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1 Expediente: "LARIZZA RAQUEL BRITEZ GENES C/ RES. N° 068-021 DE FECHA 08 DE SETIEMBRE DE 2017 DICTADA POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL" - Nro. 429/2017.- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: cuantos dieciseis En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, el año dos mil veintidos, estando reunidos en la S ala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, M ANUEL RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y CÉSAR M. DIESEL, ante mí, la Secretaria autori zante, se trajo al acuerdo el expediente: "LARIZZA RAQUEL BRITEZ GENES C/ RES. N° 068-021 DEL 8/09/1 5 DICTADA POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulida d interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 501, de fecha 26 de diciembre de 2016 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y CÉSAR M. DIESEL. LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: De la lectura íntegra del Acuerdo y Sentencia Nro. 501 de fecha 26 diciembre de 2.016, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sal a, se observan vicios de forma que ameritan la declaración de nulidad de la misma, en los términos a utorizados por los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, por los siguientes fundamentos. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Se observa, que los miembros del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, aplicaron el Art. 76 de la Ley N ° 1626/00 “De la Función Pública” para establecer el plazo máximo para la conclusión del sumario adm inistrativo, incumpliendo lo dispuesto en el Art. 15 del Código Procesal Civil que expresa: “Son deb eres de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial: a) dictar las sentencias y demás resoluciones dentro de los plazos fijados por la ley, decidiendo las causas según el orden en que se hayan puesto en estado; b) fundar las resoluciones definitivas e interlocut orias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al princi pio de congruencia bajo pena de nulidad; c)…” En ese sentido, cabe resaltar que por A.I. N° 2493 de fecha 28 de diciembre de 2.006 dictado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, l os efectos de la Ley N° 1626/00 se encuentran suspendidos, por tanto, inaplicable en relación al Ins tituto de Previsión Social, por lo que no se podría resolver conforme a esa Ley. De lo expuesto, surge que el Tribunal aplicó una norma suspendida en sus efectos, lo cual se vulnera el Art. 15, inc. b) del C.P.C., lo que constituye un vicio que justifique la declaración de nulidad de la sentencia recurrida. Ahora bien, conforme al Art. 406 del C.P.C. corresponde el análisis del fondo de la cuestión plantea da, y consiste en determinar si la resolución dictada por el Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social que dispone la Cesantía de la funcionaria Larizza Raquel Brítez se ajusta a der echo. De los antecedentes administrativos obrantes en autos, se puede observar que la presente causa tiene sus orígenes en el Resolución N° 068-021 de fecha 8 de setiembre de 2.015, mediante la mencio nada resolución la administración demandada destituye en el cargo a la accionante, previo sumario ad ministrativo, conforme las disposiciones contenidas en el Reglamento de Faltas y Sanciones vigente p ara la Institución. En ese sentido, cabe resaltar que por A.I. N° 2.439 de fecha 28 de diciembre de 2.006 dictado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, los efectos de la Ley N° 1626/00 se encuentran suspendidos, por tanto inaplicable en relación al Instituto de Previsión Social, por lo que no se p odría resolver de conformidad a lo dispuesto por dicha Ley. De los antecedentes administrativos obrantes en autos se verifica que por Resolución N° 018/15 15 de fecha 26 de marzo de 2.015 (fs. 6/20) se dispone el inicio del sumario administrativo y en fecha 24 de agosto de 2.015 el Juez de Instrucción Sumarial dio por concluidas las diligencias, por lo que e l sumario culmino fuera del plazo legal establecido legalmente. En ese sentido la Resolución C.A. N° 044-061/07 que reglamenta las cuestiones sumariales para el Instituto de Previsión Social, en su Ar tículo 45 dispone: “La sustanciación del sumario por el Juez Instructor tendrá un plazo máximo de du ración de sesenta días, el cual empezará a correr a partir de la fecha de la Resolución del Auto de Instrucción del Sumario Administrativo”. Haciendo un recuento de la fecha …III…
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "LARIZZA RAQUEL BRITEZ GENES C/ RES. N° 068-021 DE FECHA 08 DE SETIEMBRE DE 2017 DICTADA POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL" - Nro. 429/2017.- 27 JUN. 2022 Ricardo López Echeverría "(...) en que tuvo inicio el procedimiento y su terminación, se puede concluir que el Juez instructo r dictó resolución definitiva fuera del plazo legal de sesenta días que fija la norma al Juez instru ctor para que dicte resolución. El efecto de la no emisión de la resolución definitiva por parte del Juez del sumario dentro del plazo legal es la conclusión automática del sumario y la no afectación de la honorabilidad del funcionario, es decir, la resolución ficta en relación al funcionario acusad o equivale a una especie de absolución pero no por la inexistencia de falta administrativa imputada sino por incumplimiento de las funciones del Juez sumariante. De las consideraciones precedentes y de las constancias del expediente surge que la resolución fue d ictada en violación del principio de legalidad del procedimiento que se sanciona con la nulidad de l a decisión, por lo que corresponde hacer lugar a la presente demanda contenciosa administrativa prom ovida por la Señora Larizza Raquel Benítez Genes contra la Res. N° 068-021 del 8 de setiembre de 2.0 15 dictada por el Instituto de Previsión Social y anular el acto administrativo impugnado. En relación a salario caído corresponde señalar que dicho rubro corresponde a salarios devengados po r el período de trabajo efectivamente realizado pero no remunerado durante la vigencia de la relació n laboral. Por consiguiente, el trabajador público para acceder a este rubro laboral debe acreditar que ha trab ajado durante un determinado lapso temporal sin haber percibido su remuneración correspondiente. Por otra parte, en relación a la indemnización complementaria que es una especie de sanción a la pat ronal por no haber abonado los rubros laborales pertinentes a la fecha de finalización de la relació n laboral y que se ha retrasado en el cobro de la causa de la contienda judicial, la misma debe calc ularse por el plazo de duración legal del juicio tramitado ante el Tribunal de Cuentas que es de 10 meses y 10 días, pues la patronal no puede cargar con una carga económica que sea causada por la mor a judicial. Por consiguiente, en este caso el rubro laboral equivalente debe ser indemnización complementaria eq uivalente al salario de 10 meses y 10 días y no el salario caído que se consigna en la sentencia. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Asg. Norma Domínguez V. Secretaría
En relación a las costas del juicio, las mismas deben ser impuestas al funcionario emisor del acto a dministrativo declarado irregular por el órgano judicial competente. En el presente proceso, el acto administrativo impugnado fue declarado nulo por el Tribunal de Cuent as y confirmado por esta instancia, por lo que se configura su carácter de acto administrativo irreg ular y el Art. 106 de la Constitución Nacional, en lo pertinente, dispone que “Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad, en los casos de transgresiones, delitos o faltas qu e cometiesen en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables...”. En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, es porque se h a dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo que corres ponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado. En ese sentido, el autor Rafael Bielsa, ha expresado: “Si se hace responsable al Estado y no a los f uncionarios culpables, éstos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta de esa responsabilidad en los administrados o cont ribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuye ntes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios”. (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derech o Público, Tomo IV, Ed. Depalma, Buenos Aires. 1962. Págs. 309/310). A su turno, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, dijo: **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA:** El recurrente sostiene que la resolución atacada no se fundó en la Constitución ni en las leyes vigentes, teniendo en cuenta que el a-quo aplicó la Ley N° 1626/00 “De la Función Pública”, cuando se hallaban suspendidos sus efectos en relación al Instituto de Prev isión Social. Por otra parte, señaló que el mismo Tribunal condenó a su parte al pago de los salario s caídos, beneficios sociales, accesorios e intereses del salario cuando los mismos no fueron solici tados por la actora en su escrito de demanda respectivo. Realizado el análisis del escrito de expresión de agravios obrante a fs. 208/219 de autos, el recurr ente afirma que el Tribunal aplicó la Ley N° 1626/00, sin embargo de la lectura minuciosa de la reso lución recurrida se corrobora que dicha ley se utiliza más bien a modo de referencia, pues expresame nte menciona que la Ley 1626/00, se encuentra suspendida y en los párrafos posteriores se lee claram ente que la conclusión de su resolución se basa en la resolución N° 044-61/07 “por la que se reglame nta el procedimiento a ser observado por las partes intervienenes en los sumarios administrativos in struidos a funcionarios del Instituto de Previsión Social”, entonces se concluye que es correcta la normativa aplicada y el haber hecho referencia a la Ley N° 1626/00, no trae aparejada la nulidad de la resolución dictada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 Expediente: "LARIZZA RAQUEL BRITEZ GENES C/ RES. N° 068-021 DE FECHA 08 DE SETIEMBRE DE 2017 DICTADA POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL" - Nro. 429/2017.- En cuanto al segundo agravio, en relación a la condena de pago de los salarios caído, beneficios soc iales, accesorios e intereses del salario cuando los mismos no fueron solicitados por la actora en s u escrito de demanda respectivo, este agravio puede ser tratado en el recurso de apelación que tambi én fue interpuesto. Por todo lo expuesto corresponde rechazar el recurso de nulidad. A su turno, el Dr. CÉSAR M. DIESEL, dijo: A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA: Me adhiero al voto de la Ministra María Carolina Llanes, por compar tir los mismos fundamentos. EN CUANTO LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: Al votar por la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 501//2016 del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, el estudio del recurso de apelación interpuesto por la entidad administrativa demandada resulta inoficioso. Es mi v oto. EN CUANTO A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Al e fectuar un análisis razonado de la resolución apelada, de los documentos obrantes en autos así como de los argumentos esgrimidos respectivamente por las partes, de todo lo cual se constata que por Res olución N° 068-021/15 de fecha 8 de setiembre de 2015, numeral 26, El Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social sanciona a la funcionaria Britez Genes, Larizza con la cesantía. Ante tal extremo, y considerando conclucados sus derechos, la accionante se presentó ante el fuero d e lo contencioso administrativo, a fin de que se deje sin efecto parcialmente la resolución del Cons ejo. La presente demanda fue resuelta por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, mediante el Acuerdo y Sentencia N° 501 de fecha 26 de diciembre de 2016, en sentido favorable a las pretensiones de la pa rte actora; siendo dicho Acuerdo y Sentencia apelado y fundado por el representante convencional del IPS, motivándose así el análisis ante esta máxima instancia. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia MINISTRO Jra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
En este estado, se debe analizar la pregunta: ¿Se encuentra ajustado a derecho el fallo dictado en e stos autos por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala? O por el contrario, ¿corresponde que el mismo se a revocado? Conforme a los agravios vertidos por el representante del IPS, se observa que el argumento de la adm inistración a ser considerado en esta instancia, es en relación al reintegro del demandante, sustent ado en que prescribió el plazo para que tenía la administración para dictar resolución en el sumario administrativo y en relación a la condena de pago de los salarios caído, beneficios sociales, acces orios e intereses del salario cuando los mismos no fueron solicitados por la actora en su escrito de demanda respectivo. Entonces pasando a analizar las normas legales pertinentes, se trae a colación las siguientes dispos iciones contenidas en la Resolución C.A. N° 044-061/07 “Por la que se reglamenta el procedimiento a ser observado por las partes intervinientes en los sumarios administrativos instruidos a funcionario s del Instituto de Previsión Social”. Artículo 45- “La sustanciación del sumario por el Juez Instructor tendrá un plazo máximo de duración de sesenta días, el cual empezará a correr a partir de la fecha de Resolución del Auto de Instrucci ón del sumario administrativo.” Artículo 47- “Los plazos establecidos en este procedimiento son perentorios y se computarán por días hábiles considerándose por tales, los días calendarios laborales con excepción de los sábados, domi ngos y feriados.” Artículo 51- “El Consejo de Administración emitirá la Resolución de aplicación de sanción o absoluci ón, según la responsabilidad del sumariado, en base a las conclusiones elevadas por el Juez Instruct or. Esta Resolución deberá emitirse dentro del término de diez días, en base a las conclusiones del Juez Instructor.” Artículo 52- “…Transcurrido el plazo para resolver, sin que hubiese pronunciamiento del Juez Instruc tor, se considerará automáticamente concluida la causa sin que afecte la honorabilidad del funcionar io…” …lll… Así la cuestión se debe responder a la pregunta: ¿Concluyó el sumario dentro del plazo establecido e n la normativa vigente para los sumarios administrativo del IPS? De los argumentos expuestos por la Administración, respecto al vencimiento del plazo en el procedimi ento sumarial, surge que el Tribunal llega a esa conclusión errónea, partiendo de una premisa falsa, ya que se tomó como inicio del procedimiento sumarial la fecha en que fue dictada la resolución de instrucción de sumario, y no la fecha posterior, en que el Juzgado de Instrucción Sumarial dictó el Auto Interlocutorio por el cual …lll…
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "LARIZZA RAQUEL BRITEZ GENES C/ RES. N° 068-021 DE FECHA 08 DE SETIEMBRE DE 2017 DICTADA POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL" - Nro. 429/2017.- Se da inicio al sumario administrativo, siendo esta última la fecha a partir de la cual se deben com putar los sesenta días establecidos por el art. 45 de la Resolución C.A N° 044-061/07 "Por la que se reglamenta el procedimiento a ser observado por las partes intervienen en los sumarios administrati vos instruidos a funcionarios del Instituto de Previsión Social". En tal sentido, de las constancias obrantes en el expediente y las normativas antes trascrito, se es tablece el plazo de duración del proceso sumarial, señalando que a los 60 días del auto de apertura del sumario, el mismo quedará finalizado y conforme al A.I N° 5 del 28 de mayo de 2015 a la fecha de la elevación de la conclusión del sumario en fecha 24/08/15, y conforme al art. 47 de la Resolución C.A. N° 044-061/07, los 60 días son hábiles, por ello se concluye que el Juez Instructor se expidió dentro del plazo fijado. Asimismo el art. 51 de la Resolución C.A. N° 044-061/07 establece que el Consejo de Administración d eberá dictar resolución dentro de los 10 días de alcanzada la etapa procesal oportuno y conforme al art. 47 de la misma resolución este plazo es perentorio. El plazo antes citado comienza desde el día de la elevación y al respecto a fs. 1016/1054 del expedi ente administrativo, obrante en el soporte digital agregado a fs. 96 de autos, la constancia de la e levación de la conclusión del Juez Instructor al superior en fecha 24 de agosto de 2015 y a fs. 46 d e autos obra la Resolución N° 068-021 de fecha 8 de setiembre de 2015 (fs. 46 de autos), por la cual el Consejo de Administración del IPS, resuelve sancionar a la accionante. De lo anterior se constata que la resolución por la cual se sanciona se dictó fuera del plazo de 10 días, si bien es cierto que el Art. 51 no menciona ninguna sanción ante el incumplimiento de dictar resolución dentro del plazo de 10 días, sin embargo, al realizar una interpretación sistémica del pl exo normativo, considerando el art. 47, que menciona que los plazos son perentorios se concluye que al no haberse pronunciado la administración del plazo de 10 días, permió la facultad de hacerlo en d icho sumario. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Así la cuestión, y conforme a lo dictado por el art. 52 de la Resolución C.A N° 044-061/07, el Conse jo del IPS dicto fuera de plazo la resolución, por tanto es nula, y corresponde en consecuencia la r eincorporación de la accionante, y si bien es cierto que la señora Brítez no solicitó ningún otro ru bro, sin embargo el pago de los salarios caídos es consecuencia inherente a la reincorporación, por tanto corresponde el pago en este concepto de 12 meses de salarios, dicho monto es fijado a lo dispu esto por el art. 82 del C.T. en razón al criterio de equidad para las partes, debido a que no pueden cargarse sobre las arcas del estado las consecuencias del largo proceso. Por todo lo expuesto precedentemente, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación i nterpuesto y en consecuencia revocar parcialmente el numeral 3 de del Acuerdo y Sentencia N° 501 de fecha 26 de diciembre de 2016, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, específicamente en lo referente al pago de beneficios sociales dejados de percibir con sus accesorios e interés legales a partir de la cesantía hasta la fecha de su reincorporación. En cuanto a las costas considerando en la manera en que fue resuelta la cuestión, corresponde sean i mpuestas en el orden causado, ello en virtud a la facultad conferida por el artículo 9 de la Ley N° 1462/35. Es mi voto. EN CUANTO A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO DR. CÉSAR M. DIESEL DIJO: Me adhiero al voto de la Ministra Dra. Maria Carolina Llanes Ocampos, por compartir los mismos fundamentos. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE. todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 416 Asunción, 27 de junio de 2022.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima;
Expediente: "LARIZZA RAQUEL BRITEZ GENES C/ RES. N° 068-021 DE FECHA 08 DE SETIEMBRE DE 2017 DICTADA POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL" - Nro. 429/2017.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- NO HACER LUGAR al Recurso de Nulidad interpuesto. 2- HACER LUGAR parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el representante legal del Insti tuto de Previsión Social, y en consecuencia, 3- REVOCAR parcialmente el numeral 3 del Acuerdo y Sentencia N° 501, de fecha 26 de diciembre de 201 6 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 4- COSTAS al orden causado. 5- ANOTAR, registrar y notificar. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: Secretaria
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