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JUICIO: “BUNGE PARAGUAY S.A. C/ RES. N° 118 DE FECHA 06/FEBRERO/2017 Y OTRA DE LA SUBSECRETARÍA DE E STADO DE TRIBUTACIÓN”. ACUERDO Y SENTENCIA N°: cuatrocientos ocho En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los veintiún días del mes de julio del año dos m il veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Co rte Suprema de Justicia, Sala Penal, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente ar riba individualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Ac uerdo y Sentencia N° 02 de fecha 05 de febrero de 2020 y su aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia N° 1 71 de fecha 19 de noviembre de 2020, dictados por el Tribunal de Cuentas Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: **CUESTIONES** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS DIJO:** La Abogada Erika R. Bañuelos, representante convencional de la parte actora, desistió expresamente del Recurso de Nulidad interpue sto. Por otro lado, no se observan en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la decl aración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts.113 y 404 del C.P.C. Corres ponde en consecuencia tener por desistido este Recurso. **ES MI VOTO**. **A SUS TURNOS LOS MINISTROS BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA MANIFIESTAN:** Que se adhieren al voto q ue antecede, por los mismos fundamentos. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO:** Por la resolució n recurrida, el Acuerdo y Sentencia N° 02 de fecha 05 de febrero de 2020 el Tribunal de Cuentas Prim era Sala resolvió: “1) NO HACER LUGAR a la presente demanda promovida por la firma BUNGE PARAGUAY S. A. contra la Resolución N° 118 de fecha 06 de febrero de 2017, dictada por la Subsecretaría de Estad o de Tributación del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia; 2) CONFIRMAR la Resolución N° 118 de l 05 de febrero de 2017, dictada por la Subsecretaria, de Estado de Tributación – SET. B) IMPONER LA S COSTAS a la parte perdiosa. 4) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excmo. Corte Supr ema de Justicia”. Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretario
Por el Acuerdo y Sentencia N° 171 de fecha 19 de noviembre de 2020 el Tribunal de Cuentas Primera Sa la resolvió: “1) HACER LUGAR AL RECURSO DE ACLARATORIA en relación al PUNTO 2) del Acuerdo y Sentenc ia N° 02 de fecha 05 de febrero de 2020, dictado por este Tribunal de Cuentas Primera Sala, de confo rmidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. 2) DEJAR redactado el PUNTO 2) del ref erido Acuerdo y Sentencia de la siguiente manera: 2) CONFIRMAR la Resolución N° 118 de fecha 06 de f ebrero de 2017 y otra, dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacie nda. 3) NOTIFICAR, anotar, registrar y remitir copia a la Excmo. Corte Suprema de Justicia”. ARGUMENTOS DE LAS PARTES AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA La Abg. Erika Bañuelos, en representación de la firma Bunge Paraguay S.A., expresa agravios contra e l Acuerdo y Sentencia N° 02 de fecha 05 de febrero de 2020 y su aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia N° 171 del 19 de noviembre de 2020, en los términos del escrito obrante a fs. 146/148, que se resume a continuación: Argumenta que el *a quo* entendió que la demanda fue incoada contra un dictamen emitido por un órgan o subalterno de la Administración Tributaria y, por lo tanto, sin haber agotado el procedimiento adm inistrativo. Sin embargo, según expresa, este argumento es improcedente debido a que el Dictamen DAN T N° 289 de fecha 29 de diciembre de 2014 es la última resolución dictada por la SET en respuesta a un acto administrativo que fue recurrido previamente, pues el Dictamen es una resolución dictada res olviendo el recurso de reconsideración contra la Resolución de Devolución de Créditos Fiscales N° 79 300001015.- Agrega que el Dictamen fue el último acto administrativo dictado por la SET porque deviene de la pro moción del recurso de reconsideración y el mismo está firmado por la Dra. Marta González Ayala, otra Subsecretaria de Estado de Tributación, máxima autoridad tributaria y que queda claro que esta acci ón contencioso administrativa es contra un acto administrativo y no contra un mero hecho administrat ivo. Concluye en relación a este punto que la presente demanda fue incoada luego de agotada la insta ncia administrativa conforme a lo determinado por la Ley que establece el procedimiento administrati vo. En cuanto al fondo de la cuestión, alega que partiendo del hecho que la Administración Tributaria se encuentra en igualdad de condiciones que los contribuyentes en cuanto a la mora en la devolución de los créditos fiscales, la SET también debe aplicar el orden de imputación de pago de lo debido al c ontribuyente, que la SET percibe por el tributo no ingresado intereses y multas a ser calculados has ta la fecha final de pago y que sin embargo, este procedimiento no fue respetado por la SET ya que e n el caso que nos ocupa resolvió realizar la devolución del crédito fiscal solicitado por BUNGE con un retraso de tres años. Dice que, además, la SET no solo realizó la devolución del crédito fiscal f uera del plazo legal establecido, sino que lo hizo sin el correspondiente cálculo y acreditación de lo previsto en concepto de mora.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: “BUNGE PARAGUAY S.A. C/ RES. N° 118 DE FECHA 06/FEBRERO/2017 Y OTRA DE LA SUBSECRETARÍA DE E STADO DE TRIBUTACIÓN”-. ACUERDO Y SENTENCIA No: **cuatrocientos ocho** Transcribe el artículo 88 de la Ley Tributaria y refiere que la Administración realizó la devolución de los créditos fiscales solicitados por BUNGE, pero lo hizo omitiendo el cálculo de los intereses moratorios y que, por lo tanto, a la fecha los pagos parciales realizados por la S. T. a Bunge deben ser imputados en el orden establecido en el art. 595 del Código Civil y el art. 162 de la Ley Tribu taria, debiéndose calcular los intereses moratorios sobre el remanente hasta la fecha final del pago que sea realizado por la Administración Tributaria, conforme al cuadro que agrega a fs. 148. Concluye que la Administración Tributaria ha tenido en su poder suficiente información en tiempo y f orma, para proceder al cálculo y revisión correspondiente a la caducidad del derecho a obtener la de volución del crédito fiscal y habiendo resuelto la correspondencia del mismo, debió acreditar de ofi cio los accesorios legales en las mismas condiciones que aquellas impuestas a los contribuyentes. So licita en consecuencia la revocación del Acuerdo y Sentencia N° 02 de fecha 05 de febrero de 2020 y su aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia N° 171 de fecha 19 de noviembre de 2020, otorgando el derecho a la devolución del IVA a Bunge, más los accesorios legales debidos hasta la fecha final de pago. **CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA** El Abogado Fiscal Miguel Cardozo contesta los agravios de la actora en el escrito obrante a fs. 153/ 162 y menciona, en resumen, que la actora pretende habilitar un procedimiento de extracción de sumas dinerarias del Estado Paraguayo, contrario a lo que se denomina principio jurídico de la repetición y que la Administración Tributaria ha certificado que los supuestos créditos fiscales invocados no son tangibles, líquidos y exigibles en razón de que los proveedores del actor no han ingresado el im puesto retenido por las facturas emitidas. Menciona también no aplicar el criterio restrictivo en el presente “tema decidendum” atentaría grose ramente contra el principio de igualdad consagrado en la Constitución Nacional y que el Tribunal de Cuentas ha aplicado correctamente la ley, ya que se halla compelida a proveer solo conforme a lo que la ley establece. Subraya que la adversa presente que el Estado Paraguayo proceda a entregarles el hipotético crédito fiscal, sin considerar que dichas sumas se tratan de montos que no han sido honrados al fisco, es de cir, dice que su contraparte pretende que se repita un crédito que no ingresó a las arcas fiscales y que pretende hacer valer créditos fiscales basados en documentos que ellos mismos reconocen que tie nen defectos. Concluye solicitando que se rechace el recurso de apelación interpuesto por Bunge Paraguay SA. contr a el Acuerdo y Sentencia N° 02 de fecha 05 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas Pr imera Sala, protestando costas. Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Gandía MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes G. Ministra
ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO Mediante Acuerdo y Sentencia N° 02 de fecha 05 de febrero de 2020 y su aclaratoria, el Acuerdo y Sen tencia N° 171 de fecha 19 de noviembre de 2020, el Tribunal de Cuentas Primera Sala resolvió no hace r lugar a la presente demanda promovida por Bunge Paraguay S.A. y, en consecuencia, confirmó los act os administrativos impugnados. El Tribunal consideró que la Nota DACCF/DCFF N° 118 de fecha 06 de fe brero de 2017 constituye un acto de mero trámite o interlocutorio que no cumple con el presupuesto i nexcusable para la habilitación de la instancia contencioso administrativa, previsto en el art. 3° d e la Ley N° 1462/35. A fin de determinar el fallo apelado por la actora ha sido dictado conforme a derecho, corresponde s eguidamente el estudio de los agravios de la apelante. En este sentido, a fs. 146/148 la Abg. Erika Bañuelos en representación de la firma Bunge Paraguay S.A. argumentó que la presente demanda fue inc oada luego de agotada la instancia administrativa, conforme lo determinado por la Ley que establece el procedimiento administrativo, en razón de que el Dictamen DANT N° 289 de fecha 29 de diciembre de 2014, firmado por la Viceministra de Tributación, es la última resolución dictada por la SET en res puesta a un acto administrativo que fue recurrido previamente. En el análisis de los agravios y de las constancias de autos se observa como antecedentes de la pres ente demanda que la firma Bunge Paraguay S.A. solicitó a la Administración Tributaria la devolución de crédito fiscal IVA tipo exportador. Por Resolución de Devolución de Créditos Fiscales N° 79300010 15/2014 la Subsecretaría de Estado de Tributación resolvió la solicitud, cuestionando parcialmente l a devolución. Posteriormente, la firma contribuyente planteó recurso de reconsideración contra la me ncionada resolución, recurso que fue resuelto mediante Dictamen DANT N° 289 de fecha 29 de diciembre de 2014, ratificado por la Viceministra de Tributación. Lo que resulta llamativo en el Dictamen DANT N° 289/2014 es que, ante la reconsideración planteada p or la contribuyente en relación al cuestionamiento de la devolución del monto de G. 36.011.064 en co ncepto de: “Monto de crédito exportador solicitado por el periodo fiscal de enero 2010 en estado cad uco – Según Form. 120 con N° Orden 12004391363” la Viceministra de Tributación resolvió, textualment e: “I) Remitir estos autos al Departamento de Créditos y Franquicias Fiscales a fin de que el mismo proceda a reverificar el cálculo del plazo de la caducidad del crédito fiscal del periodo fiscal 01/ 2020, teniendo en cuenta como plazo suspendido: a) El tiempo transcurrido entre el pedido de aplicac ión de las declaraciones juradas rectificativas (07/03/2013) y la aplicación de las mismas (18/02/20 14); b) En el caso que, en base al cálculo realizado conforme al punto a) señalado en el párrafo ant erior se constate que el crédito fiscal del periodo fiscal 01/2020 no se encontrare caduco, proceder a la devolución”. La verificación del cálculo de la caducidad, ordenada mediante el Dictamen anteriormente mencionado, fue realizada recién mediante Nota DACCF/DCFF/C N° 118 de fecha 06 de febrero de 2017 del Departame nto de Créditos y Franquicias Fiscales, donde finalmente resuelven que no procede la caducidad del c rédito. Al pie del mismo, como
00 CORTE SUPREMA DE USTICIA 03 04 05 JUICIO: "BUNGE PARAGUAY S.A. C/ RES. N° 118 DE FECHA 06/FEBRERO/2017 Y OTRA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN".- や 22 ฿ cuatro eientos ocho ESTADISTICA ACUERDO Y SENTENCIA N°: área de control concluye que existe suma justificada para devolución de G. 37.956.889 y que Poumplido corresponde remitir los antecedentes al Departamento de Gestión Documental a fin de notificar al contribuyente el contenido del Dictamen DANT N° 289 y del presente informe" (sic).- De las actuaciones citadas se desprende que se cumplieron todas las etapas del procedimiento administrativo de devolución del crédito fiscal, puesto que la Subsecretaría de Estado de Tributación emitió la resolución correspondiente (Resolución de Devolución de Créditos Fiscales N° 7930001015/2014), ante la cual la contribuyente planteó recurso de reconsideración, resuelto por Dictamen DANT N° 289 de fecha 29 de diciembre de 2014, ratificado por la Viceministra de Tributación. Ahora bien, en el Dictamen DANT N° 289/2014 quedó "pendiente" de resolución el cuestionamiento de la contribuyente respecto a la caducidad del crédito fiscal correspondiente al periodo fiscal enero/2010, cuestión que debió ser resuelta en ocasión del estudio del recurso de reconsideración y que, sin embargo, fue dilatada y remitida para su estudio a otra dependencia de la SET -el Departamento de y Franquicias Fiscales- por orden de la Viceministra de Tributación. Lo determinado en la Nota N° 118/14, según se desprende de su contenido, fue notificado a la contribuyente en carácter de resolución -acto administrativo-, por lo que agotado el procedimiento administrativo e interpuesto previamente el recurso de reconsideración previsto en la Ley, al contribuyente no le quedaba más que plantear demanda contencioso administrativa.- Así, la presente demanda cumple con los requerimientos del art. 3° de la Ley N° 1462/35, que dice: "La demanda contencioso administrativa podrá deducirse por un particular o por una autoridad administrativa, contra las resoluciones administrativas que reúnen los requisitos siguientes: a) Que causen estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra ellas; b) Que la resolución de la administración proceda del uso de sus facultades regladas; c) Que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto, y; d) Que la resolución vulnere un derecho administrativo prestablecido a favor del demandante", razón por la cual los agravios de la apelante son procedentes. Por ende, lo resuelto por el Tribunal de Cuentas Primera Sala no se ajusta a derecho y corresponde el estudio del fondo de la cuestión. . tema decidendum es el reclamo de la parte actora del pago de accesorios legales en/relación at crédito fiscal IVA cuya devolución fue ordenada mediante Nora DACCF/DOF N° 118 de fecha 06 de febrero de 2017. Reclama la represefitante de la filma Bunge Paraguay S.A. que a partir del Dictamen DANT N° 289 de facha 29 de али Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Ltanes O. Ministra Abg, Norma Dominguez V. Secretaris Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO
diciembre de 2014 la Administración Tributaria demoró casi tres años en devolver el crédito fiscal s olicitado, por lo que incurrió en mora. La cuestión en debate se rige por los siguientes artículos de la Ley N° 125/91: - **Art. 88 (modificado por Ley N° 5061/13): "Crédito fiscal del exportador."** La Administración Tr ibutaria devolverá el crédito fiscal correspondiente a los bienes o servicios que están afectados di recta o indirectamente a las operaciones de exportación. El crédito del exportador será imputado en primer término contra el débito fiscal, para el caso que el mismo realice operaciones gravadas en el mercado interno y consignadas en la declaración jurada mensual, y de existir excedente, el mismo se rá destinado al pago de otros tributos vencidos o a vencer dentro del ejercicio fiscal, a petición d e parte, conforme lo establezca la reglamentación (...). La mora en la devolución dará lugar a la pe rcepción de un recargo o interés mensual a calcularse día por día, que será coincidente con el fijad o por el Poder Ejecutivo conforme a lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 171 de la Ley N ° 125 del 9 de enero de 1992 "QUE ESTABLECE EL NUEVO REGIMEN TRIBUTARIO" y sus modificaciones, vigen te a la fecha de la acreditación o pago del capital devuelto. El recargo o interés se calculará a pa rtir del día siguiente de cumplido el plazo que establezca el Poder Ejecutivo...". - **Art. 171. Mora.** La mora se configura por la no extinción de la deuda por tributos en el moment o y lugar que corresponda, operándose por el solo vencimiento del término establecido. Será sanciona da con una multa, a calcularse sobre el importe del tributo no pagado en término, que será del 4% (c uatro por ciento) si el atraso no supera un mes; del 6% (seis por ciento) si el atraso no supera dos meses; del 8% (ochos por ciento) si el atraso no supera tres meses; del 10% (diez por ciento) si el atraso no supera cuatro meses; del 12% (doce por ciento) si el atraso no supera cinco meses y del 1 4% (catorce por ciento) si el atraso es de cinco o más meses. Todos los plazos se computarán a parti r del día siguiente al del vencimiento de la obligación tributaria incumplida. Será sancionada, adem ás, con un recargo de interés mensual a calcularse día por día, que será fijado por el Poder Ejecuti vo, el cual no podrá superar el interés corriente de plaza para el descuento bancario de los documen tos comerciales vigente al momento de su fijación, incrementado hasta en un 50% (cincuenta por cient o) el que se liquidará hasta la extinción de la obligación. Cuatrimestralmente el Poder Ejecutivo fi jará la tasa de recargos o intereses aplicable para los siguientes cuatro meses calendario. Mientras no fije nueva tasa continuará vigente la tasa de recargos fijada en último término". Conforme a la norma transcripta, la mora se configura por la no extinción de la deuda por tributos e n el momento y lugar que corresponda, operándose por el solo vencimiento del término establecido; di cho en otros términos, es el retraso en el cumplimiento de una obligación. Aplicando este concepto a l caso de autos tenemos que cumplidas todas las etapas del procedimiento administrativo de devolució n de IVA crédito fiscal, la Administración Tributaria estaba obligada a dictar resolución disponiend o la devolución del crédito fiscal justificado documentalmente. Así lo hizo la SET mediante la Resol ución de Devolución de Créditos Fiscales N° 7930000015/2014, la cual fue objeto de reconsideración. Entre otros, la
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "BUNGE PARAGUAY S.A. C/ RES. N° 118 DE FECHA 06/FEBRERO/2017 Y OTRA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN".- 00 19 02 03 RECIBIDO ACUERDO Y SENTENCIA N°: cuatrocientos ocho actora duestionó el rechazo de la devolución de G. 36.011.064 por la supuesta caducidad del po periodo fiscal enero/2010.- Mediante el Dictamen DANT N° 289/2014 la Viceministra de Tributación resolvió el recurso de reconsideración planteado por la actora y, respecto al crédito fiscal cuestionado por caducidad, dispuso la reverificación del cálculo del plazo por parte del Departamento de Créditos y Franquicias Fiscales, dependencia que se expidió sobre la cuestión recién en el año 2017, mediante Nota N° 118/17, concluyendo que el crédito no había caducado. Se advierte así una dilación en el cumplimiento de la obligación por parte de la SET, puesto que el momento en el cual la Administración Tributaria debía estudiar la procedencia de la devolución y en su caso, devolver el tributo, era al resolver el recurso de reconsideración planteado por Bunge Paraguay S.A. No habiéndolo hecho así, la SET incurrió en mora a partir del Dictamen DANT N° 289/2014 de fecha 29 de diciembre de 2014 y, por lo tanto, al disponer la devolución del crédito fiscal IVA exportador posteriormente, en fecha 06 de febrero de 2017, también debió disponer de oficio el acreditamiento de los accesorios legales, conforme lo establece el artículo 171 de la Ley Tributaria.- La jurisprudencia de esta Sala Penal ha sostenido en forma invariable la imposición de intereses a la Administración Tributaria por la demora injustificada y no imputable al contribuyente, en los casos de devolución o de repetición de impuestos, de conformidad al artículo 171 arriba transcripto. Por lo tanto, el reclamo de la actora es procedente y corresponde que el fisco cargue con la multa por devolución tardía (mora), debiendo calcularse desde la fecha del Dictamen DANT N° 289/2014 hasta la fecha en que fue devuelto el crédito fiscal IVA exportador del periodo fiscal enero/2010, aplicándose la tasa del 14% prevista en el art. 171 de la Ley N° 125/91, con intereses diarios calculados de conformidad a la tasa de recargos fijada por el Poder Ejecutivo en último término, como lo dispone la norma citada.... En definitiva, la decisión del Tribunal de Cuentas Primera Sala de confirmar el acto administrativo impugnado no se encuentra ajustada a derecho, y sobre la base de todo lo expuesto se concluye que corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, corresponde revocar el Acuerdo y Sentencia N° 02 de fecha 05 de febrero de 2020 y su aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia N° 171 de fecha 19 de noviembre de 2020 del Tribunal de Cuentas Primera Sala y modificar el acto administrativo impugnado, la Nota DACFF/DCFE/N° 118 de fecha 06 de febrero de 2017 de la SET, ordenando el pago de accesenios legales desde la fecha del Dictamen DANT N° 289/2014 hasta la fecha en que fue devuelto el crédito fiscal IVA exportador del periodo fiscal enero/2010, de conformidad al art. 171 de la Ley N° 125/91.- Luis María Benjtez Riera Minisero але Dra. Ma. Carolina Ltanes u Ministra Agg. Norma Deminguez v. Secretaria Dr. Manuel Delesús Ramírez Carr MINISTRO
En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la perdida de acuerdo a lo establecido en e l Artículo 203 inc. b) del Código Procesal Civil. Es mi voto. A SU TURNO EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA MANIFIESTA: Que se adhiere al voto de la Ministra pr eopinante, por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA PROSIGUIÓ DICIENDO: Que d isiente respetuosamente del voto de la Dra. Llanes Ocampos, por los fundamentos que expone a continu ación: En el presente juicio se advierte que la firma Bunge Paraguay S.A., por escrito obrante a fs. 67/75, planteó una acción contenciosa administrativa contra: 1) El Dictamen DANT Nro. 289 de fecha 29 de d iciembre del 2014, emitido por la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria (fs. 06/08); 2) El DACCCF/DCFF/C Nro. 118 de fecha 06 de febrero del 2017, emitido por el Departamento de Créditos y F ranquicias Fiscales (fs.09/14) y; 3) La Solicitud de Pago con Documentos Valorados Nro. 7580001523 d e fecha 08 de febrero del 2017 (fs. 21). En ese sentido, corresponde señalar, que la acción contenciosa administrativa cuenta con una serie d e presupuestos de admisibilidad que se deben cumplir para que la instancia judicial sea habilitada. Estos se encuentran contemplados en los artículos 3 y 4 de la Ley Nro. 1.462/35 "Que establece el pr ocedimiento para lo contencioso administrativo" En los mencionados artículos se establece que la acc ión contenciosa administrativa debe ser interpuesta contra un acto administrativo definitivo, es dec ir, que cause estado (art. 3 inc. a); Que la resolución de la administración proceda del uso de sus facultades regladas (art. 3 inc. b); Que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto (art. 3 inc. c); Que la resolución vulnere un derecho administrativo (art. 3 inc. d), y finalmente que se a interpuesta la acción dentro del plazo establecido por la Ley, el cual es, según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley Nro. 4046/10 -que modifica el artículo 4 de la Ley Nro. 1462/35- de diecioch o días. Analizada la demanda interpuesta, se advierte que la firma Bunge Paraguay S.A. recurrió contra los D ictámenes 289/14 y Nro. 118/17, los cuales, se encontraban dirigidos a la Viceministra de Tributació n de aquel entonces -Marta González- conforme se leen en los encabezados de los mismos. Asimismo, se observa que éstos realizan simples recomendaciones a la máxima Autoridad Administrativa. Por tanto, dichos actos impugnados no reúnen los presupuestos de admisibilidad señalados al inicio (art. 3, in ciso a) de la Ley Nro. 1462/35), pues no constituyen una decisión de la máxima Autoridad Tributaria, ya que, en definitiva, son recomendaciones que da un órgano interno a la autoridad competente. Se debe tener presente que el dictamen es un simple acto de la Administración, es una comunicación i nter-organica que sirve para preparar el acto administrativo y no implica que necesariamente la máxi ma autoridad no se pueda apartar de las recomendaciones dadas por el órgano dictaminante. Es decir, la Autoridad Administrativa siempre tiene la decisión final, por lo que, en este caso, los dictámene s impugnados no pueden ser objeto del proceso contencioso administrativo.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 03 101,05 や 331001 RECIBIDO ESTADISTICI 2021 2 1 JUN. JUICIO: "BUNGE PARAGUAY S.A. C/ RES. N° 118 DE FECHA 06/FEBRERO/2017 Y OTRA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN".- ACUERDO Y SENTENCIA N°: cuatrocientos ocho no constituye un acto administrativo, pues no contiene una decisión unilateral emitida por la Autoridad Administrativa, sino que señala el tipo de documento valorado, en este caso "Certificado de Crédito Tributario" , y deja constancia del monto a ser acreditado. Por los motivos expuestos, se llega a la conclusión de que en la presente demanda no se impugnan actos administrativos de la Subsecretaria de Estado de Tributación, pues los dictámenes y documento accionados, no son objetos del proceso contencioso administrativo; no contienen una decisión administrativa que pudiera afectar un derecho preestablecido a favor de la firma accionante.- Al respecto, en este mismo sentido me he expresado en la resolución casos similares al actual, entre los cuales cito al Acuerdo y Sentencia Nro. 932 de fecha 06 de octubre del 2020, dictado en los autos caratulados "BUNGE PARAGUAY S.A. C/ DICTAMEN DANT NRO. 507 DEL 28 DE NOVIEMBRE DEL 2016, DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN", el Acuerdo y Sentencia Nro. 832 de fecha 09 de setiembre del 2020, emitido en los autos caratulados "BUNGE PARAGUAY S.A. C/ DICTAMEN DANT NRO. 379 DEL 12 DE AGOSTO DEL 2016 DICTADO POR EL MINISTERIO DE HACIENDA", y el Acuerdo y Sentencia Nro. 08 de abril del 2021, dictado en los autos caratulados "NAVIERA CHACO S.R.L. C/ RESOLUCIÓN FICTA DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN".- En conclusión, corresponde RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la firma Bunge Paraguay S.A. y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 02 de fecha 05 de febrero del 2020 y su resolución aclaratoria, Acuerdo y Sentencia Nro. 171 de fecha 19 de noviembre del 2020, ambos dictados por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, corresponde sean impuestas al recurrente, conforme lo establecido en el artículo 203, inciso a) del C.P.C.- Con lo que se dio por terminado et acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue Luis María Benítez/Kier: Misistro, aul Ora. Ma. Carolina Ltanes U. Ministra Ante mí: Dr. Manuel Delesús Ramírez Candi MINISTRO Secretaria
ACUERDO Y SENTENCIA N°: 408 Asunción, 21 de jumo VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la, del 2022. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad. 2. HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 02 de fecha 05 de febrero de 2020 y su aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia N° 171 de fecha 19 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala y; 3. MODIFICAR la Nota DACFF/DCFF/N° 118 de fecha 06 de febrero de 2017 de la Subsecretaría de Estado de Tributación, ordenando el pago de accesorios legales desde la fecha del Dictamen DANT N° 289/2014 hasta la fecha en que fue devuelto el crédito fiscal IVA exportador pel periodo fiscal enero/2010, de contormidad al art. 171 de la Ley N° 125/9Y, por los tundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución. 3. IMPONER/las costas a la parte perdidosa.- 4. ANOTAR, registrar y notificar. Lais María Benítez Rieri. Ministro Vaus Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra Ante mí: CO SECRETARIA JUDICIAL IV ARENA YI CIA Tamírez Candi. fRO Seoretarla
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