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EXPEDIENTE: "GLADYS GRICELDA GAETE VILLALBA C/ RES. N° 31 DEL 04/04/18 DE LA SET". ACUERDO Y SENTENCIA N°... quatorce . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
terminos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. En consecuencia, corresponde tener por desistido al representante del Ministerio de Hacienda de su r ecurso de nulidad interpuesto. Es mi voto. A sus turnos, los Dres. RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto que ante cede por los mismos fundamentos. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA**, el Ministro BENÍTEZ RIERA prosiguió diciendo: El Tribunal de Cu entas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 151, de fecha 23 de octubre de 2020, resolvió: “1. H ACER LUGAR, a la presente acción contenciosa administrativa promovida en los autos caratulados: “GLA DYS GRICELDA GAETE VILLELBA C/ RES. N° 31 DEL 04 DE ABRIL DE 2018, DICT. POR LA SUB SECRETARÍA DE ES TADOS DE TRIBUTACIÓN” (Expte. N° 186, folio 78, Año 2018), por los fundamentos expuestos en el exord io de la presente resolución. 2. REVOCAR, la Resoluciones Particulares N° 143 del 28 de diciembre de l año 2016, y su confirmatoria la Resolución N° 31 de fecha 04 de abril de 2018, ambos actos adminis trativos dictados por la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda. 3. IMPON ER las costas a la parte perdidosa. 4. ANOTAR,…”. Contra lo resuelto por el Tribunal se alzó el representante del Ministerio de Hacienda y en su escri to de apelación (fs. 240/258) manifestó -entre otras cosas- que la resolución impugnada se encuentra carente de fundamento, por lo que la conclusión del tribunal es arbitraria, carente de razonabilida d y se contrapone a la sana crítica. Afirmó que en el procedimiento sumarial observó el debido proce so, y que en este se demostró -con el testimonio brindado por los supuestos proveedores de la parte Accionante- que las facturas cuestionadas por la SET fueron emitidas sin que hubiera existido una ve rdadera contraprestación de un servicio o entrega de bien, por lo que tales comprobantes no reflejan el hecho económico detallado. Mencionó que también quedó probado -en el sumario
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "GLADYS GRICELDA GAETE VILLALBA C/ RES. N° 31 DEL 04/04/18 DE LA SET". ACUERDO Y SENTENCIA N°... cuatrogente //.... Cont. Pág. 2 administrativo- que los proveedores no contaban con infraestructura para brindar los supuestos traba jos, evidenciándose aún más lo sostenido por la Autoridad Tributaria. Señaló que la sanción aplicada , tres (3) veces el monto del tributo defraudado, se encuentra acorde a las circunstancias y a la gr avedad de los hechos probados, a tenor de lo dispuesto en el Art. 175 de la Ley N° 125/91. Indicó qu e el fisco cuenta con atribuciones legales para hacer estos controles y aplicar sanciones, en caso d e acreditarse la comisión de infracciones impositivas. Indicó que las actuaciones administrativas go zan del principio de legalidad y legitimidad, y que la contribuyente sumariada no desacreditó las pr esunciones legales en su contra dentro del sumario ni en el expediente jurisdiccional, tendiente a d esvirtuar las conclusiones arribadas por la Administración. Por último, sostuvo que las costas debie ron ser impuestas en el orden causado, en vista de que existieron razones valederas para litigar. Te rminó por solicitar la revocación de la sentencia dictada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. A fojas 162/176 de autos, obra el escrito de contestación del traslado presentado por Gladys Griceld a Gaete Villalba, bajo patrocinio del Abg. Adrián Salas Coronel, en el cual expresó -entre otras cos as- que dentro del sumario se violentó el debido proceso, tal como sostuvo el Tribunal de Cuentas, e n razón de que el testimonio brindado por su proveedor fue ante los Auditores de la SET, no así ante el juez sumariante, y fueron de la investigación sumarial, circunstancia que les privó de la posibi lidad de impugnar o controlar dicha prueba, lo que lo invalida de cualquier valor probatorio, por vi cios de indefensión en tenor de lo dispuesto en el Art. 17 de la C.N. Manifiesto que las facturas de las operaciones declaradas cumplen con todos los requisitos legales, y que las mismas se encuentran declaradas e insertas en su libros contables, y que a su parte le ampara la presunción de 27 JUN. 2012 Regis López Francisco Luis María Benítez Riera Secretario Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
inocencia. Señaló que la Administración no probó la supuesta infracción alegada, y menos aún el dolo requerido para sostener que se configuró una “Defraudación”, por lo que corresponde confirmar lo di spuesto por el Tribunal de Cuentas, con imposición de costas. Entrado en el análisis del caso, tenemos que tras la verificación de las constancias administrativas , surge que Gladys Griselda Gaete Villalba fue objeto de un Control Interno por parte de la Autorida d Tributaria, luego de ciertas inspecciones a sus proveedores, que hicieron presumir que la contribu yente adquirió comprobantes de manera irregular, al solo efecto de reducir el monto de sus obligacio nes tributarias. Tras el inicio de los trabajos de auditoría, se solicitó las documentaciones y libros contables exig idos por Ley, además de informes relacionados con tales operaciones comerciales. En ese sentido, pod emos señalar que en fecha 25 de agosto de 2015 se da apertura al control interno a la contribuyente GLADYS GRICELDA GAETE VILLALBA, el 7 de setiembre del mismo año, la misma se presentó a contestar el traslado y solicitó prórroga, la cual fue concedida. En fecha 17 de setiembre de 2015, se presentó adjuntando 135 fs. Los trabajos de Auditoría de Control culminaron con el Acta final con fecha 29 de diciembre de 2015( fs. 448/460 Antec. Adm.), que arrojó que el accionante declaró de forma irregular -en su contabilida d- varias operaciones con los proveedores Walter Fernando Vespa Centurión, con RUC 1.764.020-2 y Rod rigo Miguel Vespa Centurión, con RUC 3.028.569-0, que totalizan G. 1.965.793.546. Por lo que los Aud itores recomendaron -a la Autoridad Tributaria- reclamar el monto de los tributos -IVA e IRACIS- que ha dejado de percibir el fisco, más las multas a ser aplicadas -300%- por la infracción de “Defraud ación”, cuya liquidación dio la suma de G. 1.571.324.009. En base al mencionado Acta Final, en fecha 22 de Marzo de 2016 se ordena la instrucción del sumario administrativo a la contribuyente. Asimismo, cabe resaltar que el Dictamen de conclusión se expidió en fecha
EXPEDIENTE: "GLADYS GRICELDA GAETE VILLALBA C/ RES. N° 31 DEL 04/04/18 DE LA SET". ACUERDO Y SENTENCIA N°..............cuatocientos veinte 27 JUN. 2012 Recibido por Rovira López, Asistente Cont. Pág. 3 22 de diciembre de 2016. Finalmente el procedimiento culminó con la Resolución Particular N° 143, de fecha 28 de diciembre de 2016, dictada por la Viceministra de Tributación (fs. 541/544 Antec. Adm.) , que resolvió: "Art. 1º: DETERMINAR la obligación del IRACIS General y del IVA General de la contri buyente GLADYS GRICELDA GAETE VILLALBA, con RUC 558068-4, conforme a las razones expuestas en el exo rdio de la presente Resolución. 2º CALIFICAR la conducta de la contribuyente como DEFRAUDACIÓN, de c onformidad a los establecido en el artículo 172 de la Ley N° 125/91 y SANCIONAR a la misma con la ap licación de una multa equivalente al 300% del tributo defraudado. Art. 3º DISPONER la percepción de G. 1.571.324.007 (Guaránies un mil quinientos setenta y un millones trescientos veinticuatro mil sie te), suma que incluye el IRACIS, el IVA y la multa por Defraudación correspondiente a los ejercicios y periodos fiscales...". Cabe resaltar que dicha resolución fue notificada a la contribuyente en fecha 29 de diciembre de 201 6, según consta a fs. 19 de estos autos. Lo decidido fue objeto de un recurso de reconsideración por la contribuyente, siendo este rechazado por Resolución Particular N° 31 de fecha 04 de abril de 201 8. Planteado el caso, corresponde verificar -primeramente- si se violentó el debido proceso dentro del procedimiento sumarial. Que conforme a lo relatado precedentemente, podemos señalar que el proceso inició el 25 de agosto de 2015, con la apertura del control interno a la Contribuyente, concluyendo el mismo con el Acta Fina l de fecha 29 de diciembre de 2015. El sumario administrativo fue iniciado en fecha 22 de marzo de 2 016, concluyendo con la Resolución N° 31 de fecha 04 de abril de 2018, hoy en estudio. De un simple cálculo, computado desde el inicio del Luis María Benítez Ricard Ministro Dr. Manuel Dajésus Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
sumario hasta la Resolución final, concluimos en que ha transcurrido más de dos años. Como primer punto cabe expresar que el plazo de duración máxima de los sumarios tiene como resultado de una formulación de la máxima prevista en el artículo 17 de la Constitución Nacional que establec e: De los derechos procesales: “En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: 1) que sea presumida su inocencia; ... ... 10) el acce so, por sí o por intermedio de su defensor, a las actuaciones procesales, las cuales en ningún caso podrán ser secretas para ellos. El Sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la le y...” (Las negritas son mías). Esta posición no busca otra cosa sino la fijación de límites en la du ración de todos los procesos tanto penales como aquellos del cual pueden derivarse una sanción, por ende, los mismos resultan aplicables a los sumarios administrativos con la finalidad de combatir el retardo injustificado de la administración de justicia, en cumplimiento del certero adagio que prodi ga que “la justicia tardía equivale a la consagración de la injusticia”. En ese sentido, corresponde traer a colación lo dispuesto por la Ley 125/91 en relación a los plazos . Así, el Art. 212 dispone que: “Procedimiento de determinación tributaria. La determinación de ofic io de la obligación tributaria, sobre base cierta, sobre base presunta o mixta, en los casos previst os en los literales b) a f) del art. 210 estará sometida al siguiente procedimiento administrativo. 1) Comprobada la existencia de deudas tributarias o reunidos los antecedentes que permitan presumir su existencia, se redactará un informe pormenorizado y debidamente fundado por funcionario competent e, en el cual se consignará la individualización del presunto deudor, los tributos adeudados y las n ormas infringidas. 2) Si el o los presuntos deudores participaren de las actuaciones se levantará ac ta y estos deberán firmarla, pudiendo dejar las constancias que estimen convenientes; si se negaren o no pudieren firmarla, así lo hará constar el funcionario actuante. Salvo por lo que él o los imput ados declaren que su
EXPEDIENTE: "GLADYS GRICELDA GAETE VILLALBA C/ RES. N° 31 DEL 04/04/18 DE LA SET". ACUERDO Y SENTENCIA N°... cuatrocientos veinte //... Cont. Pág. 4 firma o firmar en el acta no implicará otra evidencia que la de haber estado presente o participado de las actuaciones de los funcionarios competentes que el acta recoge. En todo el caso el acta hará plena fe de la actuación, realizada mientras no se pruebe su falsedad o inexactitud. 3) La Administr ación Tributaria dará traslado de las actuaciones al administrado por el término de diez (10) días, permitiéndole el acceso a todas las actuaciones administrativas referentes al caso. Podrá requerirse le también que dentro del mismo plazo, presente la declaración emitida o rectifique, aclare o amplíe la ya presentada. Si la nueva declaración presentada fuere satisfactoria, la Administración Tributa ria procederá de inmediato al cobro del tributo declarado y sus accesorios y se pondrá término a est e procedimiento. 4) En el término de traslado, prorrogable por un término igual, el contribuyente o responsable deberá formular sus descargos, o cumplir con los expresados requerimientos y presentar u ofrecer las pruebas. 5) Recibida la contestación, si procediere se abrirá un término de prueba de (15) quince días, prorr ogable por igual término, pudiendo además la Administración Tributaria ordenar de oficio o petición de parte el cumplimiento de medidas para mejor proveer dentro del plazo que ella señale. 6) Si el co ntribuyente o responsable manifestare su conformidad con las impugnaciones o cargos, se dictará sin más trámite el acto de determinación. Lo mismo en caso de no verificarse el cobro a que refiere el n umeral 3). 7) Vencidos los plazos para las pruebas y medidas para mejor proveer, el interesado podrá presentar su alegato dentro del plazo de diez (10) días. 8) Vencido el plazo del numeral anterior, la Administración Tributaria deberá dentro del plazo de diez (10) días dictar el acto de determinaci ón. El procedimiento descrito puede tramitarse conjuntamente Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Luis María Benítez Riera Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
con el previsto en el art. 225 para la aplicación de sanciones y culminar en una resolución." __ El Art. 225 del mismo cuerpo legal establece que: "Art. 225o. - Procedimiento para la aplicación de sanciones. Excepto para la infracción por mora, la determinación de la configuración de infracciones y la aplicación de sanciones estará sometida al siguiente procedimiento administrativo: 1) Comprobada la comisión de infracción o reunidos los antecedentes que permitan presumir su comisión. se redactará un informe pormenorizado y debidamente fundado por funcionario competente de la Administración Tributaria, en el cual se consignará la individualización del presunto infractor o infractores y se describirá detalladamente la infracción imputada y los hechos u omisiones constitutivos de ella y la norma infringida. 2) Si el o los imputados participarán de las actuaciones se levantará un acta que deberán firmarla pudiendo dejar las constancias que estimen convenientes: si se negaren o no pudieren firmarla así lo hará constar el funcionario actuante. Salvo por lo que el o los imputados declaren, su firma del acta no implicará otra evidencia que la de haber estado presente o participado de las actuaciones de los funcionarios competentes que el acta recoge. En todo caso el acta hará plena fe de la actuación, mientras no se pruebe su falsedad o inexactitud. 3) La Administración Tributaria dará traslado o vista al o los involucrados por el término de diez días (10), de las imputaciones, cargos e infracciones, permitiéndoles el libre acceso a todas las actuaciones administrativas y antecedentes referentes al caso. 4) En el término de traslado, prorrogable por un período igual el o los involucrados deberán formular sus descargos, y presentar u ofrecer prueba. 5) Recibida la contestación, si procediere, se abrirá un término de prueba de quince (15) días, prorrogables por igual término, pudiendo además la Administración Tributaria ordenar de oficio o a petición de parte el cumplimiento de medidas para mejor proveer dentro del plazo que ella señale. 6) Si el o los imputados manifiestan su conformidad con las imputaciones o cargos, se dictará sin más trámite el acto administrativo correspondiente. 7) Vencidos
EXPEDIENTE: "GLADYS GRICELDA GAETE VILLALBA C/ RES. N° 31 DEL 04/04/18 DE LA SET". ACUERDO Y SENTENCIA N°... cuatrocientos veinte //... Cont. Pág. 5 los plazos para las pruebas y medidas para mejor proveer el interesado podrá presentar su alegato de ntro del plazo perentorio de diez (10) días. 8) Vencido el plazo del numeral anterior, la Administra ción Tributaria deberá dentro del término de diez (10) días dictar el acto administrativo correspond iente, en la forma prevista en el artículo 236. El procedimiento descrito puede tramitarse conjuntam ente con el previsto por el artículo 212 para la determinación de la deuda por concepto de tributo o tributos y culminar en una única resolución." Que, en este contexto, cabe hacer notar que el caso que nos ocupa, el sumario administrativo instrui do a la contribuyente GLADYS GRICELDA GAETE VILLALBA, tuvo una duración de más de dos años, período de tiempo que excede ampliamente los plazos previstos en la mencionada Ley 125/91, lo que demuestra la excesiva duración del procedimiento sumarial, sobrepasando largamente los plazos establecidos en la Ley. Que, en conclusión, en el presente caso se ha superpasoado en exceso todos los plazos previstos por la ley, lo que acarrea la Nulidad del Acto Administrativo recurrido. Esta situación, estrictamente p rocesal, imposibilita el estudio del fondo de la cuestión, por lo que no corresponde hacer referenci a a los demás argumentos vertidos por la apelante. Este criterio ha sido sostenido con anterioridad, por lo que traigo a colación el Acuerdo y Sentencia N° 751 de fecha 16 de julio de 2013. Que, de acuerdo a las consideraciones legales formuladas precedentemente y a las constancias de auto s, corresponde confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 151 de fecha 23 de octubre de 2020, dictado por e l Tribunal de Cuentas Primera Sala. En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean impuesta s a la parte perdidosa en virtud del principio contenido en el art.192 del C.P.C. ES MI VOTO. Luis María Benítez Riera Abogado Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
A su turno, el Ministro Dr. MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA dijo: Que se adhiere al voto del Dr. Luis María Benítez Riera, por compartir los mismos fundamentos, agregando lo siguiente: Del análisis de los plazos establecidos en los artículos 212 y 225 de la Ley Nro. 125/92, se concluy e que el procedimiento de determinación tributaria y la aplicación de sanción -tramitados conjuntame nte- no culminaron dentro del plazo de duración legal establecido, pues de la sumatoria de los plazo s indicados se llega a la cifra de 70 días hábiles para que concluya el procedimiento; es decir, la Administración tuvo tiempo de dictar el acto administrativo hasta el 08 de julio del 2016 (considera ndo que la instrucción del sumario administrativo fue notificada a la contribuyente en fecha 01 de a bril del 2016, fs. 482 de los A.A., y el plazo de 70 días hábiles empezó a correr desde el 04 de abr il del 2016), sin embargo, lo hizo en fecha 28 de diciembre del 2016, por medio de la Resolución Par ticular Nro. 143, habiendo transcurrido en exceso el plazo legal para culminar el procedimiento. Por consiguiente, el sumario administrativo realizado por la Administración Tributaria, que sirve de base a las resoluciones impugnadas -Resolución Particular 143 de fecha 28 de diciembre del 2016 y R esolución Particular Nro. 31 de fecha 04 de abril del 2018- viola el principio de legalidad del proc edimiento. Es importante señalar que el incumplimiento de los plazos establecidos en los artículos 212 y 225 de la Ley Nro. 125/92, derivan en la nulidad del procedimiento sumarial por vicio de legalidad del pro cedimiento, debido a que la actuación de la Administración se debe ajustar -estrictamente- a la lega lidad y que toda actuación no autorizada implica un acto nulo. En igual sentido, es oportuno señalar que, si un acto administrativo no es dictado dentro del plazo establecido, el mismo pierde eficacia, es decir, no produce efectos. En ese sentido, respecto a la c esación de eficacia, se menciona lo siguiente: “Pero también es posible que la eficacia del acto ces e por caducidad, por el cumplimiento de una condición resolutoria, o el término previsto en el propi o acto”. (Muñoz Machado, Santiago, o. cit., p. 107).
EXPEDIENTE: "GLADYS GRICELDA GAETE VILLALBA C/ RES. N° 31 DEL 04/04/18 DE LA SET". ACUERDO Y SENTENCIA N° cuatroscientos veinte //... Cont. Pág. 6 En base a las consideraciones expuestas, se llega a la conclusión de que los actos administrativos i mpugnados son actos irregulares por vicio de ilegalidad, pues para la emisión de estos actos adminis trativos se han violado las disposiciones contempladas en la Ley Nro. 125/92, son el resultado de un procedimiento administrativo viciado de nulidad. En este punto, cabe señalar que la propia Ley Nro. 125/92 dispone que "...Los actos de la Administración Tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competenc ia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente..." (artículo 196), en el caso en estudio , la Administración Tributaria no cumplió con los requisitos de regularidad y validez relativos a la legalidad del procedimiento para que sus actos se reputen legítimos. En cuanto a las costas, al anularse las resoluciones administrativas objeto de la presente demanda, corresponde imponerlas al funcionario emisor de dichos actos anulados, por imperio del artículo 106 de la Constitución que establece la responsabilidad personal de los funcionarios o empleados público s por las irregularidades cometidas en el ejercicio de la función. En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, en este caso, por el Tribunal de Cuentas y confirmado en esta instancia, es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado. De imponerse las costas a la entidad pública, además de contradecir la Constitución, constituye un premio para el funcionario negligente y un castigo para los contribuyent es quienes deben soportar la carga económica de la actuación irregular del funcionario. Es mi voto. Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
A su turno, la Ministra Dra. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Que se adhiere al voto del Dr. Luis María Benítez Riera, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por Ante mí que lo certificó, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA N°: 420 Asunción, 23 de junio del 2022. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: TENER POR DESISTIDO al representante del Ministerio de Hacienda de su recurso de Nulidad interpuesto , conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. NO HACER LUGAR al recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio de Hacienda y , en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 151, de fecha 23 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la p resente resolución. IMPONER las costas a la parte perdidosa. ANOTAR, registrar y notificar Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Elanes O. Ministra SECRETARIA NACIONAL IV CONSEJERÍA ADMINISTRATIVO SUPREMA DE JUSTICIA
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