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JUICIO: “ACONCAGUA S.A. C/ RES. PART. N° 176 DEL 21/JUN/13 DEL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN – MINISTE RIO DE HACIENDA”......... ACUERDO Y SENTENCIA N°: <u>cuatrocientos doce ocho</u> En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los...<u>viejos siete</u> días del mes de...<u>j ulio</u>.............del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Apenedos, los Excelen tísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA , MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, quien integra esta Sala ante la inh ibición del Ministro Luis María Benítez Riera, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acu erdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad inte rpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 132 de fecha 22 de junio de 2015 del Tribunal de Cuentas P rimera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: **CUESTIONES** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, RAMÍREZ CANDIA Y DIESEL JUNGHANNS. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS DIJO: La parte actora no fundamentó el r ecurso de nulidad. Por otro lado, no se observan en la Resolución recurrida vicios o defectos que am eriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Arts.113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia declarar desierto este Recurso. Es mi voto. A SUS TURNOS LOS MINISTROS RAMÍREZ CANDIA Y DIESEL JUNGHANNS MANIFIESTAN: Que se adhieren al voto qu e antecede, por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: Por el Acuerdo y Sen tencia N° 132 de fecha 22 de junio de 2015, apelado por la parte actora, el Tribunal de Cuentas Prim era Sala resolvió: “I) ADMITIR la excepción de falta de acción opuesta como medio general de defensa por la parte demandada, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución ; 2) RECHAZAR la presente demanda promovida por la firma ACONCAGUA S.A., de conformidad a los fundam entos expuestos en el exordio de esta resolución y, en Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
consecuencia; 3) CONFIRMAR la Resolución Particular N° 176 del 21 de junio de 2013 dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda; 4) IMPONER las costas a la accionante; 5) NOTIFICAR, anotar, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia". ARGUMENTOS DE LAS PARTES AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA A fs. 98/70 el Abg. Manuel Riera Escudero expresa sus agravios contra el Acuerdo y Sentencia N° 132 de fecha 22 de junio de 2015 del Tribunal de Cuentas Primera Sala. Refiere que el único argumento utilizado por el a quo para rechazar la demanda es formal y textualmente dice: "la accionante no ha agotado instancia en sede administrativa al no haber interpuesto el debido recurso de reconsideración o reposición" y que por lo tanto el punto es si tiene el recurrente obligación de plantear el recurso o no. Sostiene que el verbo utilizado "podrá" del verbo "poder" en la tercera persona singular del futuro indicativo, que significa facultad de, no utilizando el legislador un verbo imperativo, que obligue a realizar una determinada acción, como hubiera sido el caso si la norma, por ejemplo decía deberá, el contribuyente tiene la posibilidad a su elección o a su opción de interponer el recurso de reconsideración o de reposición, en ningún caso tiene la obligación de hacerlo, repito, porque la norma dice "podrá", no dice "deberá" o tendrá que.- Dice que no es cierto que la demanda contencioso administrativa solo pueda interponerse contra la resolución recaída en el recurso interpuesto, porque puede ocurrir, como en este caso, que el recurso no haya sido interpuesto y que lo que abre la instancia jurisdiccional es el agravio, la ofensa que representa el abuso de la Administración aplicando equivocadamente la ley, en perjuicio del patrimonio del contribuyente, no la interposición del recurso. Sobre el fondo, aduce que la Administración Tributaria desconoce la figura del negocio jurídico cuenta corriente mercantil, regulado por el art. 1393 y siguientes del Código Civil, según el cual las partes (comprador y vendedor) anotan en una cuenta los créditos y débitos recíprocos, derivados de la relación comercial, sin que haya un acreedor o deudor hasta que la cuenta no haya sido cancelada. Prosigue diciendo que el mecanismo de cuenta corriente opera en los negocios de supermercado, porque los proveedores de productos, como su cliente Aconcagua, entregan productos en grandes cantidades y con periodicidad regular, facturando los productos entregados, que a posteriori el supermercado reconoce o rechaza, emitiendo Aconcagua por los productos devueltos o canjeados las correspondientes notas de crédito emitidas en el marco de la cuenta corriente mercantil.- Agrega que en el marco de una cuenta corriente mercantil, donde las partes registran créditos, débitos recíprocos, en un espectro amplio de comercialización, resulta de cumplimiento imposible que la nota de crédito se refiera específicamente al comprobante principal, porque no se sabe a qué factura se refiere la misma sino al negocio en general, y el
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: “ACONCAGUA S.A. C/ RES. PART. N° 176 DEL 21/JUN/13 DEL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN – MINISTE RIO DE HACIENDA”. ACUERDO Y SENTENCIA N°: **cua** **hacientes** **dieciocho** objetivo final de la ley es evitar la evasión impositiva, que en el caso no ocurrió, como lo demuest ra el rechazo administrativo de las notas de crédito por una cuestión meramente formal. Solicita finalmente la revocación con costas del Acuerdo y Sentencia N° 132 de fecha 22 de junio de 2015 del Tribunal de Cuentas Primera Sala. CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA El Abogado Fiscal Walter Canclini contesta los agravios de la actora y menciona que la omisión del a gotamiento de los trámites puramente administrativos, en este caso, al no haber interpuesto el recur so de reconsideración en tiempo, resulta en un impedimento fatal para habilitar la instancia contenc ioso administrativa (artículo 3° inciso a de la Ley N° 1462/35). Prosigue diciendo que la actora con su falta de diligencia y al no haber incoado el recurso de reconsideración en tiempo y forma, fatal mente ha perdido el procesal para plantear su revisión vía contencioso administrativo y que por ende , ha consentido el acto administrativo que nos ocupa, que ha quedado firme y ejecutoriado, de ahí qu e el fallo del **a quo** es claramente incuestionable. Reitera que el Acuerdo y Sentencia N° 132/2015 no hace lugar a la demanda contencioso administrativa promovida por la parte actora, en base a argumentos correctos, fundados, congruentes y razonables e xigidos por el ordenamiento positivo nacional. Señala igualmente que en la fundamentación de los recursos de la parte actora, amén de lo señalado s obre la incorrecta interpretación de las normas jurídicas que rigen el proceso contencioso administr ativo en materia tributaria, en ninguna de las partes alega o señala vicios que puedan provocar la r evocación del fallo dictado por el **a quo**, ya sea por declaración de nulidad o en base a argument os que hacen a la apelación. Concluye su escrito solicitando la confirmación, con costas, del Acuerdo y Sentencia N° 132 del 22 d e junio de 2015, dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala. ANÁLISIS JURÍDICO Como antecedentes de la cuestión en estudio tenemos que por Resolución Particular N° 176 de fecha 21 de junio de 2013 el Viceministro de Tributación resolvió hacer lugar parcialmente al Informe Final de Auditoría N° 67000000570 de fecha 3 de febrero de 2011 del Departamento de Fiscalización de Incon sistencias de la Dirección General de Grandes Contribuyentes, determinando el ajuste fiscal del Impu esto al Valor Agregado de los períodos fiscales de febrero a diciembre 2008 de la firma contribuyent e ACONCAGUA S.A. y **Cesar M. Diesel Junghanns** Ministro CSJ. Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
sancionándola con una multa de G. 1.000.000 en concepto de contravención. Contra dicho acto administ rativo el representante de la firma ACONCAGUA S.A. planteó demanda contencioso – administrativa. Por Acuerdo y Sentencia N° 132 de fecha 22 de junio de 2015 el Tribunal de Cuentas Primera Sala reso lvió admitir la excepción de falta de acción opuesta como medio general de defensa por la parte dema ndada, rechazando en consecuencia la demanda. En resumen, el Tribunal consideró procedente la excepc ión de falta de acción en razón de que la parte actora no interpuso recurso de reconsideración ante la Subsecretaría de Estado de Tributación, lo que a su criterio hace inviable la presente acción de conformidad al artículo 234 de la Ley N° 125/91 modificado por Ley N° 2421/04, en concordancia con e l artículo 3º de la Ley N° 1462/35. Seguidamente corresponde el estudio de los agravios de la apelante, la parte actora. En relación a lo resuelto por el Tribunal de Cuentas Primera Sala en la excepción de falta de acción opuesta por la parte demandada, en donde el *a quo* consideró que la demanda era inadmisible por no haberse interpuesto en instancia administrativa el recurso de reconsideración, el apelante sostiene que en el art. 234 de la Ley N° 125/91 el verbo utilizado es “podrá”, del verbo poder en la tercera persona singular del futuro indicativo, que significa facultad de, por lo que sostiene que el contr ibuyente tiene la posibilidad a su elección o a su opción de interponer el recurso de reconsideració n o de reposición y que en ningún caso tiene la obligación de hacerlo. Por lo tanto, seguidamente corresponde interpretar el artículo 234 de la Ley N° 125/91 y determinar si el recurso de reconsideración (ante la Subsecretaría de Estado de Tributación) es de carácter opt ativo o es de interposición obligatoria para agotar la instancia. En este sentido, la norma de refer encia indica: “Recurso de reconsideración o reposición: El recurso de reconsideración o reposición p odrá interponerse dentro del plazo perentorio de diez (10) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la fecha en que se notificó la Resolución que se recurre. Será interpuesto ante el órg ano que dictó la Resolución que se impugna, y el mismo será quien habrá de pronunciarse dentro del p lazo de (20) días. En caso que dicho órgano ordene pruebas o medidas para mejor proveer, dicho plazo se contará desde que se hubieren cumplido éstas…” (sic, las negritas son mías). Como puede observarse, la norma establece que el contribuyente podrá interponer recurso de reconside ración; el término “podrá” implica la facultad de ejecutar o no una acción, en este caso, de interpo ner el recurso. De ello se desprende con claridad que para la Ley N° 125/91 la interposición del rec urso de reconsideración es de carácter optativo, sin perjuicio del cumplimiento del artículo 3º de l a Ley N° 1462/35, que al exigir que el acto administrativo “cause estado” impone como requisito que éste haya sido dictado por la máxima autoridad del organismo, por lo que para que la demanda sea adm isible el acto administrativo impugnado debió ser emitido por el Viceministro de Tributación o por o tra autoridad de la Subsecretaría de Estado de Tributación con facultad delegada conforme a la Ley, conforme al criterio que he sostenido en otros casos.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 03 JUICIO: "ACONCAGUA S.A. C/ RES. PART. N° 176 DEL 21/JUN/13 DEL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA". 01 02 31133 RECIRIDO ACUERDO Y SENTENCIA N°:_ cuatrocientos dieciocho ESTADISTICA CI 21 isobretcel gunto, el doctrinario Roberto Dromi refiere en su obra "Derecho Adrini tativo El acto administrativo definitivo o decisión definitiva es el que resuelve sobre el de la cuestión planteada y el que, siendo de trámite, impide totalmente la continuación del reclamo interpuesto. Este último es asimilado a la decisión de fondo y se le confiere definitividad procesal, en tutela de la instancia judicial a la que tienen derecho los administrados.... Decisión que causa estado es la que cierra la instancia administrativa por haber sido dictada por la más alta autoridad competente, una vez agotados todos los medios de impugnación establecidos en las normas que rigen el procedimiento administrativo. También suele llamársele resolución "final", en cuanto se recaba de la Administración la última palabra, y su ausencia no genera vida legal a la acción judicial, sino que, por el contrario, provoca como obligada consecuencia la incompetencia del tribunal". (sic, las negritas son mías).- Teniendo en cuenta que la Resolución Particular N° 176 de fecha 21 de junio de 2013, impugnada en esta demanda, fue dictada por el Viceministro de Tributación, no caben dudas de que la presente demanda cumple con los requisitos del artículo 3° de la Ley N° 1462/35 y por ende, es admisible. Siendo así, seguidamente corresponde el estudio del fondo de la cuestión. En el acto administrativo impugnado consta que la firma Aconcagua S.A. fue sometida a Fiscalización Puntual y Sumario Administrativo y que de la verificación y análisis de los comprobantes de ventas que dieron origen a los débitos fiscales emitidos y declarados en el Formulario 120 correspondiente al ejercicio 2008 y las documentaciones complementarias (Notas de Crédito), así como de la confrontación de éstos con los libros de ventas del Impuesto al Valor Agregado, se pudo detectar que fueron emitidas Notas de Crédito que no reúnen las formalidades establecidas en las disposiciones legales vigentes, puesto que no tienen relacionamiento con la factura a la cual fueron imputadas. En concreto, la SET impugnó Notas de Crédito debido a que en las mismas no se menciona las facturas a las cuales están vinculadas.-.. En su escrito de expresión de agravios el apelante argumentó que en el marco de una cuenta corriente mercantil, donde las partes registran créditos/débitos recíprocos en un espectro amplio de comercialización, resulta de cumplimiento imposible que lá nota de crédito se refiera específicamente al comprobante principal, porque no se sabe a gać factura so refere la misins si tragei negreia general, asimismo, manifiesta que et sierrale a sra. Ma. Carolina Ltanes u. Ministra Cesar M. Diesel Junghanns Ministro ESJ. Dr. Manuel Lejesus Ramirez Mandi MINISTRO Abg. Marma Dominguez V. Secretaria
Ley es evitar la evasión impositiva, que alega que en este caso no ocurrió, como lo demuestra el rec hazo administrativo de las normas de crédito por una cuestión meramente formal. Con respecto al Impuesto al Valor Agregado, la Ley N° 125/91 modificada por Ley N° 2421/04 establece : “Art. 85.- Documentación. Los contribuyentes, están obligados a extender y entregar facturas por cad a enajenación y prestación de servicios que realicen, debiendo conservar copias de las mismas hasta cumplir la prescripción del impuesto. Todo comprobante de venta, así como los demás documentos que e stablezca la Reglamentación deberá ser timbrado por la Administración antes de ser utilizado por el contribuyente o responsable. Deberán contener necesariamente el RUC del adquirente o el número del d ocumento de identidad sean o no consumidores finales. (...) La Administración establecerá las demás formalidades y condiciones que deberán reunir los comprobantes de ventas y demás documentos de ingre so e egreso, para admitirse la deducción del crédito fiscal, la participación en la lotería fiscal, o para permitir un mejor control del impuesto...”. “Art. 86.- Liquidación del Impuesto. El impuesto se liquidará mensualmente y se determinará por la d iferencia entre el "débito fiscal" y el "crédito fiscal"... El crédito fiscal estará integrado por: a) La suma del impuesto incluido en los comprobantes de compras en plaza realizadas en el mes, que c umplan con lo previsto en el Artículo 85... No dará derecho al crédito fiscal el impuesto incluido e n los comprobantes que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y/o aquellos documento s visiblemente adulterados o falsos...". Por otra parte, las normas tributarias vigentes al momento de los hechos, que regulan lo relativo a las Notas de Crédito son las siguientes: Decreto N° 6539/05 “POR EL CUAL SE DICTA EL REGLAMENTO GENERAL DE TIMBRADO Y USO DE COMPROBANTES DE VENTA, DOCUMENTOS COMPLEMENTARIOS, NOTAS DE REMISIÓN Y COMPROBANTES DE RETENCIÓN”. “Art. 4º.- DOCUMENTOS COMPLEMENTARIOS. Sin poder sustentar por sí mismos la enajenación de bienes o la prestación de servicios, son documentos contables complementarios a los Comprobantes de Venta los siguientes: 1) Notas de Crédito. 2) Notas de Débito”. “Art. 11º.- NOTAS DE CRÉDITO. Son documentos expedidos para anular operaciones, aceptar devoluciones y conceder descuentos o bonificaciones efectuados con posterioridad a la expedición del Comprobante de Venta”. “Art. 23º.-REQUISITOS NO PREIMPRESOS PARA LA EXPEDICIÓN DE LAS NOTAS DE CRÉDITO Y DE DÉBITO.- 1) Sól o se podrán expedir para modificar Comprobantes de Venta entregados con anterioridad al mismo adquir ente o usuario; 2) Deberán contener los mismos requisitos y características de los Comprobantes de V enta respecto de los cuales se expiden; 3) Deberán consignar el tipo y número de documento al
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: “ACONCAGUA S.A. C/ RES. PART. N° 176 DEL 21/JUN/13 DEL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN – MINISTE RIO DE HACIENDA”. **ACUERDO Y SENTENCIA N°:** cuatrocientos dieciocho que se refiere: 4) La persona que reciba la Nota de Crédito o la Nota de débito a nombre del adquire nte deberá consignar en esta la fecha de recepción, su nombre, cédula de identidad civil, cargo en l a empresa , sello y firma de ser el caso; 5) Podrán expedirse en un solo punto de expedición para mo dificar documentos de varios puntos de expedición; 6) El destino de las Notas de Crédito y de las No tas débito será el siguiente: a) Un ejemplar con la leyenda “Original”, para el adquirente. b) Un ej emplar idéntico con la leyenda “Copia”, para el contribuyente. Decreto N° 6806/05 “POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO ESTABLECIDO EN LA LEY N° 125/91, CON LA REDACCIÓN DADA POR LA LEY N° 2421/04”. “Art. 13º.- DOCUMENTACIÓN. Todas las operaciones gravadas por el presente Impuesto deberán estar res paldadas por sus respectivos comprobantes y solamente de la fe que estos merecieran resultará su val or probatorio de aquellas. Los contribuyentes y adquirentes que intervienen en las operaciones compr endidas en el Impuesto, tienen la obligación de expedir y de exigir, respectivamente, el Comprobante de Venta y toda otra documentación que se menciona en la Ley y su reglamentación, con los requisito s allí establecidos. Esta documentación, así como los comprobantes de contabilidad, las planillas y las cintas duplicadas de las máquinas registradoras, se deberán mantener debidamente ordenadas y con servarse a los fines de su fiscalización por el término de la prescripción. (...) En el caso de devo luciones, se deberá extender la Nota de Crédito correspondiente en la cual se hará expresa referenci a al Comprobante de Venta principal. Los bienes devueltos deberán quedar claramente identificados, a sí como su cantidad y valor” (sic, las negritas son mías). Las normas transcriptas fundamentan el rechazo por parte de la SET de los créditos fiscales originad os en los instrumentos impugnados. En efecto, tanto los artículos 85 como 86 de la Ley N° 125/91 mod ificada imponen los requisitos que deben contener los comprobantes para que justifiquen el crédito f iscal; del mismo modo, autorizan a la Administración Tributaria a establecer los requisitos que debe n reunir los demás documentos. En el caso específico de las Notas de Crédito, éstos están contenidos en el Decreto N° 6539/05 y en el Decreto N° 6806/05, que prescribe que en el caso de devoluciones, en la Nota de Crédito se debe hacer expresa referencia al comprobante de venta principal. En estos autos quedó probado que las Notas de Crédito impugnadas por la SET no hacen referencia expr esa al comprobante de venta principal, pues esta situación fue confirmada por la contribuyente, que no negó la situación e intentó justificar alegando que en **Cesar M. Diesel Junghanns** Ministro CSJ. Dra. Ma. Carolina Llanes G. Ministra **Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi** MINISTRO
un espectro amplio de comercialización, resulta de cumplimiento imposible que la nota de crédito se refiera específicamente al comprobante principal. Cabe acotar que ello no constituye un justificativ o válido habida cuenta que, en puridad, constituye un incumplimiento a las disposiciones legales vig entes que rigen la forma de los documentos y los requisitos para el crédito fiscal. Por ello, corres ponde concluir que la Administración Tributaria obró conforme a derecho al impugnar las mencionadas documentaciones y determinar el ajuste fiscal del Impuesto al Valor Agregado, sancionando con una mu lta por contravención de conformidad al artículo 176 de la Ley N° 125/91, que dice: “Art. 176. Contravención. La contravención es la violación de leyes o reglamentos, dictados por órga nos competentes, que establecen deberes formales. Constituye también contravención la realización de actos tendientes a obstaculizar las tareas de determinación y fiscalización de la Administración Tr ibutaria. Será sancionada por multa de entre G. 50.000 (cincuenta mil guaraníes) y G. 1.000.000 (un millón de guaraníes)...” En estas circunstancias, de conformidad a los fundamentos expuestos, corresponde hacer lugar parcial mente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar el punto N ° 1 del Acuerdo y Sentencia N° 132 de fecha 22 de junio de 2015 y confirmar los demás puntos. En cua nto a las costas de esta instancia, atendiendo a cómo se resolvió el presente juicio, corresponde im ponerlas en el orden causado de conformidad al artículo 195 del Código Procesal Civil. Es mi voto **A SU TURNO, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO:** El Tribunal de Cuentas Primera Sala resolvió el rechazo de la demanda tras hacer lugar a la Excepción de Falta de Acción opuesta por la parte demandada como medio general de defensa, ello, por considerar que la parte actora no dio cabal cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 3° de la Ley N° 1462/35, que reza: "La demanda contenci oso - administrativa podrá deducirse por un particular o por una autoridad administrativa, contra la s resoluciones administrativas que reúnen los siguientes requisitos: a) que causen estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra ellas; b) que la resolución de la administración proc eda del uso de sus facultades regladas; c) que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto ; d) que la resolución vulnere un derecho administrativo preestablecido a favor del demandante...". En efecto, el Tribunal de Cuentas Primera Sala concluyó que la parte actora no había agotado la inst ancia administrativa, y por ese motivo hizo lugar a la Excepción de Falta de Acción opuesta como med io general de defensa, puesto que la parte actora - es decir, la firma contribuyente Aconcagua S.A. - no interpuso el recurso de reconsideración contra el acto administrativo atacado a través de esta demanda contencioso - administrativa, sino que tras el dictado de la Resolución Particular que le af ectara, se presentó directamente ante el Tribunal de Cuentas con el fin de obtener la revocación de tal resolución. Aquí se debe hacer un alto y traer a colación lo que dispone el Artículo 234 de la Ley N° 125/92: "R ecurso de reconsideración o reposición - El recurso de reconsideración o reposición podrá interponer se dentro del plazo perentorio e improrrogable de diez(10) días
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ACONCAGUA S.A. C/ RES. PART. N° 176 DEL 21/JUN/13 DEL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN – MINISTE RIO DE HACIENDA". ACUERDO Y SENTENCIA N°: cuatrocientos dieciocho hábiles, comenzados a partir del día siguiente de la fecha que se notificó la resolución que se recu rre. Será interpuesto ante el órgano que dictó la Resolución que se impugna, y el mismo será quien h a de pronunciarse dentro del plazo de (20) veinte días. En caso que dicho órgano ordene pruebas o me didas para mejor proveer, dicho plazo se contará desde que se hubieren cumplido éstas. Si no se emit e resolución en el término señalado se entenderá que hay denegatoria tácita de recurso. La interposi ción de este recurso debe ser en todo caso previo al recurso administrativo de apelación o alzada, y suspende la ejecución o cumplimiento del acto recurrido". Igualmente, lo establecido en el artículo 237 de la Ley N° 125/91 (modificada por Ley N° 2421/04): "Acción Contencioso Administrativa. En con tra de las resoluciones expresas o tácitas dictadas por la Administración Tributaria resolviendo los recursos de reconsideración o reposición interpuestos por el contribuyente, es procedente la acción contencioso administrativa ante el Tribunal de Cuentas. La demanda deberá interponerse por el agrav iado ante dicho Tribunal dentro del plazo perentorio de dieciocho días, contados desde la notificaci ón de la resolución expresa o de vencido el plazo para dictarla, en el caso de denegatoria tácita". De las disposiciones legales antes transcritas, específicamente la que se destaca en negritas en raz ón de su relevancia para el presente caso, y enmarcando las actuaciones procedimentales de la instan cia administrativa dentro de dicha disposición, reúne claramente que la firma contribuyente ACONCAGU A S.A. no interpuso el recurso de reconsideración o reposición ante la autoridad que dictó la Resolu ción Particular N° 176 de fecha 21 de junio de 2013. Efectuando entonces una concatenación lógica entre los artículos 234 y 237 de la Ley N° 125/92 y el artículo 3 de la Ley N° 1462/35, se obtiene que la interposición del recurso de reconsideración o re posición es el último estadio procedimental en sede administrativa, el cual recién una vez resuelto - ya sea de manera expresa o por denegatoria tácita - queda expedita la vía para accionar ante el fu ero jurisdiccional de lo contencioso - administrativo. No siendo así, no cabe otra interpretación má s excepto que no se ha agotado la vía administrativa, o dicho de otro modo, no se da cumplimiento a lo establecido en el Artículo 3 de la Ley N° 1462/35. Siendo que resulta procedente la excepción de falta de acción, ya no corresponde pasar al estudio de los demás agravios sustentados por la parte actora, en lo que hace al fondo de la cuestión. Por tanto, en virtud a las consideraciones que anteceden, sostengo el criterio que corresponde RECHA ZAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte acusadora contra el Acuerdo y Sentencia N° 132 de fecha 22 de junio de 2015, siendo la lógica consecuencia Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Ira. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
confirmar dicho fallo en estos autos. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la perdidosa, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 203 inciso a) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A SU TURNO EL MINISTRO CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, DIJO: Que se adhiere al voto del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando a cordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA N°: 418 Asunción, 27 de junio del 2022. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad interpuesto por la parte actora. 2. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Manuel Riera Escudero en representaci ón de la firma Aconcagua S.A. contra el Acuerdo y Sentencia N° 132 de fecha 22 de junio de 2015 dict ado en estos autos por el Tribunal de Cuentas Primera Sala y, en consecuencia; 3. CONFIRMAR el fallo individualizado en el numeral que antecede, por los fundamentos expuestos en l a presente resolución. 4. IMPONER las costas a la parte apelante, 5. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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