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EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABGOGADOS FERNANDO ENRIQUE FERREIRA NUÑEZ Y MYRI AM PRATES DE FERREIRA POR LA DEFENSA DEL SR. OSCAR ARIEL ESCUDERO PORTILLO EN LOS AUTOS: OSCAR ARIEL ESCUDERO Y OTROS S/ ESTAFA." RECIBIDO ESTADÍSTICA CIVIL 27 JUN. 2020 En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticuatro días del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Co rte Suprema de Justicia –Sala Penal– los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MAR ÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulad o: “OSCAR ARIEL ESCUDERO Y OTROS S/ ESTAFA”, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación , interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 80, de fecha 14 de diciembre de 2020, dictado por Tri bunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Capital. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes: **CUESTIONES:** Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿Resulta procedente? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y MANUEL RAMÍREZ CANDIA. **A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA**, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: Para analizar las condiciones d e admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el “OBJETO” de la impugnación al señalar: “Sólo podrá deducirse el recurso extra ordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquella s decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieg uen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MO TIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: “El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena priv ativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o omisión aplicación de un precept o constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterio r de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifestamente infundados”. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispo ne que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notific ada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expr esan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y termina ntes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; ver emos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado p or nuestra Ley penal de forma. Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fs. 9/17 de estos autos es que el Re curso Extraordinario de Casación fue interpuesto por los abogados Fernando Enrique Ferreira Nuñez y Myriam Prates de Ferreira, en representación del procesado OSCAR ARIEL ESCUDERO PORTILLO, contra el Acuerdo y Sentencia N° 80 de fecha 14 de diciembre de 2020, dictado por Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Capital, en el que se resolvió: “... 3 ANULAR IN TOTUM la resolución recu rrida (S.D. N° 259 de fecha 14 de agosto de 2020), dictada por el Tribunal Colegiado de sentencias i ntegrado con los Jueces, Abogados WILFRIDO PERALTA Y CARLOS HERMOSILLA, como Miembros Titulares, de conformidad a los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución, y en consecuencia, O RDENAR EL REENVÍO I, a los efectos de la realización de un nuevo juicio oral y público y el dictado de una nueva sentencia definitiva...”. En ese sentido, en virtud de la sentencia anulada, el Tribuna l A quo había dispuesto Absolver de reproche y pena a Oscar Ariel Escudero Portillo. De las constancias de autos y de la normativa más arriba transcripta surge claramente que el Acuerdo y Sentencia N° 80 del 14 de diciembre de 2020, que Anula la Sentencia Definitiva de Primera Instanc ia y Dispone el reenvío de la causa para la realización de un nuevo Juicio Oral y Público; no tiene por efecto directo o indirecto poner fin al procedimiento, extinguir la acción o la pena o denegar l a extinción, conmutación o suspensión de la pena; por lo que la resolución impugnada no reúne los re quisitos formales objetivos exigidos por el Art. 477 del C.P.P., para ser atacada por la vía casacio nal. Cabe apuntar que esta Sala Penal se pronunció en varias oportunidades a favor del criterio restricti vo acerca de la interpretación de cuáles son las resoluciones impugnables ante esta sede, como así t ambién la reafirmación del principio de taxatividad en la determinación del objeto de los recursos. El artículo 477 del CPP, que regula la materia de casación, está regido por el principio de taxativi dad por el cual el recurso de casación procede exclusivamente en los supuestos previstos. Esta herme néutica es la que se ha afirmado progresivamente en la doctrina y jurisprudencia por la cual se sost iene que “...en la interpretación de las resoluciones recursibles, el criterio debe ser restringido si no se quiere desdibujar aquel principio de taxatividad...”. (Ayán, Manuel: Los recursos en materi a penal, Lerner, Córdoba, 1985, p. 107).
**EXPEDIENTE:** RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABGOGADOS FERNANDO ENRIQUE FERREIRA NUÑEZ Y MYRIAM PRATES DE FERREIRA POR LA DEFENSA DEL SR. OSCAR ARIEL ESCUDERO PORTILLO EN LOS AUTOS: OSCAR A RIEL ESCUDERO Y OTROS S/ ESTAFA." De admitir el presente recurso la Corte Suprema de Justicia se constituiría en una Tercera Instancia , atentando contra el espíritu del recurso extraordinario de casación y del actual sistema acusatori o. En este contexto, y no habiendo atravesado el recurso el tamiz de la impugnabilidad objetiva, result a inoficioso el estudio de los demás aspectos formales de interposición del recurso; y consecuenteme nte corresponde declarar la **inadmisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación. ES MI VOTO**. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Que se adhiere al voto del Ministro Luis María Benítez Riera, por los mismos fundamentos. A su turno, el Ministro MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: Conuerdo con el voto del Ministro preopinante en el sentido de declarar inadmisible el recurso interpuesto, por los motivos que me permito exponer a continuación. Como antecedentes de esta causa, se verifica que el Tribunal Colegiado de Sentencia integrado por lo s Jueces Héctor Escobar, Carlos Hermosilla y Wilfrido Peralta, por S.D. N° 259 de fecha 14 de agosto de 2020 resolvió absolver de reproche y pena a los acusados Oscar Escudero, Apolonio Galeano y Migu el Hernández, por el hecho punible de Estafa acusado. Contra esta resolución, los representantes de la querella adhesiva Jorge Bogarin, Gustavo Arietti y Raúl Caballero, y la Agente Fiscal Belinda Bobadilla, interpusieron recurso de apelación especial, r esultado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Primera Sala de la Capital, que a través del Acu erdo y Sentencia N° 80 de fecha 14 de abril de 2020, resolvió anular totalmente la sentencia definit iva apelada y reenviar la causa a los efectos de la realización de un nuevo juicio oral. Ante esta respuesta jurisdiccional, los Abogados Fernando Ferreira y Myriam Prates, por la defensa t écnica del Sr. Oscar Ariel Escudero Portillo, interponen el recurso extraordinario de casación hoy t raído a la atención de esta Sala Penal. Como condición previa al estudio del fondo de la cuestión, se debe verificar la adecuación del escri to presentado a las disposiciones que regulan los recursos en sentido general, tales como plazo, leg itimidad para recurrir, objeto y fundamentación. En ese contexto, se verifica que los recurrentes fueron notificados del fallo que impugnan en fecha 15 de diciembre de 2020, conforme la nota suscrita por la Abg. Myriam Prates y la Actuaria Patricia Fretes. Posteriormente, el escrito de interposición de recurso fue presentado en fecha 30 de ese mis mo mes y año. De esta forma, el recurso ha sido planteado 27 JUN. 2022 Roque López Franco Asistente Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel De Jesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
a tiempo, es decir, dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P.!, aplicable a este trámite por remisión del Art. 480° del mismo cuerpo legal.- 6. Con referencia al derecho a recurrir, interponen el recurso los Abogados que tienen intervención en la causa ejerciendo la defensa técnica del acusado, estando así habilitados para emplear los medios de impugnación que estimen convenientes a los derechos de su defendido, por considerar que le causa agravio el fallo en cuestión, como establece el Art. 449 del C.P.P3 Ahora bien, en cuanto a la impugnabilidad objetiva correspondiente a esta modalidad recursiva, el Código Procesal Penal regula cuáles son las resoluciones pasibles de impugnación por este medio en el Art. 477, y conforme a este, la decisión contra la que se alzan las recurrentes se halla dentro del catálogo legal mencionado. Esta norma hace referencia a varias alternativas, las que se encuentran separadas por la conjunción disyuntiva "o" por lo cual, cada una de ellas está habilitada para impugnarse por la vía de casación. La primera de ellas es la sentencia definitiva emanada de un Tribunal de Apelaciones, sin que se encuentre ningún requisito adicional en relación a ellas. Así, al verificarse que la decisión atacada es una sentencia definitiva de este órgano, no queda más respuesta jurisdiccional que la de considerar objetivamente impugnable por esta vía.- A continuación corresponde analizar si el escrito cumple con el requisito de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P En este sentido, el recurrente invoca como base normativa de su recurso el motivo previsto por el Art. 478 numeral 3) del C.P.P., que es el de resolución manifiestamente infundada. Cuando se emplea esta causal de casación, el recurrente debe describir los vicios de la resolución impugnada que según el Art. 403 inciso 4) del C.P.P.5, habilitan la apelación y la casación, relacionados a una fundamentación insuficiente o contradictoria. En este caso, en su escrito los recurrentes manifiestan, entre otras cosas, lo siguiente: "RESOLUCIÓN INGRUENTE. Se entiende que existe una resolución incongruente cuando el órgano jurisdiccional que conoce el asunto omite en la sentencia una pretensión introducida por las partes, sin embargo es el Tribunal de Apelación el órgano que no consideró las Cláusulas 2da., Ata., y 6ta. del acuerdo estipulado en la Escritura Pública N° 26 del 31 de Mayo de 2007, en la que se incorporó una condición resolutoria en caso de incumplimiento de las partes, y es precisamente, Pampliega el que incurrió en la causal resolutoria al no devolver los cheques que se detallan en el Anexo de la referida Escritura 26 y continuó con la ejecución de los mismos sin aguardar los 30 días dispuestos en el acuerdo para la finalización de la Escritura Nro. 12."(sic).—- Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concr eta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. 2 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Pe nal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo rel ativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. 3 Art. 449. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas.
EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABGOGADOS FERNANDO ENRIQUE FERREIRA NUÑEZ Y MYRI AM PRATES DE FERREIRA POR LA DEFENSA DEL SR. OSCAR ARIEL ESCUDERO PORTILLO EN LOS AUTOS: OSCAR ARIEL ESCUDERO Y OTROS S/ ESTAFA." Luego de citar los artículos 268 y 277 del C.O.J. y exponer sobre la obligatoriedad de la inscripció n de inmuebles en el registro público y quiénes pueden solicitar la inscripción, los casacionistas m anifiestan que no cabe sanción alguna en contra de su defendido, primero porque no pudo inscribir la Escritura Pública N° 12 de transferencia de las fincas número 17.011 y 17.014 del Distrito de la Re coleta, debido al obstáculo legal derivado del bloqueo de la Cédula Tributaria de la Empresa Ferko S .R.L.; en segundo lugar, porque la falta de inscripción de la escritura no se sanciona en el Paragua y; y, en tercer lugar, porque cualquiera de los sujetos autorizados en el art. 277 del COJ, puede ha berlo hecho. Al no considerar estos hechos jurídicos, a criterio de los impugnantes, el Tribunal de Apelación incurrió en incongruencia omisiva, pues esa Magistratura no hizo mención de esas alegacion es jurídicas rendidas en el juicio oral y ellas constituyen argumentos aducidos por la defensa, prec isamente, para acreditar las cuestiones jurídicas, que informan de la imposibilidad de construir la estructura del hecho punible por el cual fuera querellado el Escrivano Público Oscar Ariel Escudero. Finalmente, los casacionistas solicitan a esta Sala Penal la revocación del citado Acuerdo y Sentenc ia N° 80 y la confirmación de la sentencia que absolvió de reproche y penal al Sr. Oscar Ariel Escud ero Portillo. Ante estas manifestaciones, debemos recordar que el Art. 449 primer párrafo del C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. En forma conc ordante, el Art. 450 del C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de l os puntos de la resolución impugnada, y el Art. 468 del C.P.P. requiere la expresión concreta y sepa rada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende. Ahora bien, estos requisitos no se en cuentran cumplidos en el escrito presentado, ya que, si bien los recurrentes realizan extractos del fallo en cuestión, no explican cómo se materializa el vicio invocado ni cómo se produce el agravio e n la resolución impugnada, y argumentan cuestiones probatorias ya debatidas en su etapa pertinente c ual es el juicio oral y que no pueden ser objeto de verificación dentro del marco de la competencia de esta instancia. En conclusión, al no hallarse cumplidos los requisitos procesales fijados en el Código Procesal Pena l con relación a la forma de interposición del recurso, el mismo debe declararse inadmisible por inf undado, en virtud a lo dispuesto por el Art. 480, en concordancia con el Art. 468, ambos del C.P.P. ES MI VOTO. Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo ante mí que certificó, quedando acom odada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA N° 415................. Asunción, 27 de junio de 2022.-. Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUEVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abgs. FERNANDO ENRIQU E FERREIRA NUÑEZ Y MYRIAM PRATES DE FERREIRA, en representación del procesado OSCAR ARIEL ESCUDERO P ORTILLO, contra el Acuerdo y Sentencia N° 80 de fecha 14 de diciembre de 2020, dictado por Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el considera ndo de la presente resolución. REMITIR estos autos al Juzgado competente................... ANOTAR, notificar y registrar.............. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra SECRETARIA JUDICIAL IV CIVIL Y DEBENTUREROS ADMINISTRATIVO JUSTICIA Poder Judicial
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