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1 Expediente: "Visión Banco SAECA contra Resolución Nro. 09/19 del 3 de enero y otra dictada por el Ba nco Central del Paraguay". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: cuatrocientos diecisiete 27 JUN, 2022 En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 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En definitiva, la parte actora postula la violación del principio de congruencia del tipo *citra pet ita*. En este sentido, existirá vicio de incongruencia *citra petita* cuando la sentencia omite pron unciarse sobre cuestiones sometidas por los litigantes al proceso. Antes, considero oportuno señalar que los agravios expuestos por la parte recurrente, respecto a la aplicación retroactiva y errada de una norma, y lo relativo a la valoración probatoria, no constituy en vicios que justifiquen la nulidad de la decisión del Tribunal de Cuentas, pues, en definitiva, se refieren a la fundamentación de la sentencia judicial y la solidez jurídica de esa fundamentación d ebe ser analizada en sede de recurso de apelación, y no por medio del recurso de nulidad interpuesto , pues se refiere a los fundamentos de la decisión; o sea, a *errores in iudicando*. Eduardo Couture, al referirse a los errores *in iudicando*, explica lo siguiente: “Este error consis te normalmente en aplicar una ley inaplicable, en aplicar mal la ley aplicable o en no aplicar la le y aplicable. Puede consistir, asimismo, en una impropia utilización de los principios lógicos o empí ricos del fallo. La consecuencia de este error no afecta a la validez formal de la sentencia, la que desde ese punto de vista puede ser perfecta, sino a su propia justicia. Se le llama, también tradic ionalmente, error *in iudicando*”1. De igual manera, Lino Enrique Palacio, al analizar lo que puede ser objeto de recurso de nulidad, se ñala: “De ahí que no constituyan materia del recurso de nulidad, sino del recurso de apelación, los agravios que hacen a la cuestión de fondo debatida en el pleito, como son, por ejemplo, *los relativ os a la errónea aplicación del derecho o valoración de la prueba*”2. Luego, respecto a la omisión en que incurrió el Tribunal, en cuanto al sobreseimiento tácito conform e a lo dispuesto en los Arts. 103 y 104 de la Ley Nro. 489/95, que fuera oportunamente alegado por l a parte actora al promover la demanda, hay que señalar que el Tribunal omitió toda consideración al respecto, con lo cual se encuentra configurado el vicio de congruencia de *citra petita*, de conform idad a lo dispuesto en los Arts. 15 inc. b)3 y 159 inc. c)4. 1 “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, 3ra. Edición, Depalma, Buenos Aires, 1958, p. 344 2 “Manual de Derecho Procesal Civil”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2003, p. 599-600 3 “Deberes. Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial:…b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leye s, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena de nulida d” 4 “Sentencia definitiva de primera instancia. La sentencia definitiva de primera instancia, destinad a a poner fin al litigio, deberá contener, además:… c) la consideración, por separado, de las cuesti ones a que se refiere el inciso anterior. El juez deberá decidir todas las
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 27 JUN. 2023 Expediente: "Visión Banco SAECA contra Resolución Nro. 09/19 del 3 de enero y otra dictada por el Ba nco Central del Paraguay".... Sin embargo, cabe realizar la siguiente salvedad: según se lee en el escrito de expresión agravios, dicho argumento ha sido nuevamente planteado al fundar el recurso de apelación, por ende como la san ción de la nulidad de la sentencia debe ser de interpretación restrictiva (última ratio), y en atenc ión a que la cuestión alegada puede ser igualmente analizada en el marco del recurso de apelación, d ebe estarse por dicha solución, a fin de preservar el acto jurisdiccional, debido a que la nulidad s e encuentra reservada para casos muy puntuales, referentes a vicios de forma del proceso o de la res olución judicial que no puedan ser reparados por otra vía procesal. Entonces, como la nulidad constituye una sanción grave que solo debe declararse cuando no existan ot ra alternativas, el agravio respecto al sobreseimiento tácito que fuera omitido por el Tribunal de C uentas, será resuelto cuando se analice el recurso de apelación. Por estos motivos, corresponde dese stimar el recurso de nulidad interpuesto. Es mi voto. A su turno, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y el Dr. CÉSAR MANUEL DIESEL: manifiestan que se a dhieren al voto que antecede, por compartir los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: La presente acción contencioso-a dministrativa se promueve contra la Resolución Nro. 9 de fecha 22 de noviembre de 2018, por el Direc torio del Banco Central del Paraguay resolvió: 1) calificar la conducta de la entidad VISIÓN BANCO S AECA como falta administrativa en contravención a las disposiciones establecidas en la Ley Nro. 1015 /97 y su modificatoria Ley Nro. 3783/09, y sus reglamentaciones, Resolución Nro. 172/10 y Resolución Nro. 349/13 la SEPRELAD; 2) aplicar la sanción de multa del 50% del monto de la operación en la cua l se cometió la infracción, prevista en el Art. 24 inc. c) de la Ley Nro. 1015/97; 3) aplicar la san ción de Nota de Apercibimiento, prevista en el Art. 24 inc. a) de la Ley Nro. 1015/97, debido a la a usencia de implementación integral de la herramienta informática de cumplimiento y por la falta de c lasificación por tipo de riesgo no ajustada al a realidad de los clientes. Dicho acto administrativo fue confirmado por Resolución Nro. 9 de fecha 8 de enero de 2019, por la c ual se rechazó el recurso de reconsideración interpuesto por la entidad sancionada. pretensiones deducidas y sólo sobre ellas. No está obligado a analizar las argumentaciones que no se an conducentes para decidir el litigio" Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Delgado Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
El Tribunal de Cuentas, por medio del fallo impugnado, rechazó la demanda promovida y lo hizo en bas e a los argumentos que se pasan a enumerar: 1) en la tramitación del sumario administrativo se demostró la ausencia de implementación integral d e la herramienta informática de cumplimiento, que constituye un sistema de control requerido por la Ley y la Reglamentación; 2) la clasificación por tipo de riesgo no se ajusta a la realidad de los clientes; 3) operaciones de cambio sin la documentación respaldatoria; 4) perfiles de clientes no acorde al parámetro real de los mismos. Además, señala el Tribunal, que la entidad sancionada incurrió en todas las faltas que le fueron atr ibuidas y que la sanción impuesta se encuentra ajustada a derecho debido a que existe una adecuación entre el hecho real y el tipo disciplinario aplicado. La firma actora –Visión Banco SAECA- apela el fallo y funda sus agravios en los siguientes puntos:-: 1) El Tribunal de Cuentas legitimó una sanción irregular que fue impuesta fuera del plazo establecid o en la Ley. Al respecto, señala el apelante, que la resolución administrativa fue dictada una vez c umplido el plazo de 60 días dispuesto en el Art. 103 de la Ley Nro. 489/95, con lo cual corresponde, según alega, que se aplique la consecuencia establecida en el Art. 104 de la misma Ley. Como princi pal argumento de la posición expuesta, manifiestan que el plazo debe computarse desde que se dictó l a providencia de "autos" hasta la fecha de la efectiva notificación del acto administrativo sanciona dor; 2) Defectuosa valoración probatoria por parte del Tribunal de Cuentas. Alega que no fueron considera das las pruebas documentales y de informes acompañadas con la demanda y en el sumario administrativo . En particular, refiere que no se han analizados las pruebas referentes a la supuesta actividad sos pechada del señor Ming Chi Wu, quien realizó una operación de cambio de divisas; 3) Sentencia carente de motivación lógica. En ese apartado (enumerado como 1.3 por el recurrente) vu elve a señalar que la sentencia del Tribunal de Cuentas convalidó una decisión irregular de la Admin istración, respecto a que correspondía el sobreseimiento por el transcurso de plazo para dictar el a cto administrativo y la nula valoración probatoria;
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "Visión Banco SAECA contra Resolución Nro. 09/19 del 3 de enero y otra dictada por el Ba nco Central del Paraguay". 4) Ausencia de implementación integral de la herramienta informática de cumplimiento como sistema de control. Señala que la propia autoridad de control reconoció que Visión Banco SAECA incorporó las h erramientas adecuadas y avanzadas para el cumplimiento de la prevención del lavado de dinero y que e sas pruebas no fueron valoradas. Agrega que la citada herramienta está siendo implementada y que sol o se realizaron ciertas recomendaciones; 5) Calificación por tipo de riesgo no ajustado a la realidad de los clientes. Mencionan que han cump lido las recomendaciones del Banco Central del Paraguay (citan la Nota Nro. 370/13 obrante a fojas 3 57-363). 6) Operaciones de cambio sin respaldo documental. Reitera que se han dado cumplimiento a las recomen daciones realizadas por el Banco Central del Paraguay. Además, que la evaluación de cumplimiento se basó en lo que dispone la Res. Nro. 349/13 que contiene mayores exigencias que la resolución anteces ora, Nro. 172/10; 7) Perfiles de clientes no acordes al parámetro real de los mismos. Señalan que se ha invertido en l a implementación de programas (Topaz Trade) que permiten una individualización completa de las opera ciones, y ésta conducta demuestra que se han realizado las recomendaciones de la Superintendencia de Bancos, solo que algunas -debido a la complejidad- tomaron su tiempo. A fojas 445/453 obra la contestación formulada por la parte demandada, en la cual refutan cada punto expuesto por la parte actora al expresar agravios, solicitando la confirmación del fallo recurrido. Por consiguiente, corresponde juzgar -en primer lugar- si la sanción fue dispuesta dentro del plazo legal establecido en el Artículo 103 de la Ley Nro. 489/95; en otras palabras, se debe resolver si l a administración, al momento de dictar el acto administrativo sancionador, cumplió con los plazos le gales, lo que se vincula a la legalidad del procedimiento. Antes, es oportuno mencionar que la actua ción de la administración se debe ajustar -estrictamente- a la legalidad y que toda actuación no aut orizada implica un acto nulo. En particular, y con mayor razón, cuando se refiere a la potestad sanc ionadora de la administración, pues constituye el principio central sobre el cual se construye la ac tividad sancionadora. Cuando se refiere a la legalidad del procedimiento, el cumplimiento estricto d e los plazos constituye un elemento inexcusable en la actuación de la administración. 27 JUN. 2022 Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Cesar M. Diesel Junghanns Ministre CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
El debate se plantea en los siguientes términos: la parte actora sostiene que la sanción fue dictada fuera del plazo de 60 días establecido en el Art. 103, contando el plazo desde que se dictó la prov idencia de "autos" (4 de setiembre de 2018) y que a la fecha en que dicho plazo se cumplió (27 de no viembre de 2018) su parte no fue notificada de la sanción impuesta, con lo cual concluye que la sanc ión no fue dictada en plazo, motivo por el cual reclama la aplicación del referido Art. 104. Entonces, la cuestión es clara: se trata de resolver si el acto administrativo sancionador debe ser **dictado y notificado** dentro del plazo de 60 días. Pero antes del análisis, cabe realizar la siguiente precisión: las partes coinciden en que la provid encia de autos fue dictada en fecha **4 de setiembre de 2018** y que el plazo de 60 días hábiles (Ar t. 105⁵) se cumplió en fecha **27 de noviembre de 2018**. Además, según surge del acto administrativ o impugnado y que tampoco no fuera cuestionado por la parte actora, el acto administrativo sancionad or fue dictado en fecha **22 de noviembre de 2018**. Existen posiciones encontradas, la parte demandada defiende la posición de que el acto administrativ o se dictó dentro del plazo (vencia el 27 de noviembre de 2018) y la parte actora alega que hasta di cha fecha el acto administrativo no fue notificado, con lo cual se sobrepasó el plazo de 60 días. Corresponde, por tanto, determinar que implicancia posee la notificación del acto administrativo dic tado como consecuencia de un procedimiento administrativo sancionador. Del referido análisis surgirá si el plazo de 60 días se debe computar hasta la efectiva notificación del acto o al dictarse el mi smo dentro del plazo, la carga que posee la Administración se haya plenamente satisfecha. En ese sentido, es importante referir que la notificación de los actos administrativos –en general- poseen una función esencial y principal que es la de dar a conocer las cargas y obligaciones que eve ntualmente se le imponen a los administrados y tiene por objeto dar a las partes el debido conocimie nto de las decisiones que le interesan, para que puedan ejercitar los recursos que estimen procedent es; a saber, se erige como una verdadera garantía para los administrados sometidos a la potestad de la Administración, vinculada al debido proceso legal. ⁵ **Plazos. En los sumarios administrativos, todos los plazos serán perentorios. A tal efecto, se co mputarán sólo los días hábiles**
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "Visión Banco SAECA contra Resolución Nro. 09/19 del 3 de enero y otra dictada por el Ba nco Central del Paraguay".... En esa línea, cabe destacar lo siguiente: "De modo que los derechos y obligaciones que crean, o deli mitan, o amplían o restringen de cualquier manera, tienen que ser puestos en conocimiento de aquello s. Este requisito, cuya formalización estudiaremos inmediatamente, es completamente esencial porque el conocimiento de la decisión administrativa es indispensable para poder reaccionar contra ella, si procede, o asumirla si es el caso. Pero esa comunicación es, además, un requisito de perfeccionamie nto del acto mismo, que precisa de su concurrencia para empezar a generar efectos"6. De igual manera, se puede sostener que la notificación de los actos administrativos se encuentra est rechamente vinculada a la eficacia y ejecutividad de los mismos, es decir, a la posibilidad de gener ar efectos inmediatamente. Respecto a la eficacia, se reiteran las ideas del autor español Santiago Muñoz Machado: "Eficacia quiere decir que, desde el momento en que se dictan, los actos administrati vos son susceptibles de generar derechos e imponer obligaciones inmediatamente exigibles"7. Por su parte, respecto a la ejecutividad del acto administrativo y la importancia de la notificación , José Roberto Dromi se expresa de la siguiente manera: "El acto, para tener ejecutividad, debe ser regular y estar notificado. El acto administrativo regular es ejecutivo y su cumplimiento es exigibl e a partir de la notificación"8. Sin dejar de mencionar otro elemento principal: marca el inicio del cómputo del plazo para ejercer l a vía recursiva para agotar la instancia administrativa y poder recurrir ante el órgano jurisdiccion al, como elemento principal para habilitar la instancia judicial; en otras palabras: otorga certeza respecto a los plazos. De este modo, se tiene que la notificación de la decisión administrativa (sanción) es relevante y re viste esencial importancia a fin de otorgar efectos al acto administrativo dictado, debido a su vinc ulación con la eficacia y ejecutividad del acto administrativo. Sin embargo, la cuestión aquí debati da y sobre la cual corresponde expedirse no se centra en la eficacia y ejecutividad del acto adminis trativo sancionador, sino en el cómputo del plazo para que la sanción sea dictada, conforme manda el Art. 103 de la Ley Nro. 489/95. Abg. Norma Domínguez V. Secretario Cesar M. Diesel Junghanns MUNOZ Machado, Santiago, "Tratado de Derecho administrativo y Derecho Público General", Tomo XII, BO E, 2da. Edición, Madrid, p. 85. Ob. cit., p. 75 8 Manual de Derecho Administrativo, Editorial Astrea, Tomo I, Buenos Aires, 1987. p. 143
En ese sentido, la norma legal aplicable (Art. 103) es concluyente. El plazo para que la administrac ión dicte la sanción es de 60 días hábiles, se inicia con la providencia de “autos” y concluye en la fecha en que es dictado. Otorgarle otro efecto a la notificación del acto administrativo (en los té rminos pretendidos por la parte accionante), cuando la norma legal no lo hizo, implicaría realizar u na interpretación extensiva, que constituiría una evidente vulneración al principio de legalidad que rige la actuación de la administración. En otros términos, señalar que la norma legal no estableció expresamente que el plazo se computa des de la providencia de “autos” hasta la notificación del acto administrativo, por lo tanto, se concluy e, que la administración dictó el acto administrativo sancionador dentro del plazo legal estipulado en el Art. 103, por ende la consecuencia jurídica establecida en el Art. 104 (sobreseimiento por den egatoria tácita de la sanción) no puede ser aplicada. Por este motivo, como no existe violación al p rincipio de legalidad del procedimiento, este agravio debe ser rechazado. Seguidamente, como la sanción fue dictada dentro del plazo, corresponde analizar los demás puntos se ñalados por la parte actora. A tal efecto, es menester realizar un análisis integral del acto admini strativo sancionador impugnado, en especial de los hechos que fueron detallados en el mismo y a las normas legales aplicadas para imponer la sanción. En esa tarea, de la lectura del acto administrativo obrante a fojas 27/98 se observa que el Director io del Banco Central del Paraguay ordenó la instrucción del sumario administrativo a la entidad Visi ón Banco SAECA en averiguación y esclarecimiento de las supuestas irregularidades denunciadas en el escrito presentado por la Superintendencia de Bancos, todo ello conforme a lo dispuesto en el Art. 2 9 de la Ley Nro. 1015/97, su modificatoria Ley Nro. 3783/09 y las Resoluciones Nros. 349/13 y 172/20 10 de la SEPRELAD. Del relato fáctico realizado en el acto administrativo, surge que el sumario administrativo instruid o tiene como principal antecedente una inspección general realizada en el año 2014 (que fuera correc tamente anoticiada a la entidad sumariada) y que tuvo como consecuencia el hallazgo de una serie de irregularidades. Al realizar las conclusiones y la gradación de la sanción\textsuperscript{9} se menciona que la cond ucta realizada por la entidad sumariada constituye infracción administrativa grave, pues se incumpli eron lo dispuesto en el Art. 6, inc. b.1) y 18 de la Res. Nro. 172/10 de la SEPRELAD; Arts. 3, 4, 16 , 19, 20, 21 y 33 de la Res. Nro. 349/13 de la SEPRELAD; y el Art. 14 de la Ley Nro. 1015/97. \textsuperscript{9} Ver fojas 92 y siguientes.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "Visión Banco SAECA contra Resolución Nro. 09/19 del 3 de enero y otra dictada por el Ba nco Central del Paraguay". En concreto, la conducta que se le atribuye a la entidad sumariada se centra en la falta de implemen tación integral de la plataforma tecnológica, imprecisiones en la correcta identificación de cliente s, ausencia del establecimiento del perfil adecuado de los clientes y de la clasificación de riesgo correspondiente. 10 Luego, al analizar las sanciones aplicables, proceden a clasificar las infracciones en "cuantificabl es" y "no cuantificables". Como infracciones "no cuantificables" señalan: ausencia de implementación integral de la Herramienta Informática de Cumplimiento y clasificación por tipo de riesgo no ajusta da a la realidad de los clientes. Para estas infracciones aplican la sanción prevista en el Art. 24 de la Ley Nro. 1015/97. Al aplicar la sanción argumentan que corresponde aplicar la sanción menos gravosa establecida, tenie ndo en cuenta que la inspección tuvo lugar pocos días después de la implementación de la Res. Nro. 3 49/2013 que establece nuevos y mayores requerimientos relacionados a los controles que debían ser re alizados por la plataforma tecnológica de manera automatizada y al establecimiento de nuevos parámet ros mínimos para la clasificación de riesgo de los clientes. En cuanto las infracciones de "perfiles de clientes no acordes al parámetro real de los mismos" y "o peraciones cambios", consideran importante el correcto establecimiento de los perfiles de clientes y el monitoreo y gestión de las operaciones inusuales, entienden que corresponde la sanción de multa establecida en el Art. 24 inc. c)13 de la Ley Nro. 1015/97. Respecto a la multa impuesta, la misma guarda relación a las operaciones realizadas por el cliente M ing Chi Wu, por un total de Gs. 1.117.500.000, aplicando el 50% sobre dicho monto, en razón a los pr incipios de proporcionalidad y razonabilidad. Enfatizan, al analizar, que proceden a aplicar el porc entaje menor. Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Ver fojas 64, primer párrafo de la "Res. Nro. 9/2018 Ministra EJ Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ver fojas 96 12 Art. 24 - Ley Nro. 1015/97. "Sanción administrativa a las personas jurídicas. El incumplimiento d e las obligaciones establecidas en este capítulo y los reglamentos serán sancionadas con: a) nota de apercibimiento;" 13 Art. 24. Sanción administrativa a las personas jurídicas. El incumplimiento de las obligaciones e stablecidas en este capítulo y los reglamentos serán sancionadas con: c) multa cuyo importe será ent re el 50 (cinuenta) y 100 (cien) por ciento del monto de la operación en la cual se cometió la infra cción;
Seguidamente, luego de la referencia realizado respecto al acto administrativo impugnado, correspond e el estudio de los demás agravios expuestos. Los mismos se centran en cuestionar –especialmente- la legalidad del hecho típico administrativo y de la sanción. En ese sentido, el apelante refiere que no se han tomado en cuenta lo probado en juicio. Sostiene qu e fueron varias las denuncias, pero finalmente la Administración solo basó la sanción en la operació n realizada por el señor Ming Chi Wu, que fuera calificada como operación de cambio altamente sospec hosa y no acorde a su perfil. Recordar que dicha operación fue la que generó la aplicación de la mul ta del 50% sobre el valor de la misma. Antes del análisis, cabe señalar que conforme a lo dispone el Art. 269¹⁴ del Código Procesal Civil, los jueces deben valorar y examinar las pruebas producidas que sean decisivas para dictar el fallo, pero no están obligados a hacerlo con respecto de aquellas que no la fuere; o sea, no tienen la carg a de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente las dec isivas para fallar la causa, pudiendo optar por unas, desechando otras. En ese sentido, se ha expres ado lo siguiente: “La sola omisión en la consideración de determinada prueba no configura agravio at endible si el fallo apelado contempla y decide aspectos singulares de la cuestión y la resuelve con otros elementos de juicio”¹⁵. No obstante, hay que señalar que el apelante, al fundar el mencionado agravio referente a la valorac ión de las pruebas, no menciona con exactitud cuál fue la prueba que el Tribunal dejó de valorar. Ún icamente menciona que se han acompañado las documentales que acreditan el volumen económico manejado por el señor Ming Chi Wu. En cuanto a la baja calificación que figuraba en su perfil, sostienen que se debió a que el cambio de la implementación de sistemas no estaba actualizado. Ante esta mención genérica realizada por el apelante, se debe recurrir a lo que fuera expuesto al pr omover la demanda. Al referirse a la operación de cambio realizada por el cliente Ming Chi Wu, textu almente señalan: “En cuanto a la específicamente a la operación de cambio del señor Ming Chi Wu, por la cual sancionada mi mandante Visión Banco SEACA, las documentaciones que acompañan con esta prese ntación demuestra que la operación de cambio es clara y transparente y esto surge del comprobante de cambio, formulario de registro de operaciones en la halla individualizado el domicilio, copia de cé dula ¹⁴ Art. 269. Apreciación de las pruebas. Salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán s u convicción de conformidad con las reglas de la sana crítica. Deberán examinar y valorar en la sent encia todas las pruebas producidas, que sean esenciales y decisivas para el fallo de la causa. No es tán obligados a hacerlo respecto de aquellas que no lo fueren”. ¹⁵ FALCÓN, Enrique – ROJAS, Jorge, “Como se hace una apelación”, Abedelo-Perrot, p.74
CORTE SUPREMA JUSTICIA Expediente: "Visión Banco SAECA contra Resolución Nro. 09/19 del 3 de enero y otra dictada por el Ba nco Central del Paraguay". de identidad boleta de depósito del monto de la operación de cambio en la cuenta corriente... **16** . Por su parte, en el acto administrativo impugnado, al respecto, se expresa lo siguiente: "lo manifes tado lleva a este Directorio a considerar que la entidad o, no cumplió con su obligación de monitore o de la operación de cambio del cliente Ming Chu Wi denunciada, u omitió obrar con la debida diligen cia" **17**. Señalar que respecto a la debida diligencia desarrollada en el acto administrativo, la Banca Matriz hace referencia a la exigencia de la documentación de respaldo del exceso en el perfil económico y f inanciero que se registró en la operación y que ello representa el incumplimiento a los Arts. 6 inc. b) **18** y 18 **19** de la Resolución Nro. 172/10. El agravio referente a la valoración probatoria realizada por el Tribunal de Cuenta debe ser igualme nte rechazado. La parte apelante no señaló con en concreto cuáles fueron las pruebas que no fueron c onsideradas por el Tribunal y, además, del análisis de los hechos invocados por la Administración y las defensas opuestas por la parte actora (copiadas textualmente en los párrafos anteriores), se con stata que existió un incumplimiento del Art. 6 inc. b.1) que determina las medidas de identificación y monitoreo, y que los argumentos no logran desvirtuar la presunción de validez del acto administra tivo. En tal sentido, es importante señalar que en el proceso contencioso rige el principio de presunción de validez del acto administrativo, según el cual la actuación de los órganos públicos se presumen v álidos hasta tanto sea declarada su irregularidad y para obtener esa declaración, es necesario que l os administrados aporten pruebas conducentes para ese efecto. Al respecto, la doctrina se ha expresa do en los siguientes términos: "El precepto en cuestión establece, en definitiva, una presunción de validez, con carácter de presunción juris tantum, que traslada al particular la carga de probar lo c ontrario a través de la correspondiente impugnación" **20**. Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Ver fojas 355 Cesar M. Diesel Junghanns Ver fojas 91. Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Medidas de identificación y monitoreo de transacciones. b.1) Medidas y controles que permitan el mon itoreo de todas las operaciones realizadas por los clientes durante la relación comercial con la ent idad, con el fin de asegurar que las operaciones que se efectúen sean compatibles con el perfil econ ómico y financiero del mismo. Art. 18. Señales de alerta. E. GARCÍA DE ENTERRÍA y T. FERNÁNDEZ, "Curso de Derecho administrativo", Tomo I, Civitas, Madrid, 19 83, p. 536 Dra. Ma. Carolina Llanes O. <signature>Norma Domínguez V.</signature> <signature>Ver fojas 355</signature> <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> <signature>Ver fojas 91. Ministro CSJ.</signature> <signature>Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi</signature> <signature>MINISTRO</signature> <signature>Dra. Ma. Carolina Llanes O.</signature> **16** **17** **18** **19** **20**
En lo referente a "la ausencia en la implementación integral de la Herramienta Informática de cumpli miento", que fuera objeto de la sanción de nota de apercibimiento, hay que señalar que según se lee en el acto administrativo la entidad no realizaba las verificaciones de manera automatizada como req uiere la Res. Nro. 349/13, sino de manera manual y que ello no puede considerarse un atenuante, pues implica un incumplimiento de la obligación impuesta a las entidades financieras. En ese sentido, de nuevo, es importante recurrir a lo expuesto por la parte actora al promover la demanda: "No podemos dejar de señalar que ninguna operación en infracción fue detectada. Acá la denuncia y la sanción se da sencillamente porque no se habían culminado todos los procesos de automatización"²¹. De la transcripción que antecede y de los fundamentos que fueran expuestos por el BCP en el acto adm inistrativo recurrido, se concluye que efectivamente existió un incumplimiento respecto a la impleme ntación de las herramientas, pues existe reconocimiento -de la parte accionante- en cuanto a que los controles se realizaban en forma manual y no automatizada. Desde luego, este hecho fue tomado como atenuante por la Administración quien correctamente evaluó la situación y entendió que la exigencia era aún reciente y por ende aplicó la sanción menos gravosa, en el entendimiento que el incumplimien to era solamente parcial. Por consiguiente, el agravio también debe ser rechazado. Por otro lado, señalar que si bien la parte actora no ha cuestionado expresamente lo referente al cu mplimiento del principio de tipicidad, proporcionalidad y razonabilidad en la sanción, hay que menci onar -al solo efecto complementario- que el acto administrativo ha cumplido cabalmente con los princ ipios que rigen la potestad sancionadora de la administración. Los principios mencionados se vincula n al principio de legalidad del procedimiento administrativo sancionador. A ese respecto, señalar qu e esencialmente el mismo se fundamenta en la plena participación del sumariado, y conlleva la posibi lidad cierta de tener una efectiva posibilidad de participación útil en el procedimiento. Siguiendo las ideas del autor argentino José Roberto Dromi²², ésta participación efectiva y útil comprende los derechos de: 1) ser oído; 2) ofrecer y producir pruebas; 3) una decisión fundada; 4) impugnar la de cisión. En cuanto al principio de tipicidad hay que decir que el mismo se cumple cuando la conducta a la que se conectará la sanción administrativa, se encuentra descripta en la norma aplicable, es decir, ref iere a la imperiosa ²¹ Ver fojas 352. ²² El procedimiento Administrativo, Ed. Instituto de Estudios de Administración Local, Madrid, 1986, págs. 62-63
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "Visión Banco SAECA contra Resolución Nro. 09/19 del 3 de enero y otra dictada por el Ba nco Central del Paraguay" exigencia de que exista una predeterminación normativa respecto a las conductas ilícitas y las sanci ones correspondientes. En el acto administrativo impugnado se observa que las infracciones que se le atribuyen a la entidad Visión Banco SAECA (por incumplimiento de las obligaciones) se encuentran expresamente previstas en el artículo 1723 de la Ley Nro. 1015/97 "Que previene y reprime los actos ilícitos destinados a la legitimación de dineros o bienes". Además, en la Resolución Nro. 349/13 "Por la cual se aprueba el r eglamento de prevención de lavado de dinero (LD), financiamiento del terrorismo (FT) y proliferación de armas de destrucción masiva (FP)", basado en un sistema de administración de riesgos de LD/FT/FP ; para los sujetos obligados supervisados por la Superintendencia de Bancos" dictada por la SEPRELAD , con lo cual el principio de tipicidad -referido en el párrafo anterior- fue íntegramente respetado por la administración dentro del procedimiento administrativo y al imponer la sanción. En efecto, no se verifica la violación del principio de tipicidad, pues las infracciones atribuidas se encuentran descriptas en la Ley Nro. 1015/97 y en la Resolución Nro. 349/13, habiéndose aplicado la sanción conforme a lo establecido en los artículos 24 y 25 de la Ley Nro. 1015/97. De las constan cias de autos se verifica que el sumario se sustanció conforme a los principios que rigen el procedi miento administrativo sancionador, pues la legalidad (tipicidad) de la infracción, de la sanción y d el procedimiento están definidos en la propia norma. Además, respecto a la sanción de multa impuesta, la propia ley determina el modo de realizar los cál culos, en este caso, la Banca Matriz realizó el cálculo tomando como base el monto de las operacione s en la cual se cometió la infracción, aplicando el 50%, tal como lo dispone la norma citada en el p árrafo anterior. Por otro lado, también es importante dejar en claro que la parte accionante en ning ún momento cuestionó el monto base de los cálculos, alegando -por ejemplo- que era incorrecto o que existió un error matemático en el cálculo, por lo que en ese aspecto tampoco no se advierten irregul aridades respecto a la sanción de multa impuesta. En cuanto al principio de proporcionalidad, se observa que el Directorio del BCP, para imponer la sa nción, realizó un análisis previo y pormenorizado de las circunstancias a favor y en contra de la en tidad bancaria sumariada, en 23 Ar. 17: Obligaciones de registrar las operaciones. Los sujetos obligados deberán identificar y re gistrar con claridad y precisión las operaciones que realicen sus clientes. Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
base a las circunstancia que deben ser consideradas al momento de la gradación de la sanción (al art . 25\textsuperscript{24} de la Ley Nro. 1015/97), concluyendo que la sanción proporcional a la grave dad de los hechos denunciados y comprobados en el procedimiento sumarial es la multa equivalente al 50% del monto de la operación que derivó en la infracción, porcentaje que –vale decir– es el mínimo previsto en el art. 24 inc. c) de la Ley Nro. 1015/97. En efecto, en el acto administrativo impugnado se observa que el BCP tuvo en cuenta la gravedad de l as faltas cometidas y las circunstancias atenuantes y agravantes al momento de la graduación de la s anción, llegando a la conclusión de que la sanción proporcional a ser aplicada es la multa del 50% c ontemplada en el art. 24 inc. c) de la Ley Nro. 1015/97, cumpliendo así con lo previsto en el art. 2 5 de la citada ley. Es importante señalar que el principio de proporcionalidad no implica que necesariamente se deba apl icar la sanción menos grave entre todas las posibles, sino en la graduación de la sanción cuando se establece un mínimo y un máximo, y la subsunción de la conducta entre varias posibles. Luego, no se verifican irregularidades en los actos administrativos impugnados, se dio cumplimiento al principio de legalidad, pues la sanción administrativa aplicada (multa) se encuentra prevista en la normativa legal ya mencionada. Asimismo, la sanción dispuesta es proporcional con las infraccione s cometidas, la administración explicó detallada y suficientemente los motivos por los cuales aplicó la sanción de multa y no las otras sanciones previstas en la ley; esto es, el cumplimiento del debe r de motivar o justificar las decisiones administrativas. Respecto a la motivación del acto administrativo, se destacan las ideas expuestas por Rafael Bielsa que, con claridad, explica: “Un acto es motivado en derecho cuando la parte dispositiva o resolutiva es precedida de una exposición de razones o fundamentos (motivos) que justifiquen la decisión respe cto a los efectos jurídicos”\textsuperscript{25}. \textsuperscript{24}Artículo 25.- Gradación de las sanciones. Las sanciones aplicables por la comisi ón de infracciones del artículo anterior se graduarán tomando en consideración las siguientes circun stancias: a) el grado de responsabilidad o intencionalidad en los hechos; b) la conducta anterior del sujeto obligado en relación con las exigencias previstas en esta ley; c) las ganancias obtenidas como consecuencia de las infracciones; d) el haber procedido a subsanar la infracción por propia iniciativa; y, e) la gravedad de la infracción cometida, a los efectos de esta ley. \textsuperscript{25}“Derecho Administrativo”, T. II, 6ª Edición, Editorial La Ley, Buenos Aires, 196 4, p. 85
**Expediente:** "Visión Banco SAECA contra Resolución Nro. 09/19 del 3 de enero y otra dictada por e l Banco Central del Paraguay". Hay que destacar que inclusive tomaron en cuenta las circunstancias atenuantes para aplicar el mínim o de la multa contemplada en la ley, por lo que corresponde confirmar íntegramente los actos adminis trativos impugnados, debido a que su regularidad ha sido debidamente probada en autos, pues en el pr ocedimiento sumarial se ha cumplido -a cabalidad- con el principio de legalidad que rige la actuació n de las Entidades Públicas. En conclusión, de las constancias de autos no surgen evidencias que el debido proceso legal establec ido en los Arts. 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional haya sido vulnerado. Por los motivos expuestos, corresponde confirmar el fallo apelado, con la consecuente confirmación d e los actos administrativos impugnados. En cuanto a las costas, en virtud a lo dispuesto en el Art. 203 inc. a) y 192 del Código Procesal Civil, corresponde que sean impuestas a la perdida. **Es mi vo to.**** **A su turno, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo:** me adhiero a las conclusiones llegadas y me permito agregar la siguiente consideración. En cuanto al plazo, el Art. 103 de la Ley Nro. 489/95 "Orgánica del Banco Central del Paraguay" esta blece: "Resolución: En todos los casos, la resolución final será dictada por el Directorio del Banco Central del Paraguay, dentro de los 60 (sesenta) días siguientes a la providencia de "autos". El re ferido artículo instaura un plazo de tiempo dentro del cual se debe resolver el sumario administrati vo una vez que el mismo se llame "Autos" para resolver, el cual da de sesenta día, al respecto es cr iterio de esta Magistratura que el artículo trasuntado debe interpretarse en el sentido que se trata de sesenta días hábiles, y que el cómputo de ese plazo comienza a partir del día siguiente a la not ificación de la providencia de "autos". **Es mi voto.**** **A su turno, el Dr. CÉSAR MANUEL DIESEL dijo:** Con relación al recurso de apelación y la considera ción de los agravios planteados, me adhiero al voto del Ministro Preopinante, Dr. Ramírez Candia, po r coincidir con sus argumentos desarrollados en sustento de su voto. Además, me permito hacer hincap ié en la cuestión del plazo de 60 días previsto por la Ley N° 489/95 en su Art. 104, por cuyo transc urso sin pronunciamiento se opera el sobreseimiento ficto. Sobre el particular, y como lo he sosteni do con anterioridad en otra causa, dicho plazo principia inmediatamente después del dictado de la pr ovidencia de autos ya que no cabe interpretación distinta ante el claro texto legal que dispone: ".. .En todos los casos, la resolución final será dictada por el Directorio **Abg. Norma Domínguez V.** **Secretaria** **César M. Diesel Junghanns** **Ministro CSJ.** Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia **MINISTRO** **Dra. Ma. Carolina Llanes O.** **Ministra**
del Banco Central del Paraguay, dentro de los 60 (sesenta) días siguientes a la providencia de <<aut os>> para el inicio del término. Así las cosas se denota, como lo señaló el Colega Preopinante, que la resolución recayó varios días antes que el plazo de sesenta (días) se agote, lo que hace insosten ible la postura que pretende la operación de un sobreseimiento ficto. **Es mi voto.** Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE. todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 417 Asunción, 27 de junio de 2022.-. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SALA PENAL** **RESUELVE:** 1- **DESESTIMAR** el Recurso de Nulidad interpuesto. 2- **CONFIRMAR** el Acuerdo y Sentencia Nro. 160 de fecha 4 de junio de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de la presen te resolución y, en consecuencia; 3- **CONFIRMAR** los actos administrativos impugnados. 4- **COSTAS** a la perdidosa. 5- **ANOTAR**, registrar y notificar. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra SECRETARIA AZONAL IV CONVENCIONARIO ADMINISTRATIVO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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