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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: "RAÚL ANTONIO FERNÁNDEZ LIPPMANN Y OTROS S/ ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: **Cuatrocientos nueve**. -1- En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintiún días del mes de Junio del año dos mil veinte y dos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos el Ministro de la Corte Supre ma de Justicia, Sala Penal, **Manuel Dejesús Ramírez Candia**, y los Magistrados **Pedro Mayor Martí nez** y **Gustavo Santander**, quienes integran la Sala Penal por inhibición de los miembros natural es, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "RAÚL ANTONIO FERNÁND EZ LIPPMANN Y OTROS S/ ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO" a fin de resolver el recurso extraordinario de casac ión interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 33 del 28 de abril del 2.021 dictado por el Tribuna l de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la circunscripción judicial de Capital. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: **Ramírez Candia, Mayor y Santander**. I. ANTECEDENTES 1. El Tribunal de Sentencia por SD N°402 del 26 de noviembre del 2.020, resolvió absolver de culpa y pena a Raúl Antonio Fernández Lippmann por el hecho punible de enriquecimiento ilícito y lavado de dinero. 2. El tribunal de apelaciones, por medio del fallo impugnado, resolvió anular la sentencia del tribu nal de mérito. 3. Contra el fallo del tribunal de apelaciones, la defensa de Raúl Antonio Fernández Lippmann plante a recurso extraordinario de casación. Abg. K. R. S. González Secretaria Pedro J. Mayor M. Membro Tribunal de Apelación en lo Penal Primera Sala Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO
II. ADMISIBILIDAD 1. A la primera cuestión planteada, el Ministro RAMÍREZ CANDÍA, dijo: Corresponde analizar si el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 33 del 28 de abril del 2.021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Capital, reúne los requisitos para declarar la admisibilidad del estudio de su procedencia.- 2. En cuanto a la temporalidad de la presentación del recurso, de las constancias de autos, puede advertirse que el escrito de casación ha sido presentado en tiempo y forma, pues el Abg. Alvaro Arias ha sido notificado en fecha 29 de abril del 2.021, y su presentación ha sido realizada en fecha 13 de mayo del 2.021, esto es, dentro de los diez días de acuerdo con el Art. 468 del C.P.P. Además, han recurrido por el medio habilitado para su promoción, a través del escrito recursivo, cumpliendo así lo requerido por los artículos 480 y 468 del C.P.P., que disponen que el recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito.-— 3. Con referencia a la impugnabilidad subjetiva, quien plantea el recurso de casación es el abogado del acusado, por lo tanto, se cumple la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP' por ser sujeto principal del proceso.— 4. Respecto a la impugnabilidad objetiva, la defensa del acusado plantea recurso extraordinario de casación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones y, en este contexto el objeto del recurso se adecua al art. 477 primera alternativa del CPP.? 5. El último elemento a ser considerado para la admisibilidad, es el deber de fundamentar el escrito recursivo. En nuestra legislación vigente, el Art. 449 del C.P.P., primer párrafo, establece con claridad que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. A su vez, el Art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de "Artículo 449. REGLAS GENERALES. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir correspo nderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sente ncias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimi ento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: "RAÚL ANTONIO FERNÁNDEZ LIPPMANN Y OTROS S/ ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO" ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: -3- cada motivo del recurso y la solución que se pretende conforme al Art. 468, primer párrafo, C.P.P. 6. **Primer agravio procesal:** La defensa alega que el fallo dictado por el tribunal de apelaciones , es una sentencia manifiestamente infundada, porque revaloró las pruebas periciales y testimoniales producidas durante el juicio oral y público. 7. **Este agravio procesal** es infundado, porque no explica cómo y de qué forma considera que el Tr ibunal de apelaciones revaloró los medios probatorios, tampoco dice a qué pruebas se refiere ni de q ué manera se produjo la revaloración, por lo tanto, el reclamo formulado es inadmisible para su estu dio en procedencia. 8. **Segundo agravio procesal:** La defensa alega que el tribunal de apelaciones afirma de manera in correcta que el tribunal de sentencia al momento de analizar los medios probatorios no lo hizo de ma nera conjunta y armónica. 9. **Este agravio es también** es infundado, porque, el recurrente no expresa cual es error específi co en que incurrió el Tribunal de Apelaciones. En ese sentido es deber del recurrente explicar cuál es el error en concreto por parte del tribunal de apelaciones, por lo tanto, el reclamo formulado es inadmisible para su estudio en procedencia. 10. **En resumen** de conformidad a lo precedentemente expuesto, el escrito presentado es infundado, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación interpues to contra el Acuerdo y Sentencia N° 33 del 28 de abril del 2.021 dictado por el Tribunal de Apelació n en lo Penal, Segunda Sala de la circunscripción judicial de Capital. Es mi voto. 11. **A sus turnos**, los Magistrados **Mayor y Santander**, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por sus mismos fundamentos. Abg. Karinna Ponori Secretaria Pedro J. Mayor M. Mientro Tribunal de Apelación en lo Penal Primera Sala Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO GUSTAVO E. SANTANDER DANS MIEMBRO DEL TRIBUNAL APELACIÓN PRIMERA SALA CAPITAL
12. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sígue: -_ VOTE. SANTANDER DANS 11 10 DEL YRIBURAL APELACION PRIMERA SALA CAPITAL Ante mí: Podro J. Mayor M. Miembro Trunal de Apelación en lo Penal Primera Sala Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Mariana Penoni Secretaria Asunción, 21 de Dunio del 2.022 VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBILE el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 33 del 28 de abril del 2.021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la circunscripción judicial de Capital. 2. ANOTAR, registrar y notificar. Pastos mayor M. Miembro Tribunal de Apelación an lo Penal Primera Fala "AVO E. SANTANDER DANS 1520 DEL TRIBUNAL APELACIÓN •P.MERA CALA CAPITAL Ante mí: Dr. Manuel/Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Q0 Abg. Karinga Penoni Secreparia SECRETAEIA JUDICIAL MI vpsn
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