Eugenio Jiménez R Milnistro Ante mí: て JUD Core Antonio Genciag B CECRETAPIA C cor • 0
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